REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES.

San Carlos, 10 de Agosto de 2.006
196° y 147°

JUEZ: ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA
SECRETARIA: ABG. ANA M. BOSCAN F.
FISCAL V AUXILIAR ESPECIALIZADO: ABG. ANDRES BARRIOS
VICTIMA: ROJA MENCO TOMAS ALBERTO.
IMPUTADOS.- IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. INGRID PEREZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
CAUSA N° 1C-711-06.
EXP.F: 09-F05-0043-05
Celebrada como ha sido, en el día de hoy 10 de Agosto de 2006, la Audiencia Especial Oral y Privada a los fines de decidir conforme a Derecho, el Sobreseimiento Provisional en cuanto al delito de Robo Agravado en Grado de Frustración y el Sobreseimiento Definitivo, con relación al delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego, ambos solicitados por la Representación de la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 324 eiusdem, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, artículo 561 literales “e” y “d” eiusdem, y acordado en la referida Audiencia Especial Oral y Privada, en la Causa signada con el N° 1C-711-06, de Fiscalía N° 09-F05-0043-05, seguida en contra de los ciudadanos IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, se cumple con la realización del presente auto fundamentado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al cumplimiento de sus requisitos formales y la orden impartida por este Tribunal, solo en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en los siguientes términos.

I
DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LOS IMPUTADOS

IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA
.
DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA VICTIMA

ROJAS MENCO TOMAS ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.990.211 y domiciliado en Tinaquillo estado Cojedes.

DE LA DESCRIPCION DE LOS HECHOS


Los hechos ocurrieron en fecha 17-03-05, cuando los adolescentes IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, aquí imputados, presuntamente intentan robar con un arma de fuego al ciudadano TOMAS ALBERTO ROJAS MENCO, siendo frustradas sus intenciones ya que la victima se defendió y no se llegó a consumar el delito, por cuanto éste al forcejear con uno de los imputados, chocó el vehículo contra una pared, para éstos abandonar el mismo y darse a la fuga, siendo que posteriormente llega una comisión policial quienes hacen un recorrido y logran detener a los adolescentes dentro de una vivienda quienes son reconocidos por la victima como los autores del hecho.



III

FUNDAMENTOS DE DERECHO CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Revisadas como han sido las presentes actuaciones insertas en la presente causa, tenemos que efectivamente estamos en presencia de la presunta comisión de delitos “Contra La Propiedad y contra El Orden Público”, específicamente los delitos de “ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION”, previsto en el artículo 460 del código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, hoy 458 eiusdem y “PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO” previsto en el artículo 273 en concordancia con el 278 vigente también para el momento en que ocurrieron los hechos, así mismo se desprende de las actuaciones policiales que el hecho punible de Porte Ilicito de Arma de Fuego, para que se perfeccione, se requiere como requisito sine qua non que el arma de fuego sea de aquellos previstos en la Ley Sobre Armas y Explosivos y el arma incriminada trátese de un arma de fabricación casera denominada “Chopo” la cual no se encuentra prevista en la precitada Ley; es por lo que considera quien aquí decide, que lo más ajustado a derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor de los imputados de autos, en cuanto al delito de Porte Ilicito de Arma de fuego y con relación al delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, tratándose de un delito que a tenor del articulo 628 Parágrafo Segundo literal “a”, parte in fine, no amerita pena privativa de libertad por ser un delito de formas inacabadas y así mismo, decretar el Sobreseimiento Provisional, por cuanto la representación fiscal afirma que no existen suficientes elementos de convicción que le permita solicitar el enjuiciamiento del adolescente, ya que hasta la fecha ha sido imposible para el Ministerio Público, recabar más elementos en la investigación que permita el ejercicio de la acción penal en contra de los adolescentes imputados, IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, ampliamente identificados en autos; por lo que se acuerda fundamentar la presente decisión de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que la acción penal no se encuentra prescrita, en los siguientes términos: Primero.- Riela al folio 02 de la presente causa Acta de Investigaciones Penales, de fecha 17 de Marzo de 2005, emanada de la Comandancia General de Policía, Destacamento Policial N° 02 de Tinaquillo Estado Cojedes, suscritas por los funcionarios actuantes, donde dejan plasmadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Segundo.- A los folios 4 y su Vto y 5 y su Vto, riela Acta de Entrevista, de fecha 17 de Marzo de 2005, levantada en el mencionado Organismo, de los testigos del hecho. Tercero.- Al folio doce (12) riela Auto de Apertura de la Investigación, de fecha 18-03-2005, ordenando la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Estado, a cargo del ABG. ANDRES BARRIOS MAZA, la practica de determinadas diligencias por parte del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO COJEDES. Cuarto.-Riela al folio 14 de la presente causa Acta de Presentación de los Imputados, de fecha 18 de marzo de 2005, mediante el cual este Tribunal acuerda una medida de Presentación Periódica CADA QUINCE (15) DIAS por ante el Concejo de Protección del Municipio Falcón del Estado Cojedes. Quinto.- Al folio 28 corre inserta DICTAMEN PERICIAL de fecha 18 de Marzo de 2005, suscrita por el Experto JOSE COLMENAREZ, adscrito al C.I.C.P.C Delegación Cojedes, mediante el cual se deja constancia de que el arma de fuego incautada es del tipo Escopeta, (chopo) de fabricación casera. Sexto-Al folio 56 y 58 riela Actas de Entrega de algunos objetos incautados, ente ellos bolsos y útiles escolares, entregados a DAMARIS COROMOTO GARCIA LOPEZ y URBANO LUGO MERCEDES MIREYA, en su orden correspondiente, ambas actas de fecha 07-04-2005 Séptimo.- Al folio 78 de la causa, corre inserta auto fundado del tribunal donde se ordena agregar a la causa las solicitudes de la Defensa sobre la concesión de un plazo prudencial al Ministerio Público, para que concluya con la investigación y fija el día 27-06-06 para la celebración de la Audiencia Especial a los fines de decidir sobre la solicitud de la Defensa. Octavo- Al folio 84 riela escrito presentado por al Defensa, en fecha 31-05-2006, por ante la Unidad de Alguacilazgo Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, mediante el cual Ratifica su solicitud de plazo prudencial para el Ministerio Público, a los fines que presente su acto conclusivo. Noveno.- Corre inserta al folio 96 de la presente causa, Acta levantada sobre la celebración de la AUDIENCIA ESPECIAL DE FIJACION DE TERMINO, de fecha 27 de Junio de 2006, donde el tribunal acordó un plazo prudencial de Ciento Veinte (120) Días al Ministerio Público para que concluya las investigaciones. Décimo.- Al folio 105 corre inserto escrito presentado en fecha 17 de Julio de 2006, por ante la Unidad de Alguacilazgo Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, por el ABG. MANUEL RODOLFO MARTINEZ MARTIN, en su condición de Fiscal V Auxiliar Especializado del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa a favor de los imputados adolescentes, ciudadanos IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, con relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 273 y 278 del Código Penal vigente al momento en que ocurren los hechos y pide sea declarado el Sobreseimiento Provisional, a favor de los mismos, con relación al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION a lo que alude la presente Acta. Por todos los razonamientos antes expuestos, considera quien aquí se pronuncia, que efectivamente nos encontramos en presencia de los delitos “Contra la Propiedad y El Orden Público”, específicamente los delitos de “ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO”, previstos en los artículos 460, 273 en concordancia con el 278 todos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, así mismo se desprende de las actuaciones policiales que el hecho punible de Porte Ilicito de Arma de Fuego, para que se perfeccione, se requiere como requisito sine qua non o indispensable que el arma de fuego sea de aquellos previstos en la Ley Sobre Armas y Explosivos y el arma incriminada trátese de un arma de fabricación casera la cual no se encuentra prevista en la precitada Ley, tal y como lo referíamos en su oportunidad, lo que impedirá al Representante Fiscal formular Acusación y llevar el caso hasta la celebración de un debate oral y privado siendo este hecho atípico, lo que motivó a la Representación del Ministerio Público solicitar ante este Juzgado el Sobreseimiento Definitivo de la causa de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, con relación a ese delito y con relación al Robo Agravado en Grado de Frustración, no existen suficientes elementos de convicción que permitan a la Representación Fiscal solicitar el enjuiciamiento, por la imposibilidad de recabar más elementos en la investigación que permita el ejercicio de la acción penal en contra de los adolescentes, además que la acción penal no se encuentra prescrita en cuanto al delito de Robo Agravado en Grado de Frustración.
V
DECISIÓN


Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA, PRIMERO: Declarar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente Causa, con relación al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por cuanto faltaría recabar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, ya que hasta la fecha no existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados y declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la misma, con relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por cuanto el hecho imputado no es típico, ya que para que se perfeccione el delito, se requiere como requisito indispensable que el arma de fuego sea de aquellos previstos en la Ley Sobre Armas y Explosivos y el arma incriminada trátese de un arma de fabricación casera, conocida como “chopo” la cual no se encuentra prevista en la precitada Ley Especial, siendo evidente en los casos señalados, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción que permitan el ejercicio de la acción penal, por parte de la Vindicta Pública, y en aplicación del principio de supletoriedad que nos remite a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, de conformidad con el artículo 318, ordinal 2° de la Ley Adjetiva Penal, en concordancia con la Ley Sobre Armas y Explosivos y así mismo en aplicación del contenido del artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, Declara el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa solo por el delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego y el cese de la condición de imputados y el Sobreseimiento Provisional, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la LOPNA, por el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, a favor de los ciudadanos adolescentes IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y el cese de toda medida de coerción personal que se le siguiera al adolescente supra mencionado. En tal sentido, se desestimó la solicitud de Sobreseimiento Definitivo para ambos delitos, formulada por la Defensa, por cuanto con relación al delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, la acción no encuentra prescrita SEGUNDO: Igualmente, se acuerda dejar sin efecto los registros policiales que tuvieran los imputados, antes identificados. TERCERO.- Se acuerda Notificar a la victima de esta decisión. CUARTO: Remítase a la Fiscalía V Especializada del Ministerio Público de este Estado. QUINTO: Se cumple de esta manera fundamentar el auto de Sobreseimiento Definitivo en relación al Porte Ilicito de Armas de Fuego, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por auto separado. Así se decide. Quedan notificadas las partes presentes de esta decisión. Es todo.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA



LA SECRETARIA DE CONTROL


ABG. ANA M. BOSCAN F.










En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
(La Sctria)