REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES.

San Carlos, 10 de Agosto de 2006.
196° y 147°

JUEZ: MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA
SECRETARIA: ABG. VICKY JUQUENSY PEREZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANDRES BARRIOS MAZA
IMPUTADO: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL AR. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. INGRID PEREZ
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (CONTRA EL ORDEN PÚBLICO)
CAUSA N° 1C- 545-03
EXP. F. 09-F05-0257-03

En el día de hoy, JUEVES DIEZ (10) DE AGOSTO DE 2.006, siendo las 10:30 a.m., se constituye el Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, conformado por la ciudadana Juez ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERAMA, y la ciudadana Secretaria, ABG. VICKY JUQUENSY PEREZ, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ESPECIAL ORAL Y PRIVADA, con el objeto de decidir sobre la solicitud del Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con Competencia en Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, ABG. ANDRES BARRIOS MAZA, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de que se declare el Sobreseimiento Definitivo de la causa, a favor del imputado adolescente, ciudadano IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL AR. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, imputado de autos en la presente causa signada bajo el N° 1C-545-03, seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 en concordancia con el articulo 273, ambos del Código Panal antes de la Reforma, en la que figura como víctima: EL ESTADO VENEZOLANO; la ciudadana Secretaria del Tribunal procede a verificar la presencia de las partes convocadas para la presente Audiencia, dejando constancia de la comparecencia del ciudadano Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público ABG. MANUEL MARTINEZ y de la ciudadana Defensora Pública Penal Especializado ABG. INGRID PEREZ, así mismo se deja constancia de la incomparecencia del imputado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL AR. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal V Especializado del Ministerio Público ABG. ANDRES BARRIOS MAZA, quien expone: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 14 de Julio de 2006, por ante la Unidad de Alguacilazgo Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicito el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa a favor del imputado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL AR. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, por lo que solicito el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado al artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente …(Se deja constancia de que el ciudadano Fiscal narró los hechos, en su circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos, conforme al escrito de solicitud presentado en fecha 14-07-2006; se refirió a las Diligencias Practicadas y a las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su solicitud de sobreseimiento definitivo), por ser evidente la falta de condición necesaria para imponer una sanción. Es todo” Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada ABG. INGRID PEREZ quien expone: “Me adhiero a la solicitud de sobreseimiento definitivo presentado por el Representante del Ministerio Público, por cuanto la misma beneficia a mi representado, por tanto solicito la misma sea acordada con lugar Y así mismo se decrete el cese de su condición de imputado y otros efectos de ley. Finalmente solicito se oficie lo conducente al CICPC a los fines de que sea desincorporados los registros policiales que pudiera presentar mi representado, en relación a esta causa. Es todo”. Este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público así como la exposición de la Defensa Pública Especializada para decidir observa: Oída en primer lugar la solicitud de la Fiscalia V Especializada del Ministerio Público de este Estado, mediante la cual solicita que sea declarado el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa a favor del adolescente, IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL AR. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA y oído como ha sido así mismo la opinión favorable de la Defensa Pública, en este Estado el Tribunal pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: Primero.- Riela al folio 02 de la presente causa Acta De Investigación Procesal Penal, de fecha 22 de diciembre de 2003, que denota las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Al folio 04 de la presente causa corre inserto auto de apertura de la investigación, suscrito por el ciudadano Fiscal V Especializado ABG. MANUEL MARTINEZ, mediante el cual el Ministerio Público ordena la practica de determinadas diligencias entre ellas inspección ocular al sitio del suceso, entre otras, que evidencia circunstancias de los hechos, suscrita por el funcionario actuante. Al folio 02 corre inserta Acta de Investigaciones Penales, suscrito por el funcionario Distinguido JOSÉ SALCEDO, adscrito a la COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DESTACAMENTO POLICIAL DOS SECCION DE INVESTIGACIONES PENALES DEL ESTADO COJEDES. Al folio 8 riela audiencia de presentación de imputado de fecha 23/12/03. Riela al folio 15 memorandum N° s/t de fecha 23/12/03, emanada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Delegación Estadal Cojedes. Al folio 31 riela escrito emanado de la Fiscalía V Especializada del Ministerio Público, presentado en fecha 14 de Julio de 2006, por ante la Unidad de Alguacilazgo Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, por el ABG. MANUEL MARTINEZ MARTIN, en su condición de Fiscal V Auxiliar Especializado del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa a favor del imputado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL AR. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Por todos los razonamientos antes expuestos, considera quien aquí se pronuncia, que se desprende de las actuaciones policiales que presuntamente el adolescente cargaba un bolso contentivo en su interior un arma de fuego tipo escopeta, pero esta afirmación no es corroborada en el expediente por ninguna otra persona que de fe que ciertamente esa arma la portaba el adolescente, en todo caso tal y como lo contempla el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivo, Ley esta que nos remite el articulo 273 del Código Penal (antes de la reforma), en su parte in fine, no contemplada el porte de este tipo de escopeta como delito en tal caso la norma aludida establece: “…Se declara armas de prohibido porte…las escopetas de uno o mas cañones rayados…” como se observa de la norma transcrita se requiere para que se perfeccione el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego en cuanto a la posesión de una escopeta que la misma tenga uno o mas cañones rayados y en este caso en concreto el arma de Fuego según la experticia realizada por el experto del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, tiene su anima LISA, por lo que mal podría decir que estamos en presencia del delito antes referido, hecho éste que se demostró por parte de la Vindicta Pública en el transcurso de la investigación, solicitando el Sobreseimiento Definitivo de la causa de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Revisadas como han sido las presentes actuaciones insertas en la presente causa, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA, PRIMERO: Declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, signada bajo el N° 1C-545-03, de conformidad con el artículo 318, ordinal 2 de la Ley Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 561, literal “d” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Así mismo, se acuerda el cese de la condición de imputado a favor del ciudadano IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL AR. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA y el cese de toda medida de coerción personal que se le siguiera al adolescente supra mencionado. SEGUNDO: Se decreta el cese de la medida cautelar impuesta en fecha 23/12/03 en la audiencia oral y privada de presentación e igualmente, se acuerda dejar sin efecto los registros policiales que tuviera el imputado, antes identificado. En consecuencia, se acuerda oficiar al CICPC. TERCERO.- Se acuerda Notificar al imputado adolescente de esta decisión. CUARTO: Remítase al Archivo Central, una vez vencido los recursos de Ley. QUINTO: Se acuerda fundamentar la presente decisión de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente Así se decide. Quedan notificadas las partes presentes de esta decisión. Realícese por separado el auto de Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, siendo las 11:00 am. Se leyó y conformes firman:
LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA

EL FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. ANDRES BARRIOS MAZA

LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL


ABG. INGRID PEREZ


LA SECRETARIA DE CONTROL


ABG. VICKY JUQUENSY PEREZ.




CAUSA N° 1C- 545-03.
EXP. F.- 09-F05-0257-03


















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES.

San Carlos, 10 de Agosto de 2006.
196° y 147°

JUEZ: MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA
SECRETARIA: ABG. VICKY JUQUENSY PEREZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANDRES BARRIOS MAZA
IMPUTADO: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL AR. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. INGRID PEREZ
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (CONTRA EL ORDEN PÚBLICO)
CAUSA N° 1C- 545-03
EXP. F. 09-F05-0257-03

Acordado como ha sido en la Audiencia Especial Oral y Privada, celebrada en el día de hoy, 10 de agosto de los corrientes, el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Representación de la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público ABG. MANUEL MARTINEZ., de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561, literal d de la LEY ORGANICA DE PROTECCION AL NIÑO Y ADOLESCENTE, es por lo que este Juzgado de conformidad con el artículo 324 de la Ley Adjetiva Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, dando cumplimiento a lo acordado en la referida Audiencia Especial, para decidir sobre la solicitud de Sobreseimiento Definitivo formulada por la Fiscalía V Especializada del Ministerio Público, en la presente Causa signada con el N° 1C-545-03, de Fiscalía N° 09-F05-0257-03, seguida en contra del ciudadano adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL AR. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 en concordancia con el articulo 273, ambos del Código Panal antes de la Reforma, en la que figura como víctima: EL ESTADO VENEZOLANO, Por todos los razonamientos antes expuestos, considera quien aquí se pronuncia, que se desprende de las actuaciones policiales que presuntamente el adolescente cargaba un bolso contentivo en su interior un arma de fuego tipo escopeta, pero esta afirmación no es corroborada en el expediente por ninguna otra persona que de fe que ciertamente esa arma la portaba el adolescente, en todo caso tal y como lo contempla el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivo, Ley esta que nos remite el articulo 273 del Código Penal (antes de la reforma), en su parte in fine, no contemplada el porte de este tipo de escopeta como delito en tal caso la norma aludida establece: “…Se declara armas de prohibido porte…las escopetas de uno o mas cañones rayados…” como se observa de la norma transcrita se requiere para que se perfeccione el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego en cuanto a la posesión de una escopeta que la misma tenga uno o mas cañones rayados y en este caso en concreto el arma de Fuego según la experticia realizada por el experto del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, tiene su anima LISA, por lo que mal podría decir que estamos en presencia del delito antes referido, por lo que en ningún momento se pudo demostrar, según los dichos del fiscal, la existencia del cuerpo del delito, haciendo que el hecho denunciado no se pueda corroborar y no se le puede atribuir al adolescente imputado por carecer de pruebas la presente investigación, que comprometa la responsabilidad penal del enjuiciable. Por lo que el presente auto se realizará fundamentado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al cumplimiento de sus requisitos formales y la orden impartida por este Tribunal, en los siguientes términos.


I
DEL NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO

IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL AR. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA.


DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA VICTIMA

EL ESTADO VENEZOLANO

II

DE LA DESCRIPCION DE LOS HECHOS

Los hechos sucedieron el 22 de diciembre del año 2003, como a las once de la mañana aproximadamente, cuando una comisión perteneciente al Destacamento Policial Numero Dos, de la Policía del Estado Cojedes, se encontraba realizando labores de patrullaje por las calles del barrio el consejo de Tinaquillo, cuando avistaron a un ciudadano que portaba un bolso y este al notar la presencia policial tomo una actitud sospechosa por los que los funcionarios policiales procedieron a realizarle una revisión corporal encontrando dentro del bolso que portaba un arma de fuego tipo escopeta calibre 16 mm, quedando identificado como IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL AR. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, siendo detenido.


III

FUNDAMENTOS DE DERECHO CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Revisadas como han sido las presentes actuaciones insertas en la presente causa, tenemos que efectivamente tal como lo afirma el representante del Ministerio Público, de la presente causa se desprende de las actuaciones policiales que presuntamente el adolescente cargaba un bolso contentivo en su interior un arma de fuego tipo escopeta, pero esta afirmación no es corroborada en el expediente por ninguna otra persona que de fe que ciertamente esa arma la portaba el adolescente, en todo caso tal y como lo contempla el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivo, Ley esta que nos remite el articulo 273 del Código Penal (antes de la reforma), en su parte in fine, no contemplada el porte de este tipo de escopeta como delito en tal caso la norma aludida establece: “…Se declara armas de prohibido porte…las escopetas de uno o mas cañones rayados…” como se observa de la norma transcrita se requiere para que se perfeccione el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego en cuanto a la posesión de una escopeta que la misma tenga uno o mas cañones rayados y en este caso en concreto el arma de Fuego según la experticia realizada por el experto del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, tiene su anima LISA, por lo que mal podría decir que estamos en presencia del delito antes referido que la victima del presente caso nunca acudió por ante el medico forense a los fines de determinar si verdaderamente existen elementos que pruebe la violación, por lo que en este caso en concreto no se pudo determinar la existencia del cuerpo del delito que efectivamente se evidencia de las actuaciones la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, haciendo que el hecho denunciado no se pueda corroborar y no se le puede atribuir al adolescente imputado por carecer de pruebas la presente investigación, que comprometa la responsabilidad penal del enjuiciable por lo que considera quien aquí decide, que lo mas ajustado a Derecho seria declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente imputado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL AR. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado al artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, esto en aplicación del principio de supletoriedad consagrado en el artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que nos remite a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y la condición de imputado al adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL AR. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA y EL CESE DE TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL que se le siguiera al adolescente supra mencionado; así mismo se acuerda fundamentar la presente decisión de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: Primero.- Riela al folio 02 de la presente causa Acta De Investigación Procesal Penal, de fecha 22 de diciembre de 2003, que denota las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Al folio 04 de la presente causa corre inserto auto de apertura de la investigación, suscrito por el ciudadano Fiscal V Especializado ABG. MANUEL MARTINEZ, mediante el cual el Ministerio Público ordena la practica de determinadas diligencias entre ellas inspección ocular al sitio del suceso, entre otras, que evidencia circunstancias de los hechos, suscrita por el funcionario actuante. Al folio 02 corre inserta Acta de Investigaciones Penales, suscrito por el funcionario Distinguido JOSÉ SALCEDO, adscrito a la COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DESTACAMENTO POLICIAL DOS SECCION DE INVESTIGACIONES PENALES DEL ESTADO COJEDES. Al folio 8 riela audiencia de presentación de imputado de fecha 23/12/03. Riela al folio 15 memorandum N° s/t de fecha 23/12/03, emanada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Delegación Estadal Cojedes. Al folio 31 riela escrito emanado de la Fiscalía V Especializada del Ministerio Público, presentado en fecha 14 de Julio de 2006, por ante la Unidad de Alguacilazgo Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, por el ABG. MANUEL MARTINEZ MARTIN, en su condición de Fiscal V Auxiliar Especializado del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa a favor del imputado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL AR. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

IV

DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA, PRIMERO: Declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, signada bajo el N° 1C-545-03, de conformidad con el artículo 318, ordinal 2° de la Ley Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 561, literal “d” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Así mismo, se acuerda el cese de la condición de imputado a favor del ciudadano IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL AR. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA y el cese de toda medida de coerción personal que se le siguiera al adolescente supra mencionado. SEGUNDO: Se decreta el cese de la medida cautelar impuesta en fecha 23/12/03 en la audiencia oral y privada de presentación e igualmente, se acuerda dejar sin efecto los registros policiales que tuviera el imputado, antes identificado. En consecuencia, se acuerda oficiar al CICPC. TERCERO.- Se acuerda Notificar al imputado de esta decisión. CUARTO: Remítase al Archivo Central, una vez vencido los recursos de Ley. QUINTO: Quedan notificadas las partes presentes de esta decisión. Así se decide. Es todo.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. MARIA NETTY ACOSTA


LA SECRETARIA DE CONTROL.


ABG. VICKY JUQUENSY PEREZ


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
(La Sctria)