REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
TRIBUNAL MIXTO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 07 de Agosto de 2006
196° y 147°

CAUSA N° 2M-1049-03

JUEZ PRESIDENTE: ABOG. MANUEL PÉREZ URBINA
ESCABINO TITULAR I: SILVA TIRSO
ESCABINA TITULAR II: MARTHA MAZA
ESCABINA SUPLENTE: IVONNE RAMOS
SECRETARIO: ABOG. NÉSTOR GUTIÉRREZ

ACUSADO: JUAN FRANCISCO BARRIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.297.966, residenciado en Calle Principal, Casa S/N°, Caserío Retajao, Estado Cojedes.

FISCAL ACUSADOR: ABOG. FRANCISCO PIMENTEL, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. CARLOS URDANETA; adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.

VÍCTIMAS: PEDRO PABLO MÉNDEZ COLMENARES y, ENDER JOSÉ MOLINA; venezolanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad N°s. 15.630.873; y, 15.340.856; respectivamente, residenciados en la Calle Principal, Caserío Casa de Tejas, Cojedes, Municipio Anzoátegui, Estado Cojedes.

Vista en Audiencia Oral y Pública, la Causa distinguida con el N° 2M-1049-03; el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, constituido en Tribunal Mixto, cumplidos como han sido, todos los actos de Ley en el desarrollo del Juicio Oral y Público; entra a decidir, y lo hace la manera siguiente:

I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DEL JUICIO

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó formal Acusación, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 05 de Septiembre de 2003, en contra del ciudadano, JUAN FRANCISCO BARRIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.297.966, residenciado en Calle Principal, Casa S/N°, Caserío Retajao, Estado Cojedes; por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 relacionado con el artículo 77 Ordinales 8, 11, y, 12; todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos, PEDRO PABLO MÉNDEZ COLMENARES y, ENDER JOSÉ MOLINA. Por los hechos ocurridos el 02 de Agosto de 2003, aproximadamente a las 11:30 de la noche, cuando el imputado, ciudadano, JUAN FRANCISCO BARRIOS, junto a otros sujetos que se dieron a la fuga, portando arma de fuego, se introdujo en la residencia del ciudadano PEDRO PABLO MÉNDEZ, ubicada en el Sector Retajao del municipio Anzoátegui, y bajo amenaza de muerte, despojaron de sus pertenencias a las personas que allí se encontraban; siendo aprehendido por los mismos ciudadanos, el imputado JUAN FRANCISCO BARRIOS, a quien le incautaron un arma de fuego de fabricación casera y un cartucho calibre 38.

Ahora bien, esos hechos, ocurridos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, antes narrados, y atribuidos al acusado de autos, según el mencionado escrito Fiscal, fueron subsumidos por el Ministerio Público en el artículo 460 relacionado con el artículo 77 Ordinales 8, 11, y, 12; todos del Código Penal; que prevé y sanciona el Delito de ROBO AGRAVADO, A MANO ARMADA.

Así las cosas; presentada la Acusación, la entonces Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Acuerda la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 09 de octubre de 2003; durante la realización de la misma, ADMITE PARCIALMENTE la Acusación interpuesta en contra del ciudadano JUAN FRANCISCO BARRIO, por cuanto estima que el asunto debe subsumirse en el artículo 460 relacionado con los artículos 80 y, 77 Ordinal 8°; todos del Código Penal; que prevé y sanciona el DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. Además, la ciudadana Jueza, con fundamento en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal para el Juicio Oral y Público; así, como, las ofrecidas por la Defensa Pública; por cuanto considera que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias, porque guardan relación con el hecho punible que se averigua, y, fueron obtenidas e incorporadas al presente proceso conforme a las normas que en el Código Orgánico Procesal Penal, regulan la actividad probatoria.

En el desarrollo de la audiencia Oral y Pública, la Representante Fiscal, ratificó la acusación. La Defensa Pública la rechazó en todas y cada una de sus partes. Y, el acusado no admitió su participación criminal en los hechos a él atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Público.

II
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS

Durante el debate, una vez cumplida la recepción de las pruebas; quedaron evidenciados los siguientes hechos así:

---Con Declaración del ciudadano JOSÉ COLMENARES, funcionario Experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en San Carlos, Estado Cojedes; quien dijo que, “…reconoce en su contenido y firma el Acta de Inspección Ocular inserta al folio 29 Pieza I de la Causa, que fue en una casa de teja, en una vía pública de libre acceso, espacio abierto en la población de Cojeditos, que no se encontró evidencias de interés criminalístico…”. En efecto, al folio 29 de la Causa se inserta el ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR N° 5566 de fecha 04 de agosto de 2003, -incorporada al juicio mediante la lectura-, suscrita por el mencionado funcionario, en donde se lee, “…se constituyó una comisión (…) en EL CASERIO CASA DE TEJAS, CALLE PRINCIPAL, COJEDITOS, ESTADO COJEDES (…) el lugar a inspeccionar trátase de un sitio de suceso abierto, correspondiente a un tramo de una vía pública (…) presentando su superficie asfaltada (…) hacia el lado izquierdo y hacia el lado derecho se observan varias residencias familiares…”. ---Con Declaración del ciudadano JOSÉ AGUILAR, funcionario adscrito al Destacamento Policial N° 07 del municipio Anzoátegui, estado Cojedes, quien dijo que, “…los hechos ocurrieron el 02 de agosto de 2003 a las 11:00 de la noche, en el Sector Retajao, Cojeditos, que les avisan por radio que en el sector se encontraba un ciudadano aprehendido por la comunidad, que les entregaron una capucha color naranja, un chopo, un cartucho 32, que se encontraba en compañía del funcionario Rafael Cuica, que cuando llegan al sitio el ciudadano Pedro Méndez les manifestó lo sucedido, que fue la persona que les entregó al ciudadano JUAN FRANCISCO BARRIOS, que cuando ellos llegaron ya tenían al ciudadano amarrado, que no estuvo presente al momento de la aprehensión…”. ---Con Declaración del ciudadano, RAFAEL PASTOR CUICA, funcionario adscrito al Destacamento Policial N° 07 del municipio Anzoátegui, estado Cojedes, quien dijo que, “…eso ocurrió el 02 de agosto de 2003 a las 11:00 de la noche, que se encontraba de patrullaje con el funcionario José Aguilar, que se trasladaron al Sector Retajao, que tenían a un ciudadano aprehendido que se había introducido en una residencia a robar, que al llegar al sitio efectivamente estaba el ciudadano presente en este Sala amarrado por vecinos del sector, que les entregaron una capucha, un cartucho, un chopo, que los vecinos les manifestaron que andaban tres personas más pero que se dieron a la fuga, que al ciudadano JUAN FRANCISCO BARRIOS se los entregó la comunidad de Retajao que lo tenían amarrado en el suelo, que no estuvo presente al momento de la aprehensión…”. ---Con Declaración del ciudadano, PEDRO PABLO MÉNDEZ COLMENARES, testigo presencial y víctima, quien dijo que, “…eso fue a las Once de la noche del día sábado, hace como Dos a Tres años, que lo capturaron porque él –el acusado- llegó a su casa diciendo que era un atraco, que adentro habían como 20 personas, que le decía que le diera la plata, que en eso llegó su papá con un machete y los sujeto se fueron corriendo, que su primo le metió la pierna y se cayó, que cuando la policía llegó lo tenían amarrado, que dos entraron por la puerta del frente y dos se quedaron afuera, que su primo fue el que lo agarró, que a él –al acusado- lo agarramos adentro de la casa…”.

Así las cosas, al Tribunal Mixto analizar de manera individual las referidas pruebas testimoniales y documental; y, luego, relacionarlas entre sí es del criterio que las mismas resultan concordantes, concurrentes, coincidentes y precisas; en cuanto a que ciertamente prueban que, el 02 de agosto de 2003 a las 11:00 de la noche, fue aprehendido el acusado JUAN FRANCISCO BARRIO supra identificado, al momento en que se encontraba en EL CASERIO CASA DE TEJAS, CALLE PRINCIPAL, COJEDITOS, ESTADO COJEDES.

Sin embargo, al Tribunal Mixto, analizar, de manera individual el contenido de la testimonial rendida por el testigo PEDRO PABLO MÉNDEZ COLMENARES, encuentra que se encuentra ante la imposibilidad procesal de realizar un examen lógico comparativo, mediante el proceso de relacionar y adminicular los contenidos; entre, el contenido de la referida prueba testimonial rendida por el mencionado testigo PEDRO PABLO MÉNDEZ COLMENARES, con, otros medios de pruebas, sean testimoniales, documentales o de cualquiera otra naturaleza; a los fines de corroborar la veracidad del contenido de la Declaración rendida por el mencionado testigo; toda vez que al juicio no compareció ningún otro órgano de prueba; en este punto observa el juzgador que el referido testigo presencial en su declaración afirmó, que cuando llegaron los sujetos a su casa, “…adentro habían como 20 personas…”; pero al Juicio solamente asistió él como testigo presencial, y, nadie más. Por tanto es criterio del Tribunal Mixto, que el solo dicho del testigo único, en el contexto del acervo probatorio supra referido, no es suficiente, por las razones expuestas, para determinar y probar la participación criminal del acusado de autos en el hecho punible que se averigua. Por lo que es claro que emerge en el ánimo del Tribunal Mixto la DUDA RAZONABLE, en cuanto a la responsabilidad que en el asunto que se averigua pueda tener el ciudadano JUAN FRANCISCO BARRIOS.

---Por su parte el ciudadano, PEDRO PABLO RIVAS, testigo presencial, dijo que, “…venía pasando del conuco cuando agarraron al muchacho, que le dieron uso golpes y lo entregaron, que lo agarraron al frente de la casa de la hermana de la víctima, que lo agarró la misma gente del caserío, que no se acuerda cuándo fue eso, que conoce al acusado desde que era chiquito, que no vio cuándo lo agarraron, que supo que lo habían agarrado en Casa de Teja, que no sabe cómo lo agarraron…”. ---En tanto que el ciudadano, JOSÉ MARÍA FLORES, testigo presencial, dijo que, “…eso fue en Casa de Teja, que él sabe porque estaba en ese patio de bolas, que el patio de bolas es de él –señala a la víctima-, que él llegó al patio de bolas de cómo a las Ocho y eso fue como a las Diez, que él –señala al acusado- venía llegando sin nada y lo agarraron, que llegó solo al patio de bolas, que los tipos llegaron primero, que él –el acusado- cuando va llegando los tipos iban saliendo, que entonces lo agarraron a el –al acusado-,que no se robaron nada, que ese patio de bolas abre desde el viernes hasta el domingo, desde las Siete de la noche hasta las Diez, que los tipos llegaron al patio de bolas, que allí habían como 20 personas, que los tipos dijeron quietos y después salieron corriendo en eso venía entrando el acusado y lo agarraron, que lo agarraron porque venía llegando, que él –el acusado- estaba chamuscado, rascado…”. ---Finalmente, el ciudadano, ANIBAL JOSÉ SILVA, testigo presencial, dijo que, “…eso fue el 02 de agosto de 2003 en la Casa de Teja como a las 11:00 de la noche, en la calle, en el patio de bolas, que ahí venden cervezas, que él estaba en el patio de bolas cuando entraron unos balandros y se fueron corriendo, a nadie robaron, que él –el acusado- no hizo nada lo agarraron a golpes y se lo entregaron a la policía, que vio cuando robaban y lo culparon a él –al acusado-, que los sujetos se fueron porque la gente se alborotó, que ingresaron tres sujetos al patio de bolas, que Juan Carlos iba pasando y lo agarraron a él –al acusado-, que lo agarraron porque la gente estaba borracha, que lo detienen porque iba pasando y lo golpean, que el estaba viendo un partido de bolas, que él –señala a la víctima- es la que despacha allí en el patio de bolas, que había mucha gente, que vio tres sujetos que entraron y se fueron corriendo..”.

Ahora bien, al Tribunal Mixto analizar de manera individual, las referidas testimoniales, rendidas por los ciudadanos, PEDRO PABLO RIVAS, JOSÉ MARÍA FLORES, y, ANIBAL JOSÉ SILVA; y, luego comparadas y relacionadas entre si, las aprecia concordantes y precias, en cuanto a la no participación del acusado de autos en el hecho a él atribuido por el Ministerio Público; en efecto, resultan contestes los testigos cuando afirman que al momento en que los sujetos -que desarrollaron la conducta punible y luego se dieron a la fuga, no pudiendo ser aprehendidos ninguno-, se iban corriendo en fuga; iba entrando al patio de bolas, el ciudadano, JUAN FRANCISCO BARRIOS, y es cuando las personas que allí se encontraban, lo aprehenden y golpean. Pero también resultan coincidentes dichas testimoniales al ser comparadas con la rendida por el testigo PEDRO PABLO MÉNDEZ COLMENARES, en cuanto al gran número de personas que, en la noche y hora en que ocurrieron los hechos, se encontraban en el tantas veces mencionado patio de bolas; así, como en las circunstancias en que cómo se produjo la aprehensión del acusado, es decir, golpeado y amarrado por los presentes en el patio de bolas, lo que también coincide con las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento supra referidas; pero no coinciden, en cuanto a que este ciudadano hubiera sido aprehendido al momento de perpetrar robo agravado alguno. Todo lo cual claramente conduce al juzgador a la DUDA RAZONABLE, en cuanto a la verdadera participación del acusado de autos en los hechos punibles a él atribuidos por la Representación Fiscal.

Así las cosas; terminado el debate, por cuanto no compareció al juicio ningún otro órgano de prueba, a pesar de haberse agotado todos los esfuerzos para que lo hicieran al segundo llamado; el Tribunal, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindió de esos medios de prueba, y ordenó la continuación de Juicio; finalizando así la recepción de las pruebas promovidas.

Ahora bien; este Tribunal Mixto, apreciando las pruebas evacuadas durante el contradictorio, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máxima de experiencia, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; es del criterio que durante el contradictorio no se logró probar de manera clara, precisa e indubitable, los hechos, según la imputación fiscal; ocurridos el 02 de Agosto de 2003, aproximadamente a las 11:30 de la noche, cuando el imputado, ciudadano, JUAN FRANCISCO BARRIOS, junto a otros sujetos que se dieron a la fuga, portando arma de fuego, se introdujo en la residencia del ciudadano PEDRO PABLO MÉNDEZ, ubicada en el Sector Retajao del municipio Anzoátegui, y bajo amenaza de muerte, despojaron de sus pertenencias a las personas que allí se encontraban.

Pues bien; como consecuencia de todo lo anterior, existe en el Tribunal Mixto el pleno convencimiento; mediante la deducción como regla lógica aplicable, es decir, partiendo de lo particular, para aproximarse a un resultado general; y de los conocimientos científicos en materia jurídica y de los aportados por el experto que actuó en el juicio; que, esos hechos probatorios reproducidos durante el contradictorio, no constituyen prueba alguna que conduzca a la determinación de la responsabilidad penal del acusado JUAN FRANCISCO BARRIOS, supra identificado, en la perpetración del hecho punible a él atribuido.

III
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Por cuanto, las pruebas evacuadas durante el debate, ante la falta de certeza probatoria, conduce al Tribunal Mixto a la DUDA RAZONABLE, y por tanto, a la aplicación de la norma que más beneficie al reo, por mandato del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que no se estableció la verdadera participación criminal del supra identificado Acusado, en los hechos investigados y a él imputado; por tales razones, quien decide, concluye, que, en este caso, lo procedente es ABSOLVER, conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado, ciudadano, JUAN FRANCISCO BARRIOS, supra identificado, de las imputaciones a él formuladas por la Representación Fiscal.

IV
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que este Juzgado Segundo en funciones de Juicio, constituido en Tribunal Mixto, por UNANIMIDAD, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, con base en lo establecido en los artículos 173, 364 y, 366 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en las demás disposiciones Constitucionales y Legales supra referidas, ABSUELVE, al ciudadano, JUAN FRANCISCO BARRIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.297.966, residenciado en Calle Principal, Casa S/N°, Caserío Retajao, Estado Cojedes; de los hechos punibles a él atribuido por la Fiscalía del Ministerio Público, subsumidos en la oportunidad de la realización de la Audiencia Preliminar en el artículo 460 relacionado con los artículos 80 y, 77 Ordinal 8°; todos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, que prevé y sanciona el Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. En perjuicio de los ciudadanos PEDRO PABLO MÉNDEZ COLMENARES y, ENDER JOSÉ MOLINA, supra identificados.

En consecuencia, y con fundamento en el Ordinal 5° del artículo 364 relacionado con el artículo 268, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se Condena al Estado al pago de las Costas Procesales. Y, con fundamento en el artículo 366 ejusdem se le restituye al Acusado JUAN FRANCISCO BARRIO, supra identificado, su plena libertad, en consecuencia el inmediato cese de cualquier medida cautelar a él aplicada. Lo cual se cumplió desde la propia Sala de Juicio.

La parte Dispositiva de esta Sentencia fue leída en Audiencia Pública celebrada en la Sala de Juicio del Edificio Manrique de esta ciudad de San Carlos, el 21 de julio de 2006; quedando las partes debidamente notificadas.

Dada, firmada y sellada; en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido en Tribunal Mixto, conforme a lo pautado en el artículo 164 ejusdem, en San Carlos, Estado Cojedes, a los 07 días del mes de agosto de 2006, siendo las 02 horas de la tarde. Años 196° y 147°. Publíquese y Notifíquese.


EL JUEZ DE JUICIO N° 02,

ABG. MANUEL PÉREZ URBINA



ESCABINOS




EL SECRETARIO DE JUICIO,

ABG. NÉSTOR GUTIÉRREZ CARDOZO