REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 01 de Agosto de 2.006
196° y 147°

Revisadas las actas que conforman la presente causa signada con el alfanumérico 1E-550-04, donde aparece el penado ANTONIO JOSE CELIS PEÑA, titular de la cedula de identidad 8.671.821, soltero, profesión u oficio chofer, residenciado en el Barrio San Vicente de Ferrer, calle principal, casa numero 131 Barinas , estado Barinas, quien fue condenado en fecha 05 de Abril de 2004, a cumplir la pena de dos años nueve meses de prisión por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, establecido en el articulo 411 del Código Penal vigente para la fecha de la sentencia en perjuicio del ciudadano. YURI ARGENIS GUILLEN, (occiso). Este Tribunal pasa a verificar los requisitos para el beneficio correspondiente. De las actas procesales se evidencia que se encuentran inserto al folio 40 los antecedentes penales del penado así mismo a los folios 41 al 45 informe psico-social con respecto al penado siendo el mismo favorable para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. así mismo observa quien aquí decide que de conformidad con lo establecido en el articulo 14 de la mencionada ley el mismo cumple con los requisitos y sobre el ordinal tercero el mencionado penado deberá presentarse ante este Tribunal cada 30 días y no consumir bebidas alcohólicas mientras que se encuentre conduciendo y a las demás indicaciones que le señale el delegado de prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario quien tendrá la vigilancia y control del mismo, manteniendo a través de los infórmenes periódicos conductuales informado a este Tribunal para dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela no encontrándose el delito de Homicidio Culposo, dentro de los excluidos lo mas ajustado a derecho es otorgar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por un lapso de dos (02) años, ocho (08) meses, y veintisiete (23) días a partir de la presente fecha y una vez vencido y encontrándose en la causa la constancia de finalización de régimen se procederá a la Extinción de la Pena por Cumplimiento de la Condena. En consecuencia este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN DE LA EJECUCION DE LA PENA AL SENTENCIADO ANTONIO JOSE CELIS PEÑA, plenamente identificado en la presente causa. Teniendo que cumplir con las condiciones siguientes.
Primero: Presentarse ante el Tribunal cada 30 días
Segundo: No ingerir bebidas alcohólicas mientras este conduciendo.
Tercero: Someterse a las condiciones del delegado de prueba
Cuarto: El no cumplimiento de las obligaciones el beneficio otorgado
quedará revocado. Así lo considera quien aquí decide.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN:


ABOG. ROMELIA COLLINS FERNANDEZ


LA SECRETARIA

ABOG. ELBA X. FAGUNDEZ







CAUSA N° 1E-550-04
RCF/Ef/Nb:*