REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA lDE JUICIO
TRIBUNAL MIXTO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES


San Carlos, 14 de Agosto de 2006
196° y 147°

CAUSA N° 2M-1132-04

JUEZ PRESIDENTE: ABG. MANUEL PÉREZ URBINA
ESCABINA TITULAR I: RAQUEL FLORES
ESCABINA TITULAR II: SARA PÁEZ
ESCABINO SUPLENTE: JORGE VELOZ

ACUSADOS: RIKI JAVIER ROMERO, y, SANDI LORENA MENDOZA NIÑO; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. 19.542.500 y 11.838.412; residenciados en la Casa N° 19; y, en la Casa N° 210; todo lo anterior es respectivamente, y en el Sector 02 del Barrio Quebrada Honda, Municipio San Carlos, estado Cojedes.

FISCAL ACUSADOR: ABOG. FRANCISCO JAVIER PIMENTEL, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

DEFENSOR: ABOG. NELSON GARCÉS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.564.682, inscrito en el IPSA, bajo el N° 67.924 y de este domicilio.

VÍCTIMA: El Estado Venezolano.


Vista en Audiencia Oral y Pública la Causa distinguida con el N° 2M-1132-04; el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, constituido en Tribunal Mixto, cumplidos como han sido, todos los actos de Ley en el desarrollo del Juicio Oral y Público; entra a decidir, y lo hace así:


I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DEL JUICIO

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó formal Acusación, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 30 de Diciembre de 2003, en contra de los ciudadanos; RIKI JAVIER ROMERO, y, SANDI LORENA MENDOZA NIÑO; supra identificados, por la comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON FINES DE DISTRIBUCIÓN, y, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para entonces vigente; y, 219 del Código Penal, también entonces vigente; relacionados con el artículo 88 ejusdem. En perjuicio del Estado Venezolano. Por los hechos ocurridos el 05 de Diciembre de 2003, cuando en horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del estado Cojedes, con sede en San Carlos, realizaban labores de patrullaje, en el Sector Andrés Eloy Blanco, en Quebrada Honda, Municipio San Carlos, del mismo estado; observan a Tres personas quienes al percatarse de la presencia policial, emprenden la huida; dos de ellos se introducen en un inmueble, y una ciudadana que logra huir, se introduce en otra dirección; los funcionarios actuantes en el procedimiento, entran a la residencia en donde se encuentran los dos de los sujetos, y son recibidos con objetos contundentes lanzados por aquellos; una vez controlada la situación, los funcionarios efectúan la respectiva requisa e incautan de las manos de uno de los sujetos, Un envoltorio de color verde contentivo de un polvo de color blanco y en el bolsillo delantero del pantalón Un envoltorio de color negro con amarillo contentivo de restos vegetales de presunta marihuana; al otro sujeto le incautan a la altura de la cintura y en la parte interior de las bermudas que cargaba Dos envoltorios de papel de color blanco contentivo de la presunta droga denominadas piedra, y, otro envoltorio contentivo de restos vegetales de presunta marihuana; luego la ciudadana que había logrado huir, se presentó a la residencia manifestando ser la propietaria de la misma, los funcionarios efectúa la inspección al inmueble, y hallan en el baño, una bolsa de color azul la cual contenía en su interior otra bolsa de color verde contentiva de 32 envoltorios de papel aluminio con restos vegetales de presunta marihuana.

Ahora bien, esos hechos, ocurridos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar; antes narrados, y atribuidos a los acusados de autos, según el mencionado escrito Fiscal, fueron calificados por el Ministerio Público, como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON FINES DE DISTRIBUCIÓN; y, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para entonces vigente; y, 219 del Código Penal, también entonces vigente; relacionados con el artículo 88 ejusdem. En perjuicio del Estado Venezolano.

Así las cosas, presentada la Acusación, la ciudadana Juez Primera de Control; Acuerda la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 26 de Febrero de 2004. Durante la realización de la misma, Admitió parcialmente la Acusación interpuesta por el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio del Estado Cojedes; solamente por lo que respecta al Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON FINES DE DISTRIBUCIÓN; y no en relación al Delito de Resistencia a la Autoridad. Además, la ciudadana Juez de Control, con fundamento en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal para el Juicio Oral y Público; por considerar que fueron obtenidas e incorporadas al proceso penal conforme a las normas que en el Código Orgánico Procesal Penal regulan la actividad probatoria; y, en consecuencia estimarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias. En el desarrollo de la audiencia Oral y Pública, la Representante Fiscal, ratificó la acusación. La Defensa la rechazó en todas y cada una de sus partes. Los acusados no admitieron su participación criminal en los hechos a ellos atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Público.


II
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS

Durante el desarrollo del debate, una vez cumplida la recepción de las pruebas, quedaron evidenciados los siguientes hechos: ---Con Declaración del ciudadano ERVIS PIÑA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en San Carlos, estado Cojedes, quien dijo que, “…reconoce el contenido y como suya la firma que se observa en el Acta inserta al folio 18 Pieza I de la Causa; que su actuación fue acompañar a la Experto Yuraima Sequera, al Barrio Quebrada Honda, Andrés Eloy Blanco; para que ella realizara una inspección en una vivienda…”. En efecto, al folio 18 Pieza I de la Causa, se inserta el Acta de Investigaciones Penales, de fecha 06 de Diciembre de 2003, -incorporada al Juicio mediante la lectura-, en ella se lee, que, “…no fue posible realizar la correspondiente Inspección Ocular en la vivienda de color blanco, ubicada en el Barrio Quebrada Honda, Sector Andrés Eloy Blanco, San Carlos, estado Cojedes; por cuanto la ciudadana MENDOZA NIÑO SANDYS LORENA, se encontraba detenida en la Comandancia General de la Policía del estado Cojedes..”. ---Con Declaración de la ciudadana YURAIMA SEQUERA, funcionaria Experta, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en San Carlos, estado Cojedes, quien dijo que, “…reconoce el contenido y como suyas las firmas que se observan en las Actas insertas a los folios 18 –supra referida-, y 20 de la Pieza I de la Causa; que en relación al Acta inserta al folio 18 se trasladó al sitio del suceso ubicado en el Barrio Quebrada Honda, Sector Andrés Eloy Blanco, en San Carlos, a los fines de realizar una Inspección Ocular, que se entrevistaron con vecinos del Sector quienes les manifestaron que la residencia se encontraba cerrada por cuanto la dueña de la casa Sandys Lorena Mendoza Niño, en encontraba detenida, que fue imposible realizar la inspección, que si existe la dirección en donde iban a practicar la Inspección, que con respecto al Acta inserta al folio 20 de la Causa, le realizó una Inspección sobre un celular marca Nokia, con su respectiva batería, que no sabe quien, ni a quien, se incautó el celular; que no se encontraron evidencias de interés criminalística…”. Efectivamente, al folio 20 de la Causa se inserta el Acta que contiene el Dictamen Pericial –incorporada al juicio mediante la lectura-, efectuado a un Teléfono Celular marca Nokia con su respectiva batería; suscrita ciertamente por la Experto, ciudadana, Yuraima Sequera.. ---Con Declaración del ciudadano WILLIAMS JASPE, funcionario adscrito a la Policía del estado Cojedes quien dijo que, “…se encontraba de patrullaje en el Sector Quebrada Honda, que avistaron a unos sujetos en actitud sospechosa, que huyeron al percatarse de la presencia policial, que la señora agarró hacia otra calle, que los otros sujetos se introdujeron en una casa, que procedieron a entrar, que en la pletina del pantalón tenían unos envoltorios de presunta droga, que en el baño de la residencia incautaron 32 envoltorios de papel de aluminio, que la señora que había huido llegó como a los quince minutos, que se mostró molesta porque le revisaron su casa, que cuando entraron a la casa no estaba la señora presente en esta Sala de Juicio, que ella les manifestó que esa era su casa, que en el baño de la residencia incautaron los envoltorios de la presunta droga…”---Con Declaración del ciudadano JOSÉ CARMONA, funcionario adscrito a la Policía del estado Cojedes quien dijo que, “…eso ocurrió el 05 de Diciembre de 2003, que se encontraba de patrullaje en una Unidad RP7, que avistaron a unos sujetos en aptitud sospechosa, que se fueron corriendo al percatarse de la presencia policial, que la señora que andaba con ellos agarró hacia otra calle, que los otros dos sujetos se introdujeron en una residencia, que ellos entraron, que incautaron 32 envoltorios en papel de aluminio de presunta droga en el baño, que a uno de los sujetos se le incautó en la mano un envoltorio de presunta droga, que al otro se le incautó en la pletina del pantalón unos envoltorios, que una vez que se incauta la droga llegó la señora, que cuando entraron a la casa llegó la señora diciendo que esa era su casa, que en el baño él incautó 32 envoltorios de presunta droga, que la señora aquí presente vio cuando él sacó la presunta droga, que dijo que no era de ella…”. ---Con Declaración del ciudadano JOSÉ ALEXANDER RIVAS, funcionario adscrito a la Policía del estado Cojedes quien dijo que, “…eso ocurrió el 05 de Diciembre de 2003, en horas de la tarde, en el Barrio Quebrada Honda, Sector Andrés Eloy Blanco, en San Carlos, estado Cojedes, que se encontraba de patrullaje en compañía de José Carmona, William Jaspe, que las dos personas emprenden la huida al percatarse de la presencia policial, que se introducen en la residencia, que la señora salió en otra dirección, que entraron a la residencia, que al revisar en la petrina del pantalón de uno de los sujetos encontraron varios envoltorios de presunta droga, que al ratico llegó la señora molesta porque estaban en su casa, que uno de los funcionario requisó la residencia y encontró en el baño una bolsa de 32 envoltorios en papel de aluminio, que él solo realizó la captura de los ciudadanos, que no había testigos en la hora de la captura, que la señora llegó al rato a la residencia, que si estaba cuando se incautó los envoltorios, que ella manifestó que no era de ella...”. ---Con Declaración de la Acusada SANDYS LORENA MENDOZA, quien dijo que, “…se encontraba en la parte trasera de su casa, que estaba su compadre, Riki, bañando la yegua, que llegó un muchacho, que le despachó un refresco, que llegó la policía, que el muchacho tiró la botella y salió corriendo para la casa, que ella salió para que la vecina a entregarle su hija para que la cuidara, que regresó a la casa y ya estaba la policía, que eso no era de ella, que ella cree que era del muchacho que se estaba tomando el refresco…”.

Finalmente, con el contenido del Acta que contiene la Experticia Química y Botánica N° 818, realizada el 08 de diciembre de 2003; efectuada la Experticia a la droga presuntamente incautada durante el procedimiento policial la cual riela de los folios 27 y 28 Pieza I de la Causa, incorporada al juicio mediante su lectura; elaborada y suscrita por el Experto, Dr. Jaime C. Reyes, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Valencia, estado Carabobo; y quien por cuanto no respondió al segundo llamado del Tribunal, es por lo que, con fundamento en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez Presidente prescindió de esa prueba, y ordenó la continuación del Juicio.

En este punto el Tribunal Mixto, invoca la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 04-404 de fecha 10 de Junio de 2005, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, según la cual “…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar a sí misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de juicio…”. En el caso que nos ocupa se está en presencia de un Informe que contiene la Experticia sobre la droga presuntamente incautada, cuya realización fue ordenada en fase de investigación por el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público del estado Cojedes; luego fue ofrecida por el ciudadano Fiscal en su escrito de Acusación para el Juicio Oral y Público; ratificada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar; y, en esa oportunidad admitida por el ciudadano Juez de Control; luego incorporada mediante la lectura en la oportunidad de la celebración del Juicio Oral y Público; es decir, es una Experticia debidamente incorporada al presente proceso penal. Por lo que el Tribunal, siguiendo el criterio, establecido en la referida Sentencia; considera procedente su apreciación en la oportunidad de sentenciar.

Así las cosas, se lee en el referido Informe lo siguiente: “nombre del imputado: RIKI JAVIER ROMERO, C.I. 19.542.500; y, SANDIS LORENA MENDOZA C.I. 11.838.412 (…) Experticia solicitada: Química / Botánica. (…) Muestra enviada: Una bolsa de material sintético de color verde contentiva de otra de material sintético de color azul en cuyo interior se observan: a) Un (1) envoltorio elaborado con papel bond a rayas contentivo de un fragmento sólido de color beige con un peso neto de 0,190 (CIENTO NOVENTA MILIGRAMOS) (…) b) Treinta y Dos (32) envoltorios de forma rectangular elaborados con papel de aluminio y Un (1) envoltorio pequeño elaborado de papel bond a rayas contentivo todos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas de color pardo grisáceo y aspecto globuloso, con un peso neto total de 316,750 g (TRESCIENTOS DIECISEIS GRAMOS CON SETECIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS) (…) CONCLUSIONES: 1) (…) en el fragmento sólido contenido en el envoltorio analizado se constató la presencia de COCAINA, correspondiendo las características físicas y químicas al tipo denominado CRACK. 2) (…) los fragmentos vegetales y semillas contenidos en los treinta y tres envoltorios analizados corresponden a la especie Botánica Cannabis sativa, L. comúnmente denominadas MARIHUANA…”.

Ahora bien, terminado el debate y finalizando así la recepción de las pruebas promovidas; este Tribunal; apreciando las pruebas evacuadas durante el contradictorio, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máxima de experiencia, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; es del criterio que durante el contradictorio no se logró probar de manera clara, precisa e indubitable, el hecho según el cual, el 12 de Diciembre de 2003, en horas de la tarde, en el Barrio Quebrada Honda, Sector Andrés Eloy Blanco, Municipio San Carlos, estado Cojedes; en una residencia de color blanco; los Acusados RIKI JAVIER ROMERO, y, SANDI LORENA MENDOZA NIÑO; hayan sido encontrados por la comisión policial que actuó en el procedimiento de aprehensión y presunta incautación de la droga; ocultando ilícitamente sustancias estupefacientes y psicotrópicas con fines de tráfico.

En efecto, las testimoniales de los testigos, Expertos YURAIME COROMOTO SEQUERA, y, ELVIS PIÑA, y el Acta por ellos suscrita; así como la de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, ciudadanos, WILLIAMS JASPE; JOSÉ CARMONA; y, ALEXANDER RIVAS; así como el Acta de la Experticia de la Sustancia presuntamente incautada; también la Declaración de la Acusada SANDYS LORENA MENDOZA; al ser analizadas de manera individual, luego relacionadas entre sí; resultan coincidentes y concurrentes; y, al concatenarlas, para ser apreciadas de manera global; ciertamente prueban que, efectivamente, en el mencionado inmueble, se realizó un procedimiento policial; pero esas testimoniales no resultan concurrentes ni coincidentes, respecto del resultado del procedimiento policial realizado en el mencionado inmueble; en cuanto a la presunta incautación de la droga: Cocaína del tipo Crack; y, Marihuana; tal como se evidencia claramente de la Experticia realizada sobre las sustancias ilícitas; que presuntamente con fines de tráfico ocultaban en dicha residencia los Acusados de autos.

Efectivamente, el funcionario policial actuante en el procedimiento, ciudadano, WILLIAMS JASPE, dijo que, “…la señora que había huido llegó como a los quince minutos (…) que cuando entraron a la casa no estaba la señora presente en esta Sala de Juicio…”. Por su parte el testigo funcionario JOSÉ CARMONA, dijo que, “…una vez que se incauta la droga llegó la señora (…) que la señora aquí presente vio cuando él sacó la presunta droga…”. En tanto que el testigo funcionario ALEXANDER RIVAS, dijo que “…no había testigos en la hora de la captura, que la señora llegó al rato a la residencia, que si estaba cuando se incautó los envoltorios, que ella manifestó que no era de ella...”. Y, la Acusada SANDYS LORENA MENDOZA, dijo que, “…se encontraba en la parte trasera de su casa, que estaba su compadre, Riki, bañando la yegua, que llegó un muchacho, que le despachó un refresco, que llegó la policía…”.

Por su parte los funcionarios Elvis Piña y Yuraima Sequera, a criterio del Tribunal nada útil aportan para el esclarecimiento de este asunto, por cuanto se limitaron a decir, que no les había sido posible realizar la Inspección al sitio del suceso.

Ahora bien; este Tribunal, apreciando las referidas pruebas evacuadas durante el contradictorio, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máxima de experiencia, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; es del criterio que las mismas no son coincidentes ni concurrentes, respecto del concreto hecho punible que se averigua, cuál es, el OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON FINES DE TRÁFICO; por resultar contradictorias en sus contenidos; de tal manera, que inevitablemente conducen al Tribunal Mixto a la Duda Razonable; por lo que estima que las referidas pruebas, no aportaron al debate, ningún contenido útil, ni para el esclarecimiento del hecho punible que se averigua, ni para establecer la responsabilidad penal de los Acusados de Autos. Y así se declara.


Así las cosas, como consecuencia de todo lo anterior, existe en el juzgador el convencimiento pleno, mediante la aplicación de la deducción como regla lógica es decir, partiendo de lo particular, para aproximarse a un resultado general; y de los conocimientos científicos en materia jurídica; que, esos hechos probatorios reproducidos durante el contradictorio, no constituyen prueba alguna que conduzca a la determinación de la responsabilidad penal de los acusados RIKI JAVIER ROMERO; y, SANDIS LORENA MENDOZA NIÑO; supra identificados, respecto de la comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTRÓPICAS CON FINES DE TRÁFICO, a ellos atribuidos por la Representación Fiscal. Y no tiene, además el Tribunal Mixto la posibilidad procesal de realizar un análisis comparativo con otras pruebas testimoniales, documentales o de cualquier otra naturaleza, que le permita constatar la veracidad del contenido de las supra referidas pruebas testimoniales. Por lo que, de manera indudable, el Tribunal Mixto no tiene elementos de prueba que permitan determinar más allá de la Duda Razonable, la Responsabilidad penal de los mencionados Acusados.

III
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Por cuanto, las pruebas evacuadas durante el debate, ante la falta de certeza probatoria, conduce al Tribunal Mixto a la DUDA RAZONABLE, y por tanto, a la aplicación de la norma que más beneficie al reo, por mandato del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que no se estableció la verdadera participación criminal de los supra identificados Acusados en los hechos investigados y a ellos imputados; por tal razón, este Tribunal, concluye, que, en este caso, lo procedente es ABSOLVER, conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, a los acusados, RIKI JAVIER ROMERO; y, SANDIS LORENA MENDOZA NIÑO, supra identificados, de las imputaciones a ellos atribuidas por la Representación Fiscal. Y, con fundamento al artículo 366 ejusdem, se ordena la restitución a los acusados de los objetos que no estén sujetos a comiso.

IV
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que este Juzgado Segundo en funciones de Juicio, constituido en Tribunal Mixto, por UNANIMIDAD, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, con base en lo establecido en los artículos 173, 364 y, 366 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en las demás disposiciones Constitucionales y Legales supra referidas, ABSUELVE, a los ciudadanos; RIKI JAVIER ROMERO, y, SANDI LORENA MENDOZA NIÑO; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. 19.542.500 y 11.838.412; residenciados en la Casa N° 19; y, en la Casa N° 210; todo lo anterior es respectivamente, y en el Sector 02 del Sector Quebrada Honda, Municipio San Carlos, estado Cojedes; de la Acusación incoada en sus contra por el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Cojedes; por la comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON FINES DE TRÁFICO; previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

En consecuencia, y con fundamento en el Ordinal 5° del artículo 364 relacionado con el artículo 268, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se Condena al Estado al pago de las Costas Procesales. Y, con base en el artículo 366 ejusdem se les restituye a los Acusados, ciudadanos, RIKI JAVIER ROMERO, y, SANDI LORENA MENDOZA NIÑO, supra identificados; la plena libertad, quedando sin efecto cualquier medida cautelar a ellos aplicadas. Así se Declara y Resuelve, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley.

La parte Dispositiva de esta Sentencia fue leída en Audiencia Pública celebrada en la Sala de Juicio del Edificio Manrique de esta ciudad de San Carlos, el Viernes 04 de Agosto de 2006; quedando las partes debidamente notificadas, conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 369, ambos ejusdem.

Dada, firmada y sellada; en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido en Tribunal Mixto, conforme a lo pautado en el artículo 164 ejusdem, en San Carlos, Estado Cojedes, a los 14 días del mes de Agosto de 2006, siendo las Dos horas de la tarde. Años 196° y 147°. Publíquese y Notifíquese.

EL JUEZ DE JUICIO N° 02,

ABG. MANUEL PÉREZ URBINA



LOS ESCABINOS


LA SECRETARIA DE JUICIO,

ABG. VERÓNICA HERNÁNEZ DUARTE