REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES
San Carlos, 01 de Agosto de 2006.
196° y 147°
JUEZ: ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA
SECRETARIA: ABG. VICKY JUQUENSY PEREZ
FISCAL ABG. MANUEL MARTINEZ
DEFENSOR: ABG. JOSÉ SULVARAN
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
CAUSA Nº 1C-934-06
Exp. F.-09-F05-0075-06
En el día de hoy, MARTES, PRIMERO (01) DE AGOSTO DE 2.006, siendo las 11:00 p.m., se constituye este Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, conformado por la ciudadana Juez Abg. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA, y la ciudadana Secretaria de Sala, ABG. VICKY JUQUENSY PEREZ, a los fines de llevar a cabo la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR ORAL Y PRIVADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 571 y 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa N° 1C-933-06 en la que figuran como imputado el adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, siendo su representante legal la ciudadana YOLANDA ALVAREZ, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de identidad N° E-81.607.811; a quien se le sigue procedimiento por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado antes de la reforma en el artículo 272 del Código Penal, en concordancia con el articulo 277 Ejusdem, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido, la ciudadana Secretaria del Tribunal procede a verificar la presencia de las partes convocadas para la presente Audiencia, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal Quinto del Ministerio Público ABG. MANUEL MARTINEZ, del Defensor Publico ABG. JOSÉ SULVARAN, así mismo se deja constancia de la comparecencia del adolescente imputado, IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, acompañado por su representante legal la ciudadana YOLANDA ALVAREZ. Así mismo, se deja constancia de la incomparecencia de la victima. Se declara abierto el acto y se le concede el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público, ABG. MANUEL MARTINEZ, quien expone: “En mi carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 12 de Junio de 2.006, por la Fiscalía V Especializada del Ministerio Público, por ante la Unidad de Alguacilazgo Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal en contra del adolescente ciudadano IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA ( en este estado el Fiscal V Especializado del Ministerio Público procede a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y fundamento de la acusación presentada, la cual consta en la causa). En virtud de los fundamentos expuestos esta representación fiscal solicita se admita la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser legales , útiles, necesarios y pertinentes a los fines del proceso, por haber sido obtenidos de manera lícita y por guardar estrecha relación con los hechos aquí narrados por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 272, del Código Penal, en concordancia con el articulo 277 Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, solicito se le imponga una Medida cautelar menos gravosa al adolescente imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582 literal “c”, a los fines de asegurar su comparecencia al Juicio Oral. Es todo”.. En este estado la ciudadana Juez informa al imputado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, sobre los hechos por los cuales el fiscal del Ministerio Público presenta acusación en su contra; asimismo le advierte respecto del procedimiento especial por Admisión de hechos atendiendo a lo previsto en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 541, 542, 543, y 654 todos de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, los impone del Precepto Constitucional, para luego preguntarle al imputado, IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, antes identificado en auto, si deseaba declarar, manifestando que: NO DESEO DECLARAR. Es todo. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Publico, ABG. JOSÉ SULVARAN quien expone: “Rechazo la acusación en todas y cada una de sus partes por cuanto no llena los requisitos previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente Es todo”. En este estado el Tribunal hace el siguiente pronunciamiento previo: Se admite totalmente el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en fecha 12 de Junio del año 2006, por considerar que el mismo ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la LOPNA, manteniendo así mismo el precepto jurídico señalado en el escrito en el escrito acusatorio del tipo penal PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 272, del Código Penal, en concordancia con el articulo 277 Ejusdem,, cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, de igual modo se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, por ser necesarias, licitas, pertinentes, comenzando por las presentadas por el Ministerio Público : TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS: 1.-YURAIMA SEQUERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Cojedes, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud que fue el funcionario que práctico el Dictamen Pericial N° 316 de fecha 11/06/06. Pertinente porque fue la persona que la realizaos para que la amplié y explique. Necesidad. de la prueba, ya que son importante para demostrar la existencia del arma de fuego. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 ambos del Código COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. 2.-YURAIMA SEQUERA y JOSE LOVERA, ambos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud que fueron los funcionarios que quienes practicaron La Inspección Técnica Criminalísticas N° 1293, de fecha 11/06/06, Pertinente. Fueron las personas que lo realizaron y para que la amplíen y expliquen. Necesario. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia del sitio del suceso. Licitud De la prueba, esta establecida en el articulo 197 y 198 ambos del código COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustado a derecho. TESTIGOS: Con el testimonio de los funcionarios: C/2do. (IAPEC) PEDRO OVIEDO y el Agte (IAPEC) RONNY ESCALONA, ambos adscrito al Destacamento Policial N° 02 del Estado Cojedes, Pertinencia. Porque fueron las personas que realizaron la diligencia policial efectuada en la presente investigación. Necesidad. De la prueba, ya que es importante sus testimonios para demostrar la comisión de los hechos punibles sucedidas. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 ambos del COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. 2.- Con el testimonio de la ciudadana VIVAS SILVA YELITZA JAKELINE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v-11.965.331, y puede ser ubicada en la Urb. Caja de Agua II, calle 12, vereda 20, casa 03 de Tinaquillo Estado Cojedes. Pertinencia. Porque esta persona es victima en el presente caso. Necesidad. De la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión de los hechos punibles sucedidos. Licitud. De la prueba esta establecida en el articulo 197 y 198 ambos del COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho.. OTROS MEDIOS DE PRUEBA. DOCUMENTALES.- A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral y privado a tenor de lo previsto en los artículos 242, en concordancia con el artículo 356 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la LOPNA, a saber: 1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 10/06/06, suscrita por los funcionarios (IAPEC) PEDRO OVIEDO y el Agte (IAPEC) RONNY ESCALONA, ambos adscritos al Departamento Policial N° 02 del Estado Cojedes, mediante el cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente acusado, y se les permitan a los funcionarios reconocer, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. 2.- DICTAMEN PERICIAL N° 316 de fecha 11/06/06, suscrito por el experto YURAIMA SEQUERA, adscrita AL Cuerpo técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes y se le permita al funcionario reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. 3.- DICTAMEN PERICIAL s/n de fecha 03/03/04, suscrito por el experto YURAIMA SEQUERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes, y se le permita al funcionario reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. En este Estado el tribunal concede la palabra al acusado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, quien expone: ADMITO LOS HECHOS, es decir, ASUMO LA RESPONSABILIDAD PENAL en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. También pido que me den una oportunidad que yo voy a cumplirla por ser Estudiante en la actualidad del noveno grado cursándolo en el colegio Ligia Cadena de esta ciudad, y así mismo me encuentro realizando curso en la Misión Vuelvan cara de Tinaquillo Estado Cojedes Es todo”. En este estado se le concede el derecho de palabra al Defensor Público ABG. JOSÉ SULVARAN, quien expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, en este acto, en razón de que mi representado ha admitido de forma libre o espontánea los hechos objetos de la acusación solicito se le imponga la sanción de manera inmediata, de conformidad con el literal G del artículo 573 de la LOPNA, en concordancia con el artículo 583 eiusdem, solicito que se tome en consideración para la sanción aplicable que las medidas señaladas en el artículo 620 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE tiene una finalidad primordialmente educativa, que estas deben ser complementadas con la participación de la familia y apoyo de especialistas, razón por la cual solicito al tribunal que se le imponga la medida de LIBERTAD ASISTIDA, tomando en consideración además que mi representado no presenta Registro Policiales actualmente se desempeña estudiando en Tinaquillo Estado Cojedes, en el octavo grado de la Misión Rivas, en razón de que los Principios orientadores de las sanciones que prevé la ley son el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social Es todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. ANDRES BARRIOS quien expone: “En virtud de haber oído por este honorable tribunal la admisión en su totalidad de la acusación con todos los medios de pruebas en él ofrecidos e igualmente haber escuchado de manera voluntaria y espontánea la declaración del imputado, donde admite los hechos a los cuales hace referencia la acusación fiscal y por cuanto es un derecho que él tiene de conformidad con la Ley, que rige la materia solicito a este honorable tribunal que le imponga la sanción en este mismo acto y que dicha sanción vista como lo dije antes, la manera voluntaria como lo planteo el acusado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, donde admite interiorizar su responsabilidad no meterse más en problemas, seguir estudiando como en efecto lo está haciendo y lo ha manifestado, para integrarse a la Sociedad como buen ciudadano y tomando en cuenta que la finalidad de la Ley que rige la materia es netamente educativa, es por lo que le pido se le acuerde la LIBERTAD ASISTIDA por el plazo de Dos (02) año, de conformidad con el artículo 620 literal d, en concordancia con el 626 ambos de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Es todo. Este Tribunal de Control, oída como ha sido la admisión de los hechos asumidos por el adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, luego la de la Defensa y el Fiscal V del Ministerio Público, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento:
DE LOS HECHOS
El adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, en fecha 10/06/06, como a las m8:15 de la noche aproximadamente, cuando los funcionarios realizaban labores de patrullaje por la Avenida Miranda, cruce con calle Bermúdez, diagonal a la Farmacia Coromoto del Municipio Falcón, y son parados por una ciudadana que les solicito ayuda ya que se sentía mal y les pidió la colaboración de que le llevarla al Hospital Joaquina de Rotondaro, quienes les prestaron la ayuda y cuando iban al nosocomio avistaron a un sujeto que al notar la presencia de estos emprende la huida siendo infructuosa la misma, donde le indicaron que se detuviera y al practicarle una revisión personal al adolescente le consiguen en su poder un arma de fuego tipo revolver marca Smith Wesson, calibre 38, serial cacha N° 367069, serial tambor N° 43302, con cuatro proyectiles sin percutir del mismo calibre, donde sirvió como testigo del procedimiento la ciudadana que llevaban al Hospital procediendo a la detención preventiva del mismo.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION
Este tribunal considera que aunado a la admisión de hechos existen suficientes elementos de convicción que permitan que el adolescente es el autor de los hechos atribuidos por el Fiscal, específicamente el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 272 del Código Penal, en concordancia con el articulo 277 Ejusdem, del ESTADO VENEZOLANO, cometido en virtud de los siguientes elementos: EL TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS: 1.-YURAIMA SEQUER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Cojedes, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud que fue el funcionario que practico el Dictamen Pericial N° 316 de fecha 11/06/06. Pertinente porque fue la persona que la realizaos para que la amplié y explique. Necesidad. de la prueba, ya que son importante para demostrar la existencia del arma de fuego. Licitud. De la prueba, esta establecida en el articulo 197 y 198 ambos del Código COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. 2.-YURAIMA SEQUERA y JOSE LOVERA, ambos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud que fueron los funcionarios que quienes practicaron La Inspección Técnica Criminalísticas N° 1293, de fecha 11/06/06, Pertinente. Fueron las personas que lo realizaron y para que la amplíen y expliquen. Necesario. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia del sitio del suceso. Licitud De la prueba, esta establecida en el articulo 197 y 198 ambos del código COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustado a derecho. TESTIGOS: Con el testimonio de los funcionarios: C/2do. (IAPEC) PEDRO OVIEDO y el Agte (IAPEC) RONNY ESCALONA, ambos adscrito al Destacamento Policial N° 02 del Estado Cojedes, Pertinencia. Porque fueron las personas que realizaron la diligencia policial efectuada en la presente investigación. Necesidad. De la prueba, ya que es importante sus testimonios para demostrar la comisión de los hechos punibles sucedidas. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 ambos del COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. 2.- Con el testimonio de la ciudadana VIVAS SILVA YELITZA JAKELINE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v-11.965.331, y puede ser ubicada en la Urb. Caja de Agua II, calle 12, vereda 20, casa 03 de Tinaquillo Estado Cojedes. Pertinencia. Porque esta persona es victima en el presente caso. Necesidad. De la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión de los hechos punibles sucedidos. Licitud. De la prueba esta establecida en el articulo 197 y 198 ambos del COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho.. OTROS MEDIOS DE PRUEBA. DOCUMENTALES.- A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral y privado a tenor de lo previsto en los artículos 242, en concordancia con el artículo 356 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la LOPNA, a saber: 1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 10/06/06, suscrita por los funcionarios (IAPEC) PEDRO OVIEDO y el Agte (IAPEC) RONNY ESCALONA, ambos adscritos al Departamento Policial N° 02 del Estado Cojedes, mediante el cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente acusado, y se les permitan a los funcionarios reconocer, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. 2.- DICTAMEN PERICIAL n° 316 de fecha 11/06/06, suscrito por el experto YURAIMA SEQUERA, adscrita AL Cuerpo técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes y se le permita al funcionario reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. 3.- DICTAMEN PERICIAL s/n de fecha 03/03/04, suscrito por el experto YURAIMA SEQUERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes, y se le permita al funcionario reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario.
DE LA CALIFICACION JURIDICA
El adolescente admitió los hechos acusados por el Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia su conducta se subsume en uno de los delitos contra el orden publico, específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 272 del Código Penal, en concordancia con el articulo 277 Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo prudente imponer de forma inmediata y con fundamento en lo establece en el artículo 583 de la LOPNA, tomando en consideración la rebaja correspondiente y las reglas pautadas por los artículos 621 y 622 Ejusdem.
DE LA SANCION
Por cuanto el adolescente ha manifestado a viva voz y libre de todo apremio admitir los hechos, asimismo, el referido delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tomando en cuenta el contenido del artículo 628 Parágrafo Segundo de la LOPNA, la misma no prevé una medida de privación de libertad para este tipo penal, tomando en cuenta que el sistema sancionatorio del adolescente comporta la aplicación efectiva y socio educativa del reproche que socialmente se haga y que se trata de un adolescente que para el momento de los hechos no posee registros policiales ni antecedentes penales, tal como se evidencia del folio 39 de la presente causa, donde aparece inserto Memorandum N° 560, de fecha 11-06-2006, suscrito por el Inspector T.S.U. YURAIMA SEQUERA, adscrito al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Cojedes; así como al hecho que durante el proceso de investigación el acusado ha demostrado disponibilidad de someterse al proceso, en virtud de una vez verificada en folio original N° 454 llevada por la unidad de alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, se observa que el acusado de auto le a dado fiel cumplimiento al régimen de presentaciones cada 15 días impuesta por este tribunal en fechas 12/06/06 ordenando este tribunal dejar copia certificad del respectivo folio a los fines de ser insertado a la presente causa y aunado al hecho de que el adolescente manifestó en este acto que actualmente se encuentra estudiando noveno grado en la Escuela Ligia Cadena de esta ciudad y realizando curso en la Misión Vuelvan cara de Electricidad en el Municipio Falcón Tinaquillo Estado Cojedes, así mismo solicito a este tribunal que se le concediera una nueva oportunidad a los fines de reinsertarse a la Sociedad y oída como ha sido la solicitud de la defensa y la no oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, es decir, la opinión favorable por parte de la Vindicta Pública, de que se le imponga al adolescente como sanción la prevista en el artículo 620 literal “D” de la LOPNA, consistente en la LIBERTAD ASISTIDA y que se obtenga el resultado socioeducativo que permita al joven en primer término interiorizar el daño causado, así como los efectos que penalmente conllevaron su actuación, igualmente el arrepentimiento acompañado de la voluntad de socio educarse para una vida útil y sana, considerando quien aquí decide que el juez debe regirse al momento de imponer una sanción, por las pautas para su aplicación y determinación, señaladas de manera taxativa en el artículo 622 de la LOPNA, en consecuencia tomando en cuenta el principio de proporcionalidad de la medida, la conducta demostrada a favor por el acusado, no siendo el mismo reincidente, lo más ajustado a derecho es imponer en este acto como sanción la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por un plazo de UN (01) AÑO y Seis (06) meses, a los fines de que el adolescente pueda ser sometido al estudio por parte del Equipo Multidisciplinario y se pueda crear su plan individual conforme a las características personales.
DISPOSITIVA
Vista la admisión de los hechos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO.-Sancionar al adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, numero de teléfono de la representante legal ciudadana YOLANDA ALVAREZ 0414-3541782, con la medida de LIBERTAD ASISTIDA por un lapso de Un (01) Año y Seis (06) Meses de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “d” de la LOPNA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 272 del Código Penal, en concordancia con el articulo 277 Ejusdem, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO.-. TERCERO Se acuerda el cese de la medida de presentación periódica que venia realizando ante la Unidad de Alguacilazgo de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente. CUARTO..-Se acuerda remitir la presente causa al Juez de Ejecución una vez vencido el lapso legal de recurso de apelación. Es todo, terminó siendo las 11:40 pm se leyó y conformes firman:
LA JUEZ DE CONTROL
ABG. MARIA NETTY ACOSTA
EL FISCAL V ESPECIALIZADO DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. MANUEL MARTINEZ
EL ACUSADO
LA REPRESENTANTE LEGAL
EL DEFENSOR
ABG. JOSE SULVARAN
LA SECRETARIA DE CONTROL
ABG. VICKY JUQUENSY PEREZ
CAUSA Nº 1C-934-06
Exp. F.-09-F05-0075-06
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