REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES.
San Carlos, 1° de Agosto de 2.006
196° y 147°
JUEZ: ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA
SECRETARIA: ABG. ANA M. BOSCAN F.
FISCAL V AUXILIAR ESPECIALIZADO: ABG. MANUEL RODOLFO MARTINEZ MARTIN.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
CAUSA N° 1C-838-06.
EXP.F: 09-F05-0025-06
Le corresponde a este tribunal decidir y fundamentar por ser procedente conforme a Derecho, el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Representación de la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público en la persona del ABG. MANUEL RODOLFO MARTINEZ MARTIN (Fiscal Auxiliar), dentro de sus atribuciones que le son conferidas en los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 y artículo 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 324 ibídem, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, y 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Del Adolescente, en la Causa signada con el N° 1C-838-06, de Fiscalía N° 09-F05-0025-06, seguida en contra del ciudadano adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, así mismo se deja constancia de que se hace innecesario celebrar la audiencia oral que prevé el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de la petición fiscal en virtud de que el acto conclusivo a que se refiere la vindicta pública, la fundamenta por motivo de que se hace inoficioso fijar la respectiva audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, debido a la atipicidad del hecho en cuestión.; por lo que el presente auto se realizará fundamentado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al cumplimiento de sus requisitos formales, por ser procedente, en los siguientes términos:
I
DEL NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO
IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA
DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA VICTIMA DIRECTA
La víctima es EL ESTADO VENEZOLANO.
II
DE LA DESCRIPCION DE LOS HECHOS
Los hechos sucedieron en fecha 22-02-2006, cuando una comisión policial adscrita al INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE POLICIA DEL MUNICIPIO FALCON (TINAQUILLO) DEL ESTADO COJEDES, se encontraba de patrullaje por el Sector El Carmen del Barrio “San Isidro”, específicamente por la calle Principal cerca de la Iglesia de dicho sector, siendo como las 2:00 horas de la tarde aproximadamente, avistan a un adolescente, que al notar la presencia de la referida comisión se torna nervioso, seguidamente le dan la voz de alto practicándole una inspección corporal, encontrándole en su poder un arma de fuego, tipo chopo, calibre 38, con un proyectil del mismo calibre, quedando así aprehendido.
III
FUNDAMENTOS DE DERECHO CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público para decidir observa: Que efectivamente se desprende de la causa, que los hechos ocurrieron el día Veintidós (22) de Febrero de Dos Mil Seis (2006) y que la investigación se inició en fecha 23 de Febrero de 2.006, según se desprende del Auto de Apertura de la Investigación, la cual corre inserta al folio 10 de la presente causa, debidamente suscrita por el ciudadano Fiscal Quinto Auxiliar Especializado del Ministerio Público de este Estado, ABG. MANUEL RODOLFO MARTINEZ MARTIN, que indica las diligencias a practicar por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DE SAN CARLOS ESTADO COJEDES, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal motivado al procedimiento de Aprehensión por FLAGRANCIA, practicado de oficio por el INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE POLICIA DEL MUNICIPIO FALCON (TINAQUILLO) ESTADO COJEDES, tal y como se evidencia del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22 de Febrero de 2006, de la cual se dejó constancia entre otras cosas de: “Siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, del día 22 de Febrero del 2006, encontrándome en labores de patrullaje…en todo el casco del Municipio a bordo de la unidad Móvil PMT 07, perteneciente a la Brigada Rural…al mando de mi persona…cuando nos trasladamos por el Sector el Carmen del Barrio San Isidro, específicamente por la calle Principal cerca de la iglesia …logramos avistar en una esquina a un ciudadano a bordo de forma sospechosa, que al ver la presencia policial emprendió la huida, fue cuando procedimos con la persecución del mismo indicándole la voz de alto por el parlante de la unidad móvil, haciendo caso omiso así mismo dándole captura…se le efectuó el registro personal…encontrándosele …a la altura de la cintura del ciudadano…UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO CHOPO CASERO, DE COLOR GRIS, CON CACHA FORRADA DE MATERIAL SISTETICO, CALIBRE 38 SIN MARCA NI SERIAL VISIBLE, CON UN PROYECTIL DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR…, se le indicó que su detención se debía por la presunta comisión …Porte Ilícito de Arma de Fuego…quedando el ciudadano adolescente plenamente identificado como MENA MENA LINO JOSE…titular de la cédula de identidad N° 22.599.908…(sic). De lo anteriormente narrado se desprende que estamos en presencia de uno de los delitos Contra El Orden Público, concretamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente y de las actas procesales que conforman la presente causa, tal y como lo afirma la Representación de la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público, se desprende que efectivamente el arma incautada tipo Chopo, no reúne los requisitos mínimos en cuanto a la calidad y construcción que exigen las normas que regula la materia, como para considerarla un arma de fuego propiamente dicha, como lo establece el artículo 09 de la Ley de armas y explosivos, ley a la cual remite la parte Infine del artículo 272 del Código Penal, que tratándose en este caso, de un hecho punible que a tenor del contenido del artículo 628 eiusdem, no admite la privación de libertad como sanción, a saber establece el Artículo 628. Privación de Libertad. “…Parágrafo Segundo: La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a. Cometiere alguno de los siguientes delitos: …ROBO AGRAVADO…”. Por lo que considera quien aquí decide, que lo más ajustado a derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del preidentificado imputado, IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA por las razones anteriormente narradas, por cuanto el hecho imputado no es típico y concurre una causa de justificación para intentar la acción penal correspondiente, de conformidad con el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DECISIÓN
Por las razones, antes expuestas, después de un exhaustivo análisis y por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control de la Sección de Adolescentes: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa signada bajo el N° 1C-838-06, a favor del joven adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA y en consecuencia el cese de su condición de imputado, por cuanto el hecho imputado no es típico y concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, de conformidad con el artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- Se acuerda dejar sin efecto los registros policiales del adolescente con ocasión de la presente causa. Ofíciese lo conducente al CICPC Delegación del Estado Cojedes. TERCERO: Se acuerda el cese de la medida cautelar de presentación periódica, acordada a favor del imputado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, cada 30 días por ante el Consejo de Protección de Tranquillo Estado Cojedes, en la Audiencia de presentación de Imputados, celebrada el día 23 de Febrero de 2006. En consecuencia, se deberá oficiar al Consejo de Protección de Tinaquillo Estado Cojedes, sobre el cese de medida acordado. CUARTO.-Notifíquese a las partes. Líbrese el oficio respectivo. QUINTO.-Remítase la presente causa al archivo central una vez vencido el lapso para interponer los Recursos de Ley. ASÍ
SE DECIDE.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. MARIA NETTY ACOSTA
LA SECRETARIA DE CONTROL
ABG. ANA M. BOSCAN F.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
(La Sctria)
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