REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES

San Carlos 09 de agosto de 2006
195° y 147°


JUEZ DE CONTROL: ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA
SECRETARIA DE CONTROL: ABG. DAMARYS MORENO FLORES
FISCAL QUINTO ESPECIALIZADO: ABG. ANDRES BARRIOS
IMPUTADO: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JOSE RAMON SULBARAN GUILLEN
VÍCTIMA: EMPRESA VENEZOLANA DE EMPACADURAS Y RETENEDORES Y EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO:
CAUSA N° 1C-1062-06.
EXPEDIENTE FISCAL: 09-F05-0111-06

En el día de hoy, MIERCOLES 09 DE AGOSTO DE 2006, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15pm), hora en la cual se lleva a cabo la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la causa Nro.-1C-1062-06, llevada en contra del Adolescente: CORDOBA HERRERA, encontrándose presentes en la sede del Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes, la Juez de Control ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA y el secretario del Tribunal Abg. DAMARYS MORENO FLORES, así como el Fiscal Quinto Auxiliar Especializado del Ministerio Público, ciudadano: ABG: ANDRES BARRIOS, y el Ciudadano Defensor Público Especializado, ABG. JOSÉ RAMON SULBARAN GUILLEN, así como el adolescente imputado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA: Estudiante de segundo año del Ciclo Básico, en el Liceo MANUEL AROCHA. Acto seguido se procede a dar inicio a la Audiencia de presentación de imputados con el objeto de debatir los fundamentos de la solicitud fiscal en contra de los referidos Adolescente por la presunta comisión de los delitos arriba descritos por el Fiscal del Ministerio Público. Acto seguido se le concede la palabra al ciudadano Fiscal Especializado ABG. ANDRES BARRIOS quien expone: “De conformidad con el Articulo 557 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente presento por ante este Tribunal al Adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA. En este estado el ciudadano Fiscal pasó a exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos: En este sentido esta representación Fiscal del Ministerio Público precalifica los delitos: de delitos contra la propiedad concretamente el delito de HURTO CON FRACTURA, contemplado en el 453 ordinal 5to del código Penal, lo cual constituye un delito de Hurto Calificado y así lo precalifico en este acto. Tomando en consideración que si bien es cierto que el referido adolescente en el lugar donde fue aprehendido él con otro ciudadano, no es menos cierto en primer lugar que no lo señalan como el autor de ese delito y mucho menos para el momento de su aprehensión le fue encontrado en su poder objeto material alguno de los cuales sustrajeron de la empresa en referencia, por lo que considera esta representación fiscal que no obstante la fase de investigación esta incipientes se le conceda una libertad plena. Asimismo, solicito qué se decrete la legitimación de la aprehensión del imputado de autos por Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido solicito se continué la presente investigación por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Es todo”. Seguidamente el Juez concede la palabra al adolescente imputado: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, previa lectura de sus derechos y constitucionales establecidos en el artículo 49 Ordinal 5° así como sus derechos legales establecidos en los artículos 540, 541, 542, 543, 544 y 654, todos de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en cuanto a su declaración, el mismo manifestó: “ yo en ese momento me encontraba cobrando al señor que le llaman el gringo por trabajo que le realice de jalar el patio de su casa , me encontraba esperándolo ya que él no se encontraba, cuando de pronto llego la guardia nacional y me detuvieron y yo no cargaba ningún tipo de objetos en mis manos. En este estado el Fiscal del ministerio Publico solicita el derecho de palabra y el cual es concedido y expone: PRIMERA PREGUNTA: ¿diga usted si usted vive en el sitio donde fue aprehendido por la guardia nacional. Contesto: no vivía allí, yo me encontraba allí cobrándole al señor porque le limpie el patio; SEGUNDA PREGUNTA: ¿En el momento que fue aprehendido le consiguieron un objeto, contesto: no, yo no tenía nada, ningún objeto. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público Especializado, ABG. JOSÉ RAMON SULBARAN GUILLEN quien expone: “Solicito a este Tribunal la nulidad absoluta de la detención por cuanto la aprehensión no se encuentra encuadrada en los supuestos de la aprehensión en flagrancia del articulo 248 del código Orgánico Procesal Penal y menos se encuadra en la excepción prevista en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Es Todo”. Este Tribunal oída la exposición del Ministerio Público y los alegatos de la defensa, Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: Acuerda PRIMERO: Este tribunal revisado como ha sido de manera exhaustiva el acta de aprehensión del imputado de autos observa, tal como lo alego la defensa publica en este acto, la respectiva aprehensión es Inconstitucional en virtud de que, el articulo 44.1 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela establece la formas de aprehensión y la regla general por orden general y la excepción es por flagrancia lógicamente en concordancia en el articulo 248 del código organito procesal penal que me prevé en forma taxativa de los tres supuesto de la aprehensión por flagrancia y según se desprende del contenido del acta procesal suscrita por los funcionarios Martínez Hugo y morillo Azuaje Edgar adscrito al primer pelotón de la tercera compañía del destacamento numero 23 del Comando Regional numero dos (02) de la Guardia Nacional de Venezuela dejan constancia, que, cuando estaban practicando una inspección al lugar de los hechos en virtud de la denuncia formulada por ANA MARIA GUEVARA MOLINA, los mismos manifiestan que también se encontraba otro ciudadano mayor de edad y un adolescente, siendo identificados cono RAFAEL ANTONIO CHIRINO ACOSTA… y el adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, así mismo manifiesta que ellos le solicitaron a los ciudadanos antes mencionados factura o documento que amparara la existencia legal en ese lugar de los mencionados objetos. Observa quien aquí decide que, si bien es cierto el adolescente aquí presente se encontraban presente en el lugar donde se encontraban los objetos presuntamente hurtados no es menos cierto qué cuando lo aprehenden, el mismo no estaba cometiendo delito alguno en ninguno de los supuesto de flagrancia en el momento que fue aprehendido, en consecuencia su aprehensión es inconstitucional y de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal se declara la nulidad absoluta de la aprehensión y como consecuencia de ello se declara la nulidad del acta procesal de fecha ocho de Agosto de 2006, que corre al folio desde el 3 hasta el 6, quienes dejan constancia de la forma en que fue aprehendido el imputado de autos, esto apegado al principio de legalidad y así se decide . SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, establecidos en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de que el ministerio publico presente acto conclusivo. TERCERO: Tomando en cuenta que el representante del Ministerio Público solicita en este acto la libertad plena la cual se adhirió la defensa publica este Tribunal pasa a analizar en forma exhaustiva las actas que conforman la presente causa y lo hace en los siguientes términos: En primer lugar efectivamente existe la comisión de un hecho punible , en virtud de los hechos acontecidos en fecha 08 de Agosto de 2.006, precalificado por el representante del Ministerio Público en el tipo Penal de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 ordinal quinto del código penal, delito este que es de acción publica y que no se encuentra evidentemente prescrita , en segundo lugar respecto a los elementos de convicción presentada por la vindicta publica hasta esta oportunidad procesal no son suficientes para atribuirle responsabilidad penal a el adolescente José de Jesús Córdoba Herrera, en virtud que se desprende de la denuncia de la ciudadana ANA MARIA GUEVARA MOLINA , que riela inserta a los folios 7 y 8 de la presente causa en la pregunta numero cinco (05) diga usted si tiene conocimiento o sospecha de alguna persona que tenga responsabilidad de los hechos denunciados. Contesto: No. En consecuencia se acuerda concederle al imputado antes mencionado LA LIBERTAD SIN NINGUN TIPO DE RESTRICCIÓN PERSONAL. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalia V del Ministerio Publico vencido como sea el lapso para la interposición de los recursos correspondientes, y Librese las respectiva boleta de libertad Así se decide, terminó se leyó y conformes firman siendo las 4:40 p.m., se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA


EL FISCAL QUINTO ESPECIALIZADO


ABG. ANDRES BARRIOS


EL DEFENSOR PÚBLICO ESPECIALIZADO

ABG. JOSÉ RAMON SULBARAN GUILLEN


EL ADOLESCENTE IMPUTADO

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EL SECRETARIO DE CONTROL

ABG. DAMARYS MORENO FLORES



CAUSA N° 1C-1062-06