REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
TRIBUNAL MIXTO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 07 de Agosto de 2006
196° y 147°
CAUSA N° 2M-1232-04
EXPEDIENTE FISCALÍA II- N° 41.266-04
JUEZ PRESIDENTE: ABG. MANUEL PÉREZ URBINA
ESCABINO TITULAR I: MIGUEL ANTONIO MORALES
ESCABINO TITULAR II: PEDRO JESÚS VALENCIA
ESCABINO SUPLENTE: DEXIS RAFAEL MARTÍNEZ
ACUSADOS: VÍCTOR MANUEL CASTILLO GUEVARA; MANUEL ENRIQUE CASTILLO GUEVARA; DARWIN SANTANA SILVA; y, FRAN EDUARDO BLANCO; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. 7.334.725; 14.618.599; 14.899.950; y, 14.613.060; residenciados los primeros mencionados en la Calle Piar, Casa S/N°; el tercero, en la Calle Los Placeres, la lado del Hotel Rivera; y, el cuarto en el Barrio Canta Rana, Calle 1; todo lo anterior es en el Baúl, Estado Cojedes y, respectivamente.
FISCAL ACUSADOR: ABOG. GILDA SEQUERA YEPEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADO NELSON GARCÉS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 67.924, de este domicilio; Defensor del Acusado DARWIN SANTANA SILVA; y, ABOGADO JUAN GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 36.799, de este domicilio; Defensor de los Acusados VÍCTOR MANUEL CASTILLO GUEVARA; MANUEL ENRIQUE CASTILLO GUEVARA; y, FRAN EDUARDO BLANCO.
VÍCTIMAS: NERY YOVANNY IZQUIEL GARRIDO; CARLOS ANTONIO GUEVARA GUTIÉRREZ; MIURIKA NOEMÍ FIGUEREDO SILVA; JOSÉ ANTONIO ORTEGA MARTÍNEZ; ALEXANDER FERNÁNDEZ VASQUEZ; y, ANTONIO RAMÓN RAMÍREZ PÉREZ.
Vista, en Juicio Oral; la Causa distinguida con el N° 2M-1232-04; el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, constituido en Tribunal Mixto; cumplidos como han sido, todos los actos de Ley en el desarrollo del mismo; entra a decidir, y lo hace de la manera siguiente:
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DEL JUICIO
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó formal Acusación, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 23 de Agosto de 2005, en contra de los ciudadanos MANUEL ENRIQUE CASTILLO GUEVARA; DARWIN SANTANA SILVA; VÍCTOR MANUEL GUEVARA CASTILLO; y, FRAN EDUARDO BLANCO; como Co-Atures del delito de HURTO CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinales 1° y 9° del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ORTEGA MARTÍNEZ; ALEXANDER FERNADEZ VÁSQUEZ; y, ANTONIO RAMÓN RAMÍREZ PÉREZ; y, en contra de los ciudadanos VÍCTOR MANUEL GUEVARA CASTILLO y FRAN EDUARDO BLANCO; por los Delios de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 ejusdem¸ en perjuicio de la ciudadana MIURIKA NOEMÍ FIGUEREDO SILVA; LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 ejusdem en perjuicio del ciudadano OSWALDO RAFAEL RODRÍGUEZ GUEVARA; ROBO AGRAVADO y BENEFICIO DE GANADO AJENO, previstos y sancionados en los artículos 460 y artículo 9 del Código Penal y, Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera. Por los hechos ocurridos el 22 de Julio de 2004, en horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento N° 23 de la Guardia Nacional, con sede en El Baúl, Estado Cojedes; se encontraban en labores de servicio; y, constituidos en comisión recibieron denuncia formulada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO ORTEGA MARTÍNEZ; quien les manifestó ser víctima de un Hurto por parte de unos sujetos que había contratado para que le prestaran seguridad a Tres lanchas; la comisión procede a revisar la zona, y logra observar a un ciudadano que empezó a correr hacia la parte trasera de una residencia al percatarse de la presencia de la comisión; es aprehendido, y resultó ser el ciudadano FRAN EDUARDO BLANCO; en ese momento sale del interior del inmueble un ciudadano que se identificó como VÍCTOR GUEVARA, propietario del inmueble, al igual que el ciudadano MANUEL ENRIQUE CASTILLO GUEVARA; al sitio se apersonó el ciudadano ALEXANDER JOSÉ FERNÁNDEZ VÁSQUEZ, quien se identificó como uno de los propietarios de la lancha en donde se perpetró el hurto; indicando que varios de los objetos que le habían hurtado de la lancha, se encontraban tirados en el patio de la residencia, por lo que los funcionarios actuantes en el procedimiento, proceden a practicar la detención de los ciudadanos. Posteriormente, la comisión tuvo conocimiento que en fecha 19 de Julio de 2004, la ciudadana MIURIKA NOEMÍ FIGUEREDO SILVA, titular de la cédula de identidad N° 16.992.761, denunció que se encontraba en la Finca Boconcito, ubicada en la población de El Baúl, Municipio Girardot, Estado Cojedes; en compañía de su hijo y sobrinos de su esposo; cuando se presentaron tres sujetos portando armas de fuego, sometiéndolos; procedieron a sacrificar ganado bovino y porcino; asimismo, abusaron sexualmente de ella; se robaron un bote y motor de la lancha; pudiendo reconocer, la mencionada ciudadana a Dos de los sujetos, quienes resultaron ser los ciudadanos VÍCTOR MANUEL CASTILLO GUEVARA y, FRAN EDUARDO BLANCO.
Ahora bien, esos hechos punibles, perpetrados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, antes narrados; atribuidos, respectivamente, a los acusados de autos; según el mencionado escrito Fiscal, fueron subsumidos, por el Ministerio Público; así: HURTO CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinales 1° y 9° del Código Penal; VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 375 ejusdem. LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 ejusdem. ROBO AGRAVADO y BENEFICIO DE GANADO AJENO, previstos y sancionados en los artículos 460 y artículo 9 del Código Penal y, Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera
Así las cosas; presentada la Acusación, el ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Acuerda la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 29 de Septiembre de 2004. Durante la realización de la misma, Admite totalmente la Acusación interpuesta por la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Cojedes; en contra de los supra identificados ciudadanos. Y, lo hizo así: Por el Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 45 Ordinales 1° y 9° del Código Penal; en contra de los ciudadanos MANUEL ENRIQUE CASTILLO; DARWIN SANTANA SILVA; VÍCTOR MANUEL GUEVARA CASTILLO; y, FRAN EDUARDO BLANCO; como Co-Autores materiales. Por el Delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 ejusdem, en contra de los ciudadanos FRAN EDUARDO BLANCO y VÍCTOR MANUEL CASTILLO GUEVARA. Por los Delitos de: LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 ejusdem, ROBO AGRAVADO, y, BENEFICIO DE GANADO AJENO, previstos y sancionados en los artículos 460 ejusdem, y, 9 de la Ley Penal de Protección de la Actividad Ganadera; en contra de los ciudadanos VÍCTOR MANUEL GUEVARA CASTILLO; y, FRAN EDUARDO BLANCO; como Co-Autores materiales. Además, el ciudadano Juez de Control, con fundamento en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en el Capítulo IV de su Acusación, para el Juicio Oral y Público, por estimarlos legales, lícitos, pertinentes y necesarios.
Durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, la Representante Fiscal, ratificó la Acusación. La Defensa Privada, la rechazó en todas y cada una de sus partes. Los acusados no admitieron su participación criminal en los hechos punibles respectivamente a ellos atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Público.
II
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS
Durante el debate, una vez cumplida la recepción de las pruebas; quedaron evidenciados, con las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y no desvirtuadas por la Defensa durante el contradictorio; los siguientes hechos:
----RESPECTO DEL HURTO CALIFICADO:
-Con Declaración del ciudadano MIGUEL REYEZ PÉREZ, Distinguido de la Guardia Nacional; quien dijo que, “… no recuerda la fecha, que estaba en la Segunda Compañía, en el Baúl, que era el mes de Julio, que había un rally náutico, que las víctimas, los dueños de las lanchas fueron allá, denunciaron el hurto de ropa, licores, que había un muchacho cuidando, que le dicen El Pichero, que fue una comisión mixta a la Casa de Víctor Manuel Guevara, que les dijeron que era el hijo de Víctor Manuel Guevara, que él se quedó en la parte de afuera de la casa, los demás entraron, que la víctima reconoció lo que le habían hurtado, que detuvieron a Cuatro personas, que en el hurto intervinieron El Borrego y El Pichero, que cuando entraron a la casa Frank salió corriendo, que se recolectó ropa, linterna náutica, licor, que no sabe en que parte de la casa estaban esos objetos, que en la comisión había varios funcionarios de la Guardia y de la Policía, que conoce a los ciudadanos por el apodo de El Borrego y El Pichero, que la comisión la comandaba el Sargento Segundo Ochoa Campo Elías, que al llegar a las lanchas habían muchos testigos, y ellos les dijeron quienes eran, que así llegan a las personas que detienen, que en la Sala se encuentra El Borrego, que lo detienen porque lo dejaron encargado de cuidar la lancha, que El Pichero no se encuentra en la Sala, que Víctor Manuel se encuentra en la Sala, que detuvieron a Fran Blanco, que agarraron a Tres que están en la Sala, que del Pichero no se acuerda, que a Darwin Santana lo detienen en la calle cuando llegaba al Hospital con su mamá, que con Darwin estaba el Pichero cuidando las lanchas, que ha Darwin Santana no le incautan nada de lo denunciado como hurtado…”. ---Con Declaración del ciudadano NAZAR CASTILLO SALAZAR, Cabo Primero de la Guardia Nacional, quien dijo que, “…eso fue en el mes de Julio, que el Sargento Ochoa recibió la denuncia como a las 7:00 á 7:30 horas de la mañana, que salió la comisión y al llegar al sitio salió un ciudadano –Fran Eduardo Blanco- corriendo y cayó al otro solar, que entraron a la casa donde estaban los objetos, que habían Cinco personas, que las pertenencias hurtadas estaban en la última habitación, que las cuatro personas que detuvieron estaban implicadas en el hecho, que el Pichero estaba ahí, y el Borrego –Silva Darwin Santana- iba al Hospital, que a los otros los detuvieron en el sitio, que el ciudadano denunciante dio los apodos de las personas –El Borrego y El Pichero- que al Borrego no le consiguieron nada, que si estaba en el Comando, que presenció la denuncia, que si participó en la Comisión que estaba integrada por el Sargento Segundo Ochoa Campos Elías; el Cabo Primero Monsalve; el Distinguido Reyes Pérez; y, su persona, conjuntamente con la policía, que detienen a los sujetos por ser presuntos sospechosos, que no tenían orden de allanamiento ni orden de captura, que las víctimas estaban presentes al momento de la captura, que El Pichero no está presente en la Sala de Juicio, que si está presente El Borrego –Silva Darwin Santana- que al Borrego lo agarran vía al Hospital y a los demás en la casa, que Fran Eduardo Blanco fue el que saltó la cerca de la casa, que eso fue el año 2004…”. ---Con Declaración del ciudadano LUIS RIVERO, Distinguido de la Policía del Estado Cojedes, quien dijo que, “…eso fue en el mes de julio de 2004, que los funcionarios de la Guardia Nacional les solicitaron colaboración con el vehículo porque ellos no tenían, que se trasladaron a una residencia donde consiguieron lo hurtado, que de allí sacan a tres personas, que las evidencias las montan en la Patrulla, que montaron una cava Coleman y otras cosas, que vía al hospital agarraron a otro muchacho, que se oían los apodos de El Borrego y El Pichero, que al Pichero lo agarran en la casa, y a El Borrego –Silva Darwin Santana- lo agarran en la calle vía el hospital y no le consiguieron nada, que el procedimiento fue en la mañana, que eran Dos funcionarios de la Guardia Nacional y Dos funcionarios de la Policía del Estado Cojedes, que él era el conductor de la Unidad, que aprehendieron a Cuatro personas, que en la Sala de Juicio está El Borrego –Silva Darwin Santana-, que había un menor de edad a quien se le conoce por el apodo del El Pichero, que eran Cuatro detenidos y El Pichero que era el adolescente, que el papá de El Pichero es el ciudadano Víctor Manuel Castillo, que está presente en la Sala de Juicio, que El Pichero estaba en la casa con lo hurtado, que ha Fran Eduardo Blanco lo detuvo la Guardia Nacional porque salió corriendo, que estaba en la casa….”. ---Con la Declaración del ciudadano RIGOBERTO APONTE, Distinguido de la Policía del Estado Cojedes, quien dijo que, “…eso fue en Julio en horas de la mañana, que llegaron Dos funcionarios de la Guardia Nacional, que hablaron con el Jefe del Destacamento para que les prestaran colaboración, que entró a la residencia, que en el sitio consiguieron pertenencias de los dueños de la lancha, como gorras, comidas, afeitadoras, que el dueño de la casa dijo que eso le pertenecía, que detuvieron a Tres personas, que a Uno lo detuvieron en la calle, que no tiene conocimiento si fueron ellos los que hurtaron, que su función fue de apoyo a la Guardia Nacional, que los funcionarios de la Guardia Nacional eran Dos, los funcionarios de la Policía del Estado eran Dos, que no detuvo a nadie, que los apodos de los ciudadanos eran El Pichero y El Borrego, que está presente en la Sala de Juicio es Silva Darwin Santana, que El Pichero no está presente en la Sala de Juicio, que no lo detuvieron, que detuvieron a Cuatro personas pero no a El Pichero, que en la Sala de Juicio está presente el papá del El Pichero es el ciudadano Víctor Manuel Castillo, que está presente en la Sala de Juicio un hermano de El Pichero –se llama Manuel Enrique Castillo Guevara- a quien no conoce, que está presente en esta Sala El Borrego - Silva Darwin Santana-…”.
Así las cosas, en cuanto a la testimonial del Experto MANABRE TOVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Carlos, Estado Cojedes; el Tribunal Mixto, con fundamento, en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este funcionario no respondió al segundo llamado del Tribunal, Acuerda prescindir de esa prueba y ordena la continuación del Juicio. Y, así se Declara. Tampoco respondieron al segundo llamado del Tribunal, los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ORTEGA MARTÍNEZ; ALEXANDER FERNADEZ VÁSQUEZ; y, ANTONIO RAMÓN RAMÍREZ PÉREZ; presuntas víctimas, por lo que el Tribunal prescindió de esas testimoniales. Y así se Declara.
Ahora bien, durante el juicio Oral y Público, fue incorporada, mediante la lectura, el Informe que contiene el Dictamen Pericial, inserto a los folios 83 y 84 Pieza I de la Causa, suscrito por el mencionado funcionario MANABRE TOVAR; efectuado a varios objetos: Tres gorras; Una Chaqueta; Un envase de Gel para afeitar; Un envase de Gel fijador; Una máquina de afeitar; Una linterna de mano; Una linterna marca Coleman; Una prenda de vestir denominada Interior; Cuatro prendas de vestir de las denominados Shores; Dos botellas de Licor; Un envase de Club Soda; Un envase de refresco; Un vaso tipo termo.
Así las cosas, al ser analizadas las referidas pruebas testimoniales y documentales, por el Juez Presidente del Tribunal Mixto, con fundamento en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, según la sana crítica, al ser analizadas de manera individual cada una de las referidas testimoniales, y, luego comparadas en sus contenidos al relacionarlas entre sí; aplicando para ello la deducción como método lógico; los conocimientos científicos en la materia jurídica probatoria, y las máximas de la experiencia; concluye el juzgador, en consecuencia, que en esta oportunidad, durante el contradictorio no se logró probar de manera clara, precisa e indubitable, que los objetos incautados durante el procedimiento de aprehesión de los Acusados de Autos, sean ciertamente, los mismos que hayan sido hurtados de las lanchas, y cuya denuncia fue formulada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO ORTEGA MARTÍNEZ, quien no respondió al llamado del Tribunal; por cuanto se encuentra el juzgador ante el obstáculo procesal de no poder realizar un examen comparativo, entre los objetos incautados supra referidos, con cualquier otro medio de prueba testimonial, documental o de cualquiera otra naturaleza; que permitan al juez, establecer relación lógica entre los objetos denunciados como hurtados de las lanchas, y los objetos incautados durante el procedimiento de la aprehensión de los Acusados de Autos. En consecuencia, al no poderse establecer ninguna relación entre los acusados de autos con el hecho punible denunciado, al existir Duda Razonable, estima el Tribunal Mixto que lo procedente en este caso es dictar, en cuanto al HURTO CALIFICADO, Sentencia absolutoria, a favor de los Acusados de Autos. Y, así habrá de Declararse.
----RESPECTO A LOS DELITOS DE VIOLACIÓN ROBO AGRAVADO; LESIONES PERSONALES; BENEFICIO DE GANADO AJENO; y, VIOLACIÓN:
---Con Declaración del testigo, ciudadano OSWALDO RAFAEL RODRIGUEZ GUEVARA, quien dijo que, “…eso fue el 18 de Julio de 2004, que estaban trabajando cuando llegaron Víctor Guevara y Fran, que llegaron disparando al aire, diciendo que era un atraco, que los amarraron sin taparles la cara, que llegaron aproximadamente a las Ocho de la mañana, que allí estaba Miurika, su hermano –del testigo- y él, que Yovanny y Manuel estaban vendiendo queso, que llegaron tres ciudadanos, que reconoció a Fran y a Víctor, que los maltrataron, que los despojaron de todo, que se llevaron las motobombas, las láminas de zinc, mataron dos reses, cochinos, que Víctor y el otro ciudadano fueron los que mataron las dos reses y los cochinos, que Fran se quedó con ellos, que a Miurika la violaron delante de ellos –del testigo y su hermano-, y del niño, que ella les decía que no la violaran y ellos le pegaban, que ella lloraba, que vio cuando violaron a la señorita, que estaba amarrada sin taparse la cara, que la violaron como a las diez de la mañana, que el observó todo, que la violó el otro ciudadano; Víctor –Victor Manuel Castillo Guevara-; y, Fran –Fran Eduardo Blanco-; que después llegaron Yovanny y el suegro de ella, que cuando ellos llegaron comenzaron a echarles tiros y al señor lo golpearon, que los sujetos los golpearon a ellos y a los dos que llegaron, que a Carlos Antonio le dio el tiro Fran en el brazo derecho, que –los sujetos- llegaron como a las ocho de la mañana y se fueron como a las ocho de la noche, que en la Sala está Víctor Manuel Castillo y Fran Eduardo Blanco, que llegaron echando tiros y diciendo que era un atraco, que con él –el testigo- estaba la señora y Carlos Guevara, que Carlos es su hermano…”. ---Con Declaración del testigo, ciudadano CARLOS ANTONIO GUEVARA GUTIÉRREZ, quien dijo que, “…estaban trabajando cuando llegaron Víctor Guevara y Fran echando plomo, que los tiraron al suelo, que abusaron sexualmente de la señora Miurika, que Fran le dio –al testigo- un disparo en el brazo izquierdo, que casi no lo puede mover, que les robaron los motores, treinta planchas de zinc, la curiara, los repuestos, mataron tres reses, cochinos y la escopeta, que eso ocurrió en la Finca Boconcito el 18 de Julio de 2004, que ese día estaban Oswaldo -Oswaldo Rafael Rodríguez Guevara-; Miurika –Miurika Noemí Figueredo Silva-; y, él –el testigo-; que llegó el ciudadano Fran y Víctor, que ellos les dijeron que buscaban los reales, que los dos –Víctor Manuel Castillo Guevara y Fran Eduardo Blanco- abusaron sexualmente de Miurika, que él los vio, que el hijo de ella de dos años estaba presente, que lo empujaban, que los dos abusaron de ella, que si miró cuando la violaban, primero Fran y luego Víctor, que llegaron como a las nueve de la mañana y se fueron como a las siete de la noche, que su hermano Owaldo Rafael Rodríguez Guevara se largó y luego los soltó a ellos, que tiene varios años viviendo en El Baúl, que quien no va a conocer a los sujetos si son del mismo pueblo, que ellos –los sujetos comieron carne, que buscaron darnos y no quiso, que Fran y Víctor violaron a Miurika, que el vio todo, que los dos estaban armados, que Fran fue el que le disparó y lo hirió en el brazo, que a ellos los vigilaba Fran mientras el Víctor robaba, que los sujetos estuvieron allí desde la mañana hasta la noche…”. ---Con Declaración de la ciudadana MIURIKA NOEMI FIGUEREDO SILVA, víctima, quien dijo que, “…eso fue el 18 de Julio de 2004, entre las 9:30 y 10:00 horas de la mañana, cuando Fran Blanco y Víctor Guevara, llegaron disparando hacia la casa donde ella estaba, que agarraron a los muchachos –a Oswaldo Rafael Rodríguez Guevara y Carlos Antonio Guevara Gutiérrez- y le preguntaban en donde estaba la muchacha, que a ellos los tumbaron en el suelo, que a ella la tiraron en el suelo con el niño, que a los muchachos los amarraron, que estaban tres personas, que la obligaron a que se quitara la ropa, que a su niñito lo golpearon, que a ella le taparon la cara, y a su niño lo golpeaban, que abusaron sexualmente de ella, que el muchacho les dice que está cansado que lo desamarren, que lo tenían apuntándole el estómago y al brazo, que a ella la mantenían cocinando la carne de ganado que mataron, que entre las tres y cuatro de la tarde el señor Fran Eduardo los metió en el cuarto, que ella lo vio porque le tenían la cara destapada, que ella veía los detalles, la forma de caminar, que como a las cinco a seis de la tarde, llegó su esposo con su suegro, que les dispararon, que les dijeron que les entregara los reales que tenían enterrado, que lo golpearon en la cabeza y a su suegro también, que le daban con la cacha, que los amarraron, que cargaron con todo, se llevaron todo de la casa, que eso fue entre las 09:30 y 10:0 de la mañana, que estaban en la segunda casa, que son dos casas, es una Finca, Fundo Boconcito, que ellos viven en la primera casa, pero como estaba anegado se mudaron para la segunda casa, que ella estaba con CARLOS GUEVARA y OSWALDO RODRÍGUEZ, que su hijo tenía Dos años, que ahora tiene Cuatro años, que llegaron Tres sujetos, que reconoció a Dos, a Víctor Manuel Castillo Guevara y al señor Fran Eduardo Blanco, que están presentes en la Sala de Juicio, que al tercer sujeto no lo reconoció, que entre las Once y Doce abusaron de ella, que estaban presentes los hermanos CARLOS ANTONIO GUEVARA y OSWALDO RAFAEL RODRÍUGEZ GUEVARA, que les pidió que no le hicieran nada, que al niño le pegaban y a ella le daban con la cacha del revólver, que a Carlos Guevara le dio un tiro Fran Blanco, que mataron dos reses de donde llevaron la carne para que ella les cocinara, que las reses son de su suegro, que también mataron dos cochinos, que no sabe quien los mató, que los tres estaban armados, que a su suegro y a su esposo, cuando paran el motor y se están bajando los sujetos les disparan y los golpean, que los amarraron por detrás y los tiraron boca abajo al piso, que fue Fran Eduardo el que lesionó al muchacho, que eran las Dos de la tarde aproximadamente cuando le dio el tiro, que vio a Fran, que ella es nacida y criada en el Baúl, que cuando se le cayó camisa lo reconoció, que al señor Víctor Guevara lo reconoció por lo chiquito y cojo, que los dos la violaron, que el primero fue Víctor Guevara, que al segundo no lo reconoció, y el tercero fue Fran Eduardo Blanco, quien dijo que como ellos lo habían hecho, él también lo iba a hacer, que cuando la violaron estaban presentes los ciudadanos OSWALDO RAFAEL RODRÍGUEZ GUEVARA y CARLOS ANTONIO GUEVARA GUTIÉRREZ, que ellos son sobrinos de su esposo, que su esposo y su suegro fueron a vender el queso, que la violaron en una cama, que le quitaron toda la ropa delante de los muchachos y su hijo, que no la besaron, que la manoseaban la parte de abajo, que cuando la violaron estaban presentes Carlos Antonio Guevara y Oswaldo Rafael Rodríguez, que ellos son hermanos, que la violaron por la parte de adelante, que se llevaron motobomba, repuestos, treinta láminas de zinc, sillas de caballo, frenos, mosquiteros, dejaron solamente la ropa y al cama, lo demás se lo llevaron…”. ---Con Declaración del ciudadano NERY YOVANNY IZQUIEL GARRIDO, quien dijo que, “…eso fue el 18 de Julio de 2004, en el Fundo Boconcito, queda en el Estado Cojedes, que cuando llegamos los ciudadanos nos envistieron, Fran Blanco me decía que era un atraco, que me zumbó al suelo y me golpeó la cabeza, que me llevó al cuarto donde estaban los muchachos, que Fran Eduardo Blanco y Víctor Castillo, violó a la ciudadana MIURIKA FIGUEREDO, que a su hijo de entonces dos años lo amordazaron, que su sobrino tenía un impacto de bala que le dio Fran, que denunció en la Guardia Nacional a los ciudadanos FRAN EDUARDO BLANCO y a VÍCTOR MANUEL CASTILLO GUEVARA, como las personas que había violado a su esposa y habían golpeado a su hijo, que a su esposa la violó Fran Eduardo Blanco y Víctor Castillo, que está seguro de eso, que no estaba presente cuando ingresaron a la Finca, que no estaba cuando la violaron, que no vio quien hirió a su sobrino, que a su papá y a él lo golpearon, que es difícil que no los reconozca, que los conoce desde El Baúl, antes de que ocurrieran los hechos, que estaban armados los tres..”.
Así las cosas, al Tribunal Mixto apreciar las referidas pruebas testimoniales, con fundamento en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; según la sana crítica, al examinar sus contenidos entre si para determinar sus puntos coincidentes; aplicando la deducción como método lógico, es decir, partiendo del análisis de los hechos singulares que se dan por probados, se produce la aproximación a la prueba del hecho general y concreto que es el objeto principal del juicio; los conocimientos científicos en la materia jurídica; y, las máximas de la experiencia; concluye que, las referidas pruebas testimoniales, al compararlas y relacionarlas entre si; las aprecia coincidentes, precisas, concordantes y concurrentes; por tanto idóneas; al concatenarlas entre si de manera global. Efectivamente, las testimoniales de los testigos presénciales OSWALDO RAFAEL RODRIGUEZ GUEVARA; CARLOS ANTONIO GUEVARA GUIÉRREZ, así como la del testigo referencial, ciudadano NERY YOVANNY IZQUIEL GARRIDO; resultan ser coincidentes, concurrentes, precisas y concordantes; cuando afirman que; los hechos ocurrieron 18 de Julio de 2004, que estaban trabajando cuando llegaron Víctor Guevara y Fran disparando, que los amarraron, que llegaron en horas de la mañana de ese día y se fueron en la noche, que vieron cuando los ciudadanos VÍCTOR MANUEL GUEVARA CASTILLO y FRAN EDUARDO BLANCO, violaron, a la ciudadana MIURIKA NOEMI FIGUEREDO SILVA en presencia de ellos y de su hijo quien para entonces tenía dos años de edad, que esos hechos ocurrieron en la Finca Boconcito, jurisdicción del Municipio Girardot, Estado Cojedes, que los sujetos golpeaban a la señora y empujaban al niño, que ellos vieron cuando los sujetos violaron a la ciudadana MIURIKA NOEMI FIGUEREDO SILVA, que los dos sujetos andaban armados. Asimismo, el tribunal aprecia que las testimoniales de los ciudadanos OSWALDO RAFAEL RODRIGUEZ GUEVARA; CARLOS ANTONIO GUEVARA GUIÉRREZ; resultan precisas, concordantes y coincidentes; al relacionarlas y compararlas en los términos supra expuestos, con la declaración rendida por la ciudadana MIURIKA NOEMI FIGUEREDO SILVA, cuando afirma que reconoció a Víctor Manuel Castillo Guevara y al señor Fran Eduardo Blanco, que están presentes en la Sala de Juicio, que la obligaron a que se quitara la ropa, que a su niñito lo golpearon, que a ella le taparon la cara, y a su niño lo golpeaban, que abusaron sexualmente de ella, que les pidió que no le hicieran nada, que al niño le pegaban y a ella le daban con la cacha del revólver, que los dos la violaron, que el primero fue Víctor Guevara; que al segundo no lo reconoció; y, el tercero fue Fran Eduardo Blanco, quien dijo que como ellos lo habían hecho, él también lo iba a hacer, que cuando la violaron estaban presentes los ciudadanos OSWALDO RAFAEL RODRÍGUEZ GUEVARA y CARLOS ANTONIO GUEVARA GUTIÉRREZ.
Ahora bien, es máxima de experiencia que cuando la madre de un niño, como en el caso que nos ocupa, -quien para entonces tenía Dos años de edad-, ante el inminente peligro que corre la vida de su hijo, la suya personal y la de quienes se encuentran en el lugar, ante las violentas pretensiones sexuales por parte de quienes, estando armados-, atentan en contra de su libertad sexual; es lógico que al final seda a las pretensiones criminales de sus violadores, prefiriendo la consumación del delito perpetrado en su contra, es decir, la violación; a cambio de salvaguardar la vida de su menor hijo y hasta la suya propia. En el caso que nos ocupa fue esa, sin dudas, la conducta desarrollada por la ciudadana MIURIKA NOEMI FIGUEREDO SILVA, quien inclusive fue objeto de golpes y amenazas, así como presenció el maltrato de su hijo, por parte de los sujetos VÍCTOR MANUEL CASTILLO GUEVARA y FRAN EDURDO BLANCO, quienes ejecutaron el acto criminal; obligándola, inclusive a cocinar durante las largas horas que estuvieron en la vivienda.
Efectivamente, las pruebas testimoniales, supra referidas, apreciadas por el Juez Presidente del Tribunal Mixto, de manera global y concatenadas, al relacionarlas entre sí; según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas de las experiencias y los conocimientos científicos en materia jurídica; en los términos supra expuestos; conducen, al convencimiento pleno en cuanto a la participación como Co-Autores Materiales de los Acusados, VÍCTOR MANUEL CASTILLO GUEVARA, y, FRAN EDURDO BLANCO, supra identificados, a título de Dolo Directo, en la ejecución del hecho punible probado, puesto que quedó claramente demostrado con las pruebas evacuadas durante el contradictorio, no desvirtuadas por la Defensa, que los mencionados ciudadanos utilizando como medio la violencia, al golpear a la ciudadana MIURIKA NOEMI FIGUEREDO, a quien amarraron, así como a su niño de entonces Dos años de edad, quien era empujado, al igual que la violencia ejercida en contra de los ciudadanos OSWALDO RAFAEL RODRÍGUEZ GUEVARA y CARLOS ANTONIO GUEVARA GUTIÉRREZ, presentes en el lugar del hecho, a quienes amarraron; obligaron, así, a la ciudadana MIURIKA NOEMI FIGUEREDO SILVA a realizar acto carnal con ellos; como en efecto la obligaron y realizaron acto carnal con la mencionada ciudadana; coincidiendo la conducta desarrollada por los acusados, con la descripción típica descrita de manera abstracta en el encabezamiento del artículo 375 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; que prevé y sanciona el delito de VIOLACIÓN; toda vez que quedó claramente demostrado durante el juicio, más allá de la Duda Razonable, que los Acusados VÍCTOR MANUEL CASTILLO GUEVARA, y, FRAN EDURDO BLANCO, supra identificados, perpetraron el hecho punible, aprovechándose de la conducta violenta que desarrollaron durante la ejecución de la violación, logrando por ese medio, vencer la resistencia de la víctima, en los términos supra narrados, para consumar el hecho criminal. Hecho punible, perpetrado en las circunstancias de lugar, tiempo y modo; suficientemente probado durante el juicio, y no desvirtuado, ni por la Defensa, ni por los Acusados VÍCTOR MANUEL CASTILLO GUEVARA, y, FRAN EDURDO BLANCO, supra identificados.
Ahora bien, respecto de los Delitos de Robo Agravado, Beneficio de Ganado Ajeno y Lesiones Personales Graves; estima el Tribunal Mixto que durante el contradictorio no se logró probar, por lo que en esta oportunidad existe Duda Razonable, la responsabilidad penal de los acusados de autos en la comisión de estos Delitos, todas vez que no fueron incorporados al juicio, ni el Informe Médico Legal que permitieran determinar la gravedad de las lesiones; ni la Experticia de los objetos presuntamente robados, o alguna prueba de cualquier otra naturaleza que permitiera al juzgador realizar un examen comparativo a los fines de constatar la veracidad del contenido de las testimoniales evacuadas durante el contradictorio.
III
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, considerando; que, el hecho punible que se declara suficientemente probado constituye el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 375 del Código Penal, toda vez que ese hecho probadamente perpetrado por los Acusados VÍCTOR MANUEL CASTILLO GUEVARA, y, FRAN EDURDO BLANCO, supra identificados; al violar a la ciudadana MIURIKA NOEMI FIGUEREDO SILVA, lo cometieron los autores materiales, en las circunstancias de lugar, tiempo y modo, ya narradas y probadas; que, los Acusados VÍCTOR MANUEL CASTILLO GUEVARA, y, FRAN EDURDO BLANCO, son los autores materiales del hecho punible a ellos atribuidos por la Representación Fiscal, por ejecutarlos de manera intencional. Es por lo que este Tribunal Mixto, concluye, que tal conducta debe ser reprochada, y por tanto deben los Acusados responder penalmente. En tal virtud, la presente Sentencia debe y tiene que ser, más allá de cualquier Duda Razonable, de carácter CONDENATORIA, esto es en relación al Delito de VIOLACIÓN. Y, de carácter Absolutoria, respecto de los Delitos de ROBO AGRAVADO; BENEFICIO DE GANADO AJENO; y, LESIONES PERSONALES GRAVES. En consecuencia de todo lo anterior y de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez establecida el carácter de la misma, ha de asentarse la penalidad aplicable a los Acusados, así:
Por aplicación del encabezamiento del artículo 375 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, aplicable en este caso por mandato del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ser más favorable a los acusados; al establecer menor pena que la vigente ley sustantiva penal; la pena, entonces, será de Cinco á Diez años de presidio; pero por aplicación del artículo 37 ejusdem, se debe entender que la pena normalmente aplicable es la que resulte del término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; resultando de la operación matemática SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO; ahora bien, quien decide, considerando la circunstancias en que ocurrieron los hechos; el profundo trauma que en la realidad psicológica de la víctima y en la de su menor hijo quien para entonces tenía Dos años de edad; ciertamente, produce la acción criminal sobre ellos ejecutados; NO toma en cuenta la circunstancia de no tener los Acusados VÍCTOR MANUEL CASTILLO GUEVARA, y, FRAN EDURDO BLANCO; Antecedentes Penales; esto es, en el ejercicio de las facultades discrecionales que al Juez Presidente del Tribunal Mixto, otorga el artículo 74 del Código Penal, relativas a las circunstancias atenuantes genéricas; específicamente la establecida en el Ordinal 4° de dicho artículo. Y así se Declara.
Por todo lo antes expuesto, los Acusados VÍCTOR MANUEL CASTILLO GUEVARA, y, FRAN EDURDO BLANCO, supra identificados, deberán en definitiva sufrir una pena de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO. Y así habrá de declararse expresamente.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, constituido en Tribunal Mixto, de manera UNÁNIME, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 363 encabezamiento; 364, y, 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal; CONDENA, a los Acusados VÍCTOR MANUEL CASTILLO, y, FRAN EDURDO BLANCO; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. 7.334.725; y, 14.613.060; residenciados la Calle Piar, Casa S/N°; y, en el Barrio Canta Rana, Calle 1; todo lo anterior es en El Baúl, Estado Cojedes; y, respectivamente; a sufrir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, en el establecimiento penitenciario que ha bien tenga la ciudadana Jueza de Ejecución de este Circuito Judicial Penal; por haber sido hallados de manera UNÁNIME por este Tribunal Mixto, autores; responsables penalmente; en consecuencia CULPABLES, de la Comisión del Delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 375 del Código Penal. Pena que cumplirán, provisionalmente, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal el día 21 de Enero de 2014. Para el establecimiento de dicha Pena, el Tribunal apreció lo previsto en los artículos 375 relacionado con el artículo 37 ambos del Código Penal. Asimismo, se les CONDENA A LAS PENAS ACCESORIAS, previstas en el artículo 13 Ordinales 1°; 2°; y, 3° ejusdem; es decir, a la interdicción civil durante el tiempo de la condena; a la inhabilitación política mientras dure la pena; y, a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Igualmente se le CONDENA al pago de las COSTAS PROCESALES a que se refiere el artículo 34 ejusdem, relacionado con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, con fundamento en los artículos 24 parte in fine, y, 366; de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, el Tribunal Mixto, ABSUELVE, a los mencionados Acusados, VÍCTOR MANUEL CASTILLO, y, FRAN EDURDO BLANCO; de la acusación incoada en sus contra, por lo que respecta a los delitos de ROBO AGRAVADO; BENEFICIO DE GANADO AJENO; y, LESIONES PERSONALES GRAVES.
Y, también ABSUELVE a los Acusados; DARWIN SANTANA SILVA, y, MANUEL ENRIQUE CASTILLO; supra identificados, de la Acusación incoadas en sus contra por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, como Co-Autores materiales del Delito de HURTO CALIFICADO. En consecuencia, con fundamento en el Ordinal 5° del artículo 364 relacionado con el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, se Condena al Estado al pago de las Costas Procesales. Y, con fundamento en el artículo 366 ejusdem se le restituye a los mencionados Acusados, la plena libertad. Se Acuerda la devolución a quien corresponda de los objetos que no estén sujetos a comiso.
Finalmente, en contra de la presente Sentencia Condenatoria, procede el Recurso de Apelación para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos exigidos en el artículo 453 ejusdem. Así se Resuelve Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley.
La parte Dispositiva de esta Sentencia fue leída en Audiencia Pública celebrada en la Sala Uno de Juicio del Edificio Palacio de Justicia de la ciudad de San Carlos, en fecha 21 de Julio de 2006; quedando todas las partes debidamente notificadas, conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 369 ambos ejusdem.
Dada, firmada, sellada y publicada; en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, constituido en Tribunal Mixto conforme a lo pautado en el artículo 164 ejusdem, a los Siete (07) días del mes de Agosto de 2006, siendo las Dos horas de la tarde. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
ABOG. MANUEL PÉREZ URBINA
ESCABINOS
EL SECRETARIO DE JUICIO,
ABOG. NÉSTOR GUTIÉRREZ
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