REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES

San Carlos, 14 de Agosto 2006.
196° y 147°

JUEZ: ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA
SECRETARIA: ABG. ANA M. BOSCAN F.
FISCAL ABG. ANDRES BARRIOS MAZA.
DEFENSOR: ABG. INGRID PEREZ MARTINEZ.
VICTIMA: ISMAR ANDREINA TOVAR LINAREZ.
IMPUTADO: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA.
DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVES.
CAUSA Nº 1C-731-05
Exp. F.-09-F05-0069-05

En el día de hoy, LUNES, CATORCE (14) DE AGOSTO DE 2.006, siendo las 2:50 p.m., se constituye este Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, conformado por la ciudadana Juez Abg. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA, y la ciudadana Secretaria de Sala, ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES., a los fines de llevar a cabo la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR ORAL Y PRIVADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 571 y 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa N° 1C-731-05 en la que figura como imputado la adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, a quien se le sigue procedimiento por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana ISMAR ANDREINA TOVAR LINAREZ, venezolana, de 18 años de edad, de profesión u oficio del Hogar, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.893.207 y con domicilio en Los Colorados Barrio Yaracuy calle Figueredo, casa s/n de San Carlos Estado Cojedes (Tlf: 0416-940.57.62). Seguidamente, se anunció el acto. Acto seguido, la ciudadana Secretaria del Tribunal procede a verificar la presencia de las partes convocadas para la presente Audiencia, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal Quinto del Ministerio Público ABG. ANDRES BARRIOS MAZA, de la Defensora Pública Especializada ABG. INGRID PEREZ, así mismo se deja constancia de la comparecencia de la adolescente imputada, IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, quien compareció acompañada de su Representante Legal, ciudadana: OMAIRA JOSEFINA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-13.182.486 y con domicilio en Los Colorados Barrio Yaracuy, Callejón El Motor casa N° 747 de San Carlos Estado Cojedes. Así mismo, se deja constancia de la comparecencia de la victima ISMAR ANDREINA TOVAR LINAREZ, antes identificada. Se declara abierto el acto y se le concede el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público, ABG. ANDRES BARRIOS, quien expone: “En mi carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 19 de Julio de 2.006, por la Fiscalía V Especializada del Ministerio Público, por ante la Unidad de Alguacilazgo Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en contra de la adolescente ciudadana IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, (En este estado el Fiscal V Especializado del Ministerio Público procede a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y fundamento de la acusación presentada, la cual consta en la causa). En virtud de los fundamentos expuestos esta representación fiscal solicita se admita la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser legales , útiles, necesarios y pertinentes a los fines del proceso, por haber sido obtenidos de manera lícita y por guardar estrecha relación con los hechos aquí narrados por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES , previsto y sancionado en el artículo en concordancia con el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana ISMAR ANDREINA TOVAR LINAREZ. Asimismo, solicito se mantenga la Medida Cautelar impuesta al adolescente por este tribunal en la Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 18-05-05, de conformidad con los artículos 582 literal “c” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar su comparecencia al Juicio Oral, toda vez que la imputado se encuentra en libertad. Es todo”. En este estado la ciudadana Juez informa a la imputada IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, sobre los hechos por los cuales el fiscal del Ministerio Público presenta acusación en su contra; asimismo le advierte respecto del procedimiento especial por Admisión de hechos atendiendo a lo previsto en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 541, 542, 543, 544 y 654 todos de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, los impone del Precepto Constitucional. Así mismo, la instruyó sobre las medidas alternativas de prosecución del proceso; para luego preguntarle a la imputada, IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, antes mencionado, si deseaba declarar, manifestando que: NO DESEO DECLARAR EN ESTOS MOMENTOS. Es todo. Seguidamente, el tribunal le concede la palabra a su Representante Legal, ciudadana OMAIRA HERRERA, quien expone: “No voy a declarar. Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la victima, quien expone: “No deseo conciliación. Es todo” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública Especializada, ABG. INGRID PEREZ, quien expone: “Solicito que de conformidad con el literal d del artículo 573 de la LOPNA propongo la conciliación en la presente causa, por cuanto la mismo no fue agotada por parte de la representación fiscal en la fase investigativa, con fundamento en la parte in fine del artículo 573, propongo como medios probatorios informes contentivo del Reconocimiento Medico Forense practicado al adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, inserto en le folio 38 de la causa, donde se evidencia que la misma fue victima de lesiones personales por parte de la persona que funge como victima, en la presente causa. Solicito el traslado de la pruebas practicadas en el expediente N° 09-F05-0068-05, seguido por la Fiscalía V del Ministerio Público contra la para entonces adolescentes IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, en su condición de imputada en el mismo y que funge como victima en la presente causa. Así mismo, a los fines de una preparación del debate y a los fines de que sea tomado en consideración conforme al art. 622 de la Lopna , el señalado Informe de Reconocimiento médico forense practicado a mi defendida IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, así como Memorandum número 668-05, suscrito por el detective técnico TSU HIXON CARRASCO, inserto al folio 28 del cual se desprende que mi representada no aparece registrada en los archivos llevados por ese Despacho, ni existe solicitud alguna en su contra. Finalmente, me opongo mediante el presente escrito a la incorporación para su lectura de las pruebas documentales a las que se refiere el capitulo VIII del Escrito de Acusación presentado por el Fiscal, por cuanto de Sentencia de fecha 02-11-2005, contendida en el Expediente N° 04-0225 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala advierte a los Jueces la imposibilidad de incorporar por su lectura Experticias e inspecciones practicadas con anterioridad sin que los expertos declaren en el juicio, en virtud del principio de inmediación contenido en el artículo 16 del COPP, por medio del cual los jueces que han de pronunciar la Sentencia deben presenciar el debate y la incorporación de las pruebas con base en las cuales deben llegar a su convencimiento policial y que el artículo 197 del COPP establece que los elementos de convicción ( la Defensa leyó el citado Código) Es todo. En este estado el Tribunal hace el siguiente pronunciamiento previo: el Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, incoada por el Fiscal V del Ministerio Público incoada por el Fiscal V del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, a quien se le sigue procedimiento por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana ISMAR ANDREINA TOVAR LINAREZ., por lo que SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DE LA ACUSADA DE AUTOS. De igual modo se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Defensa y por el representante del Ministerio Público, por ser necesarias, licitas, pertinentes, comenzando por las presentadas por el Ministerio Público : TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS: 1.- CARRASCO HIXON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Cojedes, siendo pertinente su testimonio, por ser los funcionarios que practicó el DICTAMEN PERICIAL N° 277-05, , de fecha 17 de Mayo de 2005, pertinentes, a los fines de que la amplien y expliquen, necesarias, ya que es importante para demostrar la comisión del hecho punible y lícita, por estar establecida en el artículo 197 y 198 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso es incorporada al proceso conforme a derecho. 2.-CARRASCO HIXON Y ZARATE JAIRO, adscritos al Cuerpo de investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes, pertinente, ya que fueron éstos funcionarios quienes practicaron INSPECCION OCULAR N° 11035, de fecha 17-05-05, para que la expliquen y la amplíen, su necesidad estriba, en que es importante para demostrar la comisión de los hechos punibles sucedidos y su licitud está establecida en el artículo 197 y 198 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y su incorporación se hizo conforme a derecho. 3.- CARRASCO HIXON Y ZARATE JAIRO, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas Delegación Cojedes, pertinente, ya que fueron éstos funcionarios quienes practicaron INSPECCION OCULAR N° 11035, de fecha 17-05-05, para que la expliquen y la amplíen, su necesidad estriba, en que es importante para demostrar la comisión de los hechos punibles sucedidos y su licitud está establecida en el artículo 197 y 198 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y su incorporación se hizo conforme a derecho. 4.- Con el testimonio del DR: CARLOS HIRAN URDANETA, adscrito a la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Cojedes, siendo útil su testimonio por ser el funcionario que practicó el EXAMEN MEDICO LEGAL 9700-148-577 de fecha 18-05-05, pertinente para que sea ampliada y explicarla. TESTIGOS: Con el testimonio del funcionario IGLESIA JOSE LUIS, adscrito a la Policia Municipal de San Carlos Estado Cojedes. Son pertinentes porque fue la persona que realizó la aprehensión de la adolescente imputada; necesarias, ya que es importante sus testimonios para demostrar la comisión de los hechos punibles sucedidos y lícitas por estar establecida en el artículo 197 y 198 ambos del COPP y fueron incorporadas al proceso conforme a derecho. 2.- Con el testimonio de la ciudadana ISMAR ANDREINA TOVAR LINAREZ, identificada en autos, es pertinente por ser victima, necesaria, por que es importante su testimonio para demostrar la comisión del hecho punible y lícita por ser incorporada conforme a derecho. OTROS MEDIOS DE PRUEBA. DOCUMENTALES.- A los fines de ser leidos y exhibidos en el debate oral y privado a tenor de lo previsto en los artículos 242, en concordancia con el artículo 356 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la LOPNA, a saber: 1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 17-05-05, suscrita por el funcionario Agente IGLESIA JOSE LUIS, adscrito a la Policia Municipal de San Carlos Estado Cojedes, a los fines de que se le permita al funcionario reconocerla, ampliarla, ratificarla y explicarla de ser necesario. 2.- DICTAMEN PERICIAL N° 277-05, DE FECHA 17-05-05, suscrita por el funcionario Detective CARRASCO HIXON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Cojedes, a los fines de que se le permita al funcionario reconocerla, ampliarla, ratificarla y explicarla de ser necesario. 3.-ACTA DE INSPECCION OCULAR N° 11035, de fecha 17-05-05, suscrita por el funcionario CARRASCO HIXON Y ZARATE JAIRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Cojedes, a los fines de que se le permita a los funcionarios reconocerla, ampliarla, ratificarla y explicarla de ser necesario. 4.- Con el Examen Médico Legal de fecha 18-05-05, suscrito por el Dr. CARLOS HIRAN URDANETA, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Cojedes y se le permita al funcionario reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. En este Estado el tribunal concede la palabra a la acusada IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, quien expone: ADMITO LOS HECHOS, que me imputa el Representante del Ministerio Público en esta Audiencia. Es todo”. En este estado se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada ABG. INGRID PEREZ MARTINEZ, quien expone: “Vista la admisión de hechos realizada por la adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, en este acto, en razón de que mi representado ha admitido de forma libre o espontánea los hechos objetos de la acusación solicito se le imponga la sanción de manera inmediata, de conformidad con el literal G del artículo 573 de la LOPNA, en concordancia con el artículo 583 eiusdem, solicito que se tome en consideración para la sanción aplicable que las medidas señaladas en el artículo 621 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE tiene una finalidad primordialmente educativa, que estas deben ser complementadas con la participación de la familia y apoyo de especialistas, que se tome en cuenta el reconocimiento médico forense inserto al folio 38 de la causa, del cual se desprende que mi defendida también fue victima de lesiones personales en el mismo hecho punible objeto de la presente causa. Solicito además se tome en cuenta el referido memorandum N° 678-05, folio 28 de esta causa en la que evidencia que la misma no presenta registro policiales ni solicitud alguna y que se tome en consideración que mi defendida cursa el 5 año de Bachillerato en el Liceo Maria de Albornoz de San Carlos y que la misma ha cumplido de manera cabal en sus presentaciones ante el servicio del Alguacilazgo de este Sección de Adolescentes Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la victima ISMAR ANDREINA TOVAR LINAREZ, quien expone: “Estoy de acuerdo con la admisión de los hechos hecha por la acusada. Es todo” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “En virtud de haber oido por este honorable tribunal la admisión en su totalidad de la acusación con todos los medios de pruebas en él ofrecidos e igualmente haber escuchado de manera voluntaria y espontánea la declaración del imputado, donde admite los hechos a los cuales hace referencia la acusación fiscal y por cuanto es un derecho que él tiene de conformidad con la Ley que rige la materia solicito a este honorable tribunal que le imponga la sanción en este mismo acto y que dicha sanción vista como lo dije antes, la manera voluntaria como lo planteo la acusada IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, donde admite interiorizar su responsabilidad no meterse más en problemas, seguir trabajando como en efecto lo está haciendo y lo ha manifestado, para integrarse a la Sociedad como buen ciudadana y tomando en cuenta que la finalidad de la Ley que rige la materia es netamente educativa, es por lo que le pido se le acuerde la LIBERTAD ASISTIDA hasta por dos años, de conformidad con el artículo 620 literal d, en concordancia con el 626 ambos de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Es todo. Este Tribunal de Control, oída la exposición del Representante del Ministerio Público, la de la defensa, así como la admisión de los hechos asumidos por la adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA; este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento:

DE LOS HECHOS

Los hechos ocurrieron en fecha 17 de Mayo de 2005, cuando la adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, fue detenida por un funcionario adscrito a la Policía Municipal de San Carlos Estado Cojedes, quien se encontraba de guardia en las Instalaciones de la Alcaldía de San Carlos y observó a una ciudadana que le causó heridas en el rostro a la ciudadana ISMAR ANDREINA TOVAR LINAREZ, (victima), quien después de lesionarla se da a la fuga, dejando en el sitio la navaja, el objeto activo del delito, seguidamente, el funcionario la persigue logrando aprehenderla a pocos metros donde sucedió el hecho, siendo trasladada hasta la sede de ese Cuerpo Policial y la victima fue trasladada hasta el Hospital “DR. EGOR NUCETTE para su respectivo tratamiento y cura. Es todo.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION

Este tribunal considera que aunado a la admisión de hechos existen suficientes elementos de convicción que permitan presumir que la adolescente es la autora del hecho atribuido por el Fiscal, específicamente el de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ISMAR ANDREINA TOVAR LINAREZ, venezolana, de 18 años de edad, de profesión u oficio del Hogar, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.893.207 y con domicilio en Los Colorados Barrio Yaracuy calle Figueredo, casa s/n de San Carlos Estado Cojedes, en virtud de los siguientes elementos: TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS: 1.- CARRASCO HIXON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Cojedes, siendo pertinente su testimonio, por ser los funcionarios que practicó el DICTAMEN PERICIAL N° 277-05, , de fecha 17 de Mayo de 2005, pertinentes, a los fines de que la amplíen y expliquen, necesarias, ya que es importante para demostrar la comisión del hecho punible y lícita, por estar establecida en el artículo 197 y 198 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso es incorporada al proceso conforme a derecho. 2.-CARRASCO HIXON Y ZARATE JAIRO, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes, pertinente, ya que fueron éstos funcionarios quienes practicaron INSPECCION OCULAR N° 11035, de fecha 17-05-05, para que la expliquen y la amplíen, su necesidad estriba, en que es importante para demostrar la comisión de los hechos punibles sucedidos y su licitud está establecida en el artículo 197 y 198 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y su incorporación se hizo conforme a derecho. 3.- CARRASCO HIXON Y ZARATE JAIRO, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas Delegación Cojedes, pertinente, ya que fueron éstos funcionarios quienes practicaron INSPECCION OCULAR N° 11035, de fecha 17-05-05, para que la expliquen y la amplíen, su necesidad estriba, en que es importante para demostrar la comisión de los hechos punibles sucedidos y su licitud está establecida en el artículo 197 y 198 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y su incorporación se hizo conforme a derecho. 4.- Con el testimonio del DR: CARLOS HIRAN URDANETA, adscrito a la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Cojedes, siendo útil su testimonio por ser el funcionario que practicó el EXAMEN MEDICO LEGAL 9700-148-577 de fecha 18-05-05, pertinente para que sea ampliada y explicarla. TESTIGOS: Con el testimonio del funcionario IGLESIA JOSE LUIS, adscrito a la Policia Municipal de San Carlos Estado Cojedes. Son pertinentes porque fue la persona que realizó la aprehensión de la adolescente imputada; necesarias, ya que es importante sus testimonios para demostrar la comisión de los hechos punibles sucedidos y lícitas por estar establecida en el artículo 197 y 198 ambos del COPP y fueron incorporadas al proceso conforme a derecho. 2.- Con el testimonio de la ciudadana ISMAR ANDREINA TOVAR LINAREZ, identificada en autos, es pertinente por ser victima, necesaria, por que es importante su testimonio para demostrar la comisión del hecho punible y lícita por ser incorporada conforme a derecho. OTROS MEDIOS DE PRUEBA. DOCUMENTALES.- A los fines de ser leidos y exhibidos en el debate oral y privado a tenor de lo previsto en los artículos 242, en concordancia con el artículo 356 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la LOPNA, a saber: 1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 17-05-05, suscrita por el funcionario Agente IGLESIA JOSE LUIS, adscrito a la Policia Municipal de San Carlos Estado Cojedes, a los fines de que se le permita al funcionario reconocerla, ampliarla, ratificarla y explicarla de ser necesario. 2.- DICTAMEN PERICIAL N° 277-05, DE FECHA 17-05-05, suscrita por el funcionario Detective CARRASCO HIXON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Cojedes, a los fines de que se le permita al funcionario reconocerla, ampliarla, ratificarla y explicarla de ser necesario. 3.-ACTA DE INSPECCION OCULAR N° 11035, de fecha 17-05-05, suscrita por el funcionario CARRASCO HIXON Y ZARATE JAIRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Cojedes, a los fines de que se le permita a los funcionarios reconocerla, ampliarla, ratificarla y explicarla de ser necesario. 4.- Con el Examen Médico Legal de fecha 18-05-05, suscrito por el Dr. CARLOS HIRAN URDANETA, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Cojedes y se le permita al funcionario reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario.

DE LA CALIFICACION JURIDICA

La adolescente admitió los hechos acusados por el Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia su conducta se subsume en uno de los delitos contra las Personas, específicamente el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente en perjuicio ISMAR ANDREINA TOVAR LINAREZ, siendo prudente imponer de forma inmediata y con fundamento en lo establece en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Del Adolescente, tomando en consideración la rebaja correspondiente y las reglas pautadas por los artículos 621 y 622 de la misma Ley Especial. En consecuencia, el tribunal mantiene la calificación jurídica.
DE LA SANCION

Por cuanto la adolescente ha manifestado a viva voz y libre de todo apremio admitir los hechos, asimismo, si bien es cierto el referido delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, tomando en cuenta el contenido del artículo 628 Parágrafo Segundo de la LOPNA, que prevé una medida de privación de libertad para este tipo penal, no obstante, tomando en cuenta que el sistema sancionatorio de la adolescente comporta la aplicación efectiva y socio educativa del reproche que socialmente se haga y que se trata de un adolescente que para el momento de los hechos no posee registros policiales ni antecedentes penales, tal como se evidencia del folio 28 de la presente causa, donde aparece inserto Memorandum N° 668-05, de fecha 17-05-05, suscrito por el TSU CARRASCO C. HIXON, adscrito al CICPC Delegación del Estado Cojedes; así como al hecho que durante el proceso de investigación la acusado ha demostrado disponibilidad de someterse al proceso, tal como se evidencia del hecho de haber cumplido con la medida impuesta por este tribunal, previa solicitud de la Defensa, en fecha 18 de Mayo de 2005, consistente en la Presentación Periódica cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de poseer armas blancas o de fuego, aunado al hecho de que la adolescente manifestó en este acto que actualmente estudia, así mismo solicito a este tribunal que se le concediera una nueva oportunidad a los fines de reinsertarse a la Sociedad y verificado como ha sido en este acto el folio de presentación N° 449, signada a la acusada IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, se evidencia que desde el 30-11-2005 hasta la fecha le dio fiel cumplimiento a las obligaciones impuestas por el tribunal en fecha 18 de Mayo de 2005 y oída como ha sido la solicitud de la defensa y la no oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, es decir, la opinión favorable por parte de la Vindicta Pública, de que se le imponga al adolescente como sanción la prevista en el artículo 620 literal “D” de la LOPNA, consistente en la LIBERTAD ASISTIDA y que se obtenga el resultado socioeducativo que permita al joven en primer término interiorizar el daño causado, así como los efectos que penalmente conllevaron su actuación, igualmente el arrepentimiento acompañado de la voluntad de socio educarse para una vida útil y sana, considerando quien aquí decide que el juez debe regirse al momento de imponer una sanción, por las pautas para su aplicación y determinación, señaladas de manera taxativa en el artículo 622 de la LOPNA, en consecuencia tomando en cuenta el principio de proporcionalidad de la medida, la conducta demostrada a favor por el acusado, no siendo el mismo reincidente, lo más ajustado a derecho es imponer como sanción la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, a los fines de que la adolescente pueda ser sometida al estudio por parte del Equipo Multidisciplinario y se pueda crear su plan individual conforme a las características personales.
DISPOSITIVA

Vista la admisión de los hechos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO.-Sancionar a la adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, con la medida de LIBERTAD ASISTIDA por un lapso de Un (01) Año, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Del Adolescente, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana ISMAR ANDREINA TOVAR LINAREZ, venezolana, de 18 años de edad, de profesión u oficio del Hogar, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.893.207 y con domicilio en Los Colorados Barrio Yaracuy calle Figueredo, casa s/n de San Carlos Estado Cojedes (Tlf: 0416-940.57.62). SEGUNDO.- Se acuerde el cese de la medida de presentación periódica impuesta por este Tribunal de Control, en fecha 18 de Mayo de 2005. TERCERO.- Se acuerda oficiar lo conducente a la Unidad de Alguacilazgo Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal. Se deja constancia de que la sancionada y el Fiscal renuncian al lapso de apelación que les confiere la Ley y piden que la presente causa sea remitida inmediatamente al tribunal de Ejecución. CUARTO.-Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes. Es todo, terminó siendo las 4:10 p. m se leyó y conformes firman:
LA JUEZ DE CONTROL
ABG. MARIA NETTY ACOSTA

EL FISCAL V ESPECIALIZADO DEL MINISTERIO PUBLICO

ABG. ANDRES BARRIOS

LA VICTIMA






LA SANCIONADA REPRESENTANTE LEGAL DE LA ACUSADA






LA DEFENSORA PUBLICA PENAL


ABG. INGRID PEREZ






LA SECRETARIA DE CONTROL


ABG. ANA M. BOSCAN F.