REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES.
San Carlos, 03 de Agosto de 2.006
196° y 147°
JUEZ: ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA
SECRETARIA: ABG. ANA M. BOSCAN F.
FISCAL V AUXILIAR ESPECIALIZADO: ABG. MANUEL RODOLFO MARTINEZ MARTIN.
VICTIMA: CHANDIA VICTOR MANUEL.
IMPUTADO: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA.
DEFENSOR PUBLICO (S): ABG. JOSÉ RAMON SULBARAN GUILLEN.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
CAUSA N° 1C-992-06.
EXP.F: 09-F05-0043-02
Celebrada como fue el día de hoy Tres (03) de Agosto de 2006, siendo la 1:30 p. m, la Audiencia Especial Oral y Privada a los fines de decidir el conforme a Derecho, el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Representación de la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 324 eiusdem, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, artículo 561 literal d eiusdem, y acordado en la referida Audiencia Especial Oral y Privada, en la Causa signada con el N° 1C-992-06, de Fiscalía N° 09-F05-0043-02, seguida en contra del ciudadano adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, imputado de autos en la presente causa signada bajo el N° 1C-992-06, seguida en su contra por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; se cumple con la realización del presente auto fundamentado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al cumplimiento de sus requisitos formales y la orden impartida por este Tribunal, en los siguientes términos.
I
DEL NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO
IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA
.
DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA VICTIMA
VICTOR MANUEL CHANDIA GUTIERREZ, venezolano, de 25 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.618.880 y con residencia en Limoncito Sector La Medinera, casa s/n de San Carlos Estado Cojedes (0258-463-73-63).
DE LA DESCRIPCION DE LOS HECHOS
Los hechos sucedieron el 18 de Diciembre de 2001, como a las once horas de la noche (11:00 p.m )aproximadamente, cuando el ciudadano VICTOR CHANDÍA, victima en el presente proceso, se desplazaba por la calle Zamora del Barrio Alberto Rabel de San Carlos Estado Cojedes y es interceptado por dos sujetos quien reconoce como a “El Mudo Rojas” y a uno de los Pinto, el menor de todos, quienes bajo amenaza de muerte y portando un machete lo despojan de un Disc Pleyer, un Reloj color cromado de metal y una gorra color azul marca Reebok.
III
FUNDAMENTOS DE DERECHO CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Revisadas como han sido las presentes actuaciones insertas en la presente causa, tenemos que efectivamente a tenor de lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 628 eiusdem, observa quien aquí decide que efectivamente se desprende de la denuncia de la victima, que el delito presuntamente cometido por el adolescente imputado de autos en compañía de un adulto es de Robo Agravado, no obstante en el transcurso de la investigación, como lo afirma la Representación Fiscal, no se pudo evidenciar que el adolescente hubiera participado en el hecho, debido a que solo consta en el expediente la denuncia, como lo dijéramos antes, donde se señala a uno de los Pinto que es el menor de ellos, pero nunca la victima pudo aportar más datos que individualizara al adolescente imputado de autos, aunado a la circunstancia de que de la investigación policial no se probó la participación del adolescente en el hecho imputado, configurándose el supuesto establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda fundamentar la presente decisión de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: Primero.- Riela al folio 4 de la presente causa, la orden de la apertura de la investigación, de fecha 08 de Enero de 2002, donde el Ministerio Público ordena la practica de determinadas diligencias entre ellas: Inspección Ocular al sitio de los hechos. Segundo.- Al folio 06 de la presente causa, riela denuncia formulada por el ciudadano RICHARD MANUEL CHANDIA, identificado en actas, de fecha 18 de Diciembre de 2001, en la que manifiesta como ocurrieron los hechos imputados. Tercero.- Al folio 09 riela Acta de Inspección Ocular, de fecha 10 de Enero de 2002, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Cojedes, practicada al sitio del suceso. Cuarto.- Al folio 10 riela ACTA PROCESAL, de fecha 18 de Febrero de 2002, donde se deja constancia de diligencias practicadas por funcionarios actuantes adscritos al C.I.C.P.C del Estado Cojedes. Quinto.- Al folio 13 riela ACTA PROCESAL, de fecha 20-02-2002, donde dejan constancia de diligencias practicadas por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C Delegación Cojedes. Sexto.- Al folio 15 riela ACTA PROCESAL, de fecha 20 de Febrero de 2002, donde se deja constancia de las diligencias practicadas por el CICPC Delegación Cojedes. Séptimo.- Corre inserta al folio 16 de la presente causa, ACTA PROCESAL, de fecha 20-02-2002, mediante el cual se deja constancia de diligencias practicadas por funcionarios adscritos al CICPC Delegación del Estado Cojedes. Octavo.- Al folio 25 de la presente causa, corre inserto el escrito presentado en fecha 11 de Julio de 2006, por ante la Unidad de Alguacilazgo Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, por el ABG. MANUEL RODOLFO MARTINEZ MARTIN, en su condición de Fiscal V Especializado del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa a favor del imputado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, a lo que alude la presente Acta. Por todos los razonamientos antes expuestos, considera quien aquí se pronuncia, que efectivamente se desprende de la denuncia de la victima, que el delito presuntamente cometido por el adolescente imputado de autos en compañía de un adulto es de Robo Agravado, pero tenemos que en el transcurso de la investigación, como lo afirma la Representación Fiscal, no se pudo demostrar la participación del adolescente en el hecho que se le imputa, debido a que solo consta en el expediente la denuncia, donde se señala a uno de los Pinto que es el menor de ellos, pero nunca la victima pudo aportar más datos que individualizara al adolescente imputado de autos, solicitando la Representación Fiscal, el Sobreseimiento Definitivo de la causa de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
IV
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA, PRIMERO: Declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, por considerar que el hecho punible no puede atribuirsele al imputado adolescente, lo que impide el ejercicio de la acción penal, por parte del representante del Ministerio Público, esto en aplicación del principio de supletoriedad que nos remite a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, en concordancia con los artículos 628, Parágrafo Segundo, literal “a” y artículo 561, literal “d” ambos de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, Declara el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa y el cese de la condición de imputado a favor del ciudadano IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA y el cese de toda medida de coerción personal que se le siguiera al adolescente supra mencionado. SEGUNDO: Igualmente, se acordó dejar sin efecto los registros policiales que tuviera el imputado, antes identificado. En consecuencia, se ofició al CICPC. TERCERO.- Se acuerda Notificar al imputado de esta decisión. CUARTO: Remítase al Archivo Central, una vez vencido los recursos de Ley. QUINTO: Por medio del presente auto se cumple fundamentar la presente decisión de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente Así se decide. Quedan notificadas las partes presentes de esta decisión. Es todo.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. MARIA NETTY ACOSTA
LA SECRETARIA DE CONTROL.
ABG. ANA M. BOSCAN F.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
(La Sctria)
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