REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
San Carlos, 07 de Agosto de 2006
196° y 147°
CAUSA N° 1-M-923-03
EXPEDIENTE FISCAL N° 31.421-03
JUEZ PRESIDENTE: ABG. FREDY MONTESINOS LUCENA
ESCABINOS TITULARES: LILIANA PEÑA (I) y MARIA SALAS (II)
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUAN CARLOS TABARES HERNÁNDEZ
ACUSADO: LUIS ENRIQUE LÓPEZ
VICTIMA DIRECTA: JAWER MANUEL LEÓN (0CCISO)
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. CARLOS URDANETA
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL (ARTICULO 407 DEL CÓDIGO PENAL)
SECRETARIA DE SALA: ABG. VERÓNICA HERNÁNDEZ DUARTE
Vista en Audiencia Oral y Pública la Causa signada con el No. 1-M-923-03, el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes -Mixto,- entra a decidir y lo hace de la manera siguiente:
CAPITULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
El ciudadano Fiscal Primero Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ABG. JUAN CARLOS TABARES, presentó formal acusación en contra del acusado LÓPEZ LUIS ENRIQUE, venezolano, natural de San Carlos, estado Cojedes, de 28 años de edad, residenciado en el Barrio La Yaguara, Casa No. 10, detrás del local denominado “Brasilandia”, San Carlos, estado Cojedes, titular de la Cédula de identidad No. V-14.414.339, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano LEÓN, JAWER MANUEL (0cciso). El ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público estableció en su Acusación que en fecha 05 de Abril de 2003, para el momento en que el ciudadano LEÓN JAWER MANUEL, hoy occiso, se encontraba en el Club denominado “La Cobra”,ubicado en el Sector “La Yaguara” en horas de la tarde, se presentó el Acusado de Autos LÓPEZ LUIS ENRIQUE, quien luego de sostener una discusión con el hoy occiso, optó por sacar a relucir un arma blanca de las denominadas Cuchillo, y con intención de matar, arremetió contra la humanidad de JAWER MANUEL LEÓN, occiso, logrando herirlo mortalmente en el tórax a la altura del corazón, y la víctima al tratar de defenderse de las puñaladas, hirió al Acusado a la altura de la cara; una vez que el hoy occiso se vio herido salió corriendo hacia su casa, logrando manifestar en el último aliento a su esposa que en esos momentos se encontraba sentada al frente de su residencia, que el Acusado LÓPEZ LUIS ENRIQUE, lo había apuñaleado; el Acusado huyó del sitio y, posteriormente, fue detenido por funcionarios de la Policía del estado Cojedes. Los fundamentos de la Acusación presentada – y ratificada en el Juicio Oral y Público, - fueron los siguientes: 1.ACTA PROCESAL de fecha 05-04-2003, suscrita por el funcionario Agte. RUBÉN SOTO, en la cual deja constancia expresa de la manera como aprehendió al Acusado de autos. 2. Denuncia de la ciudadana PINTO MARY LUZ, 3. Transcripción de Novedad de fecha 05-04-03 emanada del CICP en la cual dejan constancia de que habían recibido una llamada telefónica a través de la cual informaron el ingreso de un cadáver de una persona del sexo masculino, presentando herida por arma blanca. 4. ACTA POLICIAL de fecha 06-05-03, suscrita por el Detective JOSÉ SEIJAS, donde informa que realizó Inspección Ocular al sitio del suceso y se entrevistó con un testigo presencial de los hechos. 5. INSPECCIÓN OCULAR No. 4424 de fecha 06-04-2003, suscrita por los funcionarios MANABRE TOVAR y JOSÉ SEIJAS, adscritos al CICPC Región Cojedes, realizada al cadáver 6. INSPECCIÓN OCULAR No. 4125 suscrita por los funcionarios JOSÉ SEIJAS y MANABRE TOVAR, adscritos al CICPC Región Cojedes, realizada al sitio del suceso. 7. ACTA DE ENTREVISTA realizada a la ciudadana MARY LUZ PINTO, quien manifestó que el occiso le dijo “el ojón me cortó me mató”. 8. RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL No. 055, de fecha 15-04-2003, suscrito por el DR. CARLOS HIRÁN URDANETA, Médico Forense, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del CICPC, San Carlos, estado Cojedes, realizado al ciudadano LOPEZ LUIS ENRIQUE 8. ACTA PROCESAL PENAL de fecha 16-04-2003, suscrita por los funcionarios JOSÉ SEIJAS y MANABRE TOVAR, adscritos al CICPC, San Carlos, estado Cojedes, en que dejan constancia de que se trasladaron al sitio donde ocurrieron los hechos y lograron encontrar al Arma tipo Cuchillo en presencia de un testigo, además de encontrar una Cédula de Identidad laminada. 09. ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR No. 44360 de fecha 06-04-2003, suscrita por los funcionarios JOSÉ SEIJAS y MANABRE TOVAR, adscritos al CICPC, Subdelegación Cojedes, realizada al sitio donde encontraron el arma utilizada para cometer el hecho 10. PROTOCOLO DE AUTOPSIA realizado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de LEÓN MANUEL JAWER suscrito por la Dra. SUSANA NEGRINHO, adscrita al Departamento de patología forense del CICPC, Región Cojedes.
CAPITULO II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS
Este Tribunal Mixto de Primera Instancia de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, luego del Debate Oral y Público (Contradictorio), cumplida como fue la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y no desvirtuadas por la Defensa Pública, atendiendo al contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, valora las pruebas según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, DECLARA EN DECISIÓN UNÁNIME de los Escabinos (LILIANA PEÑA y MARIA SALAS) y el Juez Presidente que ha quedado plenamente comprobado que el día Cinco (05) de Abril de 2003, en horas de la tarde, en el Sector La Yaguara de San Carlos, el Acusado LÓPEZ LUIS ENRIQUE, dio muerte a quien en vida respondiera al nombre de JAWER MANUEL LEÓN con un arma blanca tipo Cuchillo. Este hecho fue plenamente demostrado en el Debate Oral y Público con los siguientes elementos probatorios: 1. Con la declaración del Experto, CARLOS HIRAN URDANETA, quien al ser juramentado e impuesto de las generales de ley dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.918.541, Medico Forense, adscrito al CICPC Delegación Cojedes, quien manifestó que: Ratificaba el contenido y firma de la actuación que riela en la . Pieza I, folio 48, que El examen físico refiere Traumatismos, una herida en parpado superior de ojo derecho suturada con dos puntos, Hemorragia en conjuntiva de ojo derecho, herida en dorso nasal suturada con cuatro puntos, herida superficial no suturada en dedo pulgar derecho, tiempo de curación ocho días, salvo complicación carácter Leve, que El examen físico se realizo en la persona de López Luis Enrique, en fecha 10-04-03, tuvo una lesión de carácter leve, con heridas de 2 a 4 puntos. 2. Con la declaración del ciudadano: RUBEN SOTO, quien al ser juramentado e impuesto de las generales de ley dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.594.064 adscrito a la Policía del Estado Cojedes. quien manifestó que: todo había ocurrido en el año 2003, a las 6:00pm aproximadamente, en el Sector la Yaguara, Calle Principal, al frente del Ipasme, que se encontraba de patrullaje por el sector y visualizó un niño que andaba en bicicleta llorando, que lo detuvo y le preguntó qué le pasaba porque lloraba, que le dijo que a su papá lo habían herido, que se trasladó al sitio y efectivamente estaba el ciudadano con su esposa herido en la parte del corazón, que pararon un taxi para llevarlo al hospital, que en ese momento llegó la ambulancia; posteriormente se trasladó hasta donde estaba el agresor, cuando iba en camino vio un sujeto que se introdujo en una residencia y su hermano le dijo que sí que él había herido un ciudadano, que él salió también herido en la parte de la cara, luego en el hospital le dijeron que el señor había muerto, que el ciudadano que él detuvo se encontraba también herido en la cara, el brazo, en el ojo izquierdo, en ningún momento el opuso resistencia, lo trasladaron en una Unidad de la Policía 3. Con la declaración del ciudadano: JOSE FERNANDEZ, quien al ser juramentado e impuesto de las generales de ley dijo ser venezolano, mayor de edad, adscrito a la Policía del estado Cojedes. y quien manifestó que: “Me encontraba de patrullaje el día 7-04-04, a las 7:00 pm, avisté a un funcionario de la policía, que tenia un ciudadano detenido, lo trasladé al Módulo del Aeropuerto, porque se encontraba herido, posteriormente lo llevé a la Comandancia, presentaba heridas en la cara, que no lo llevé al Hospital porque se encontraban los familiares del occiso, por lo que tuve que trasladarlo al Módulo del Aeropuerto, creo que presentaba una herida cortante en la cara, que yo no estaba presente cuando cortaron al ciudadano López Luis. 4- Con la declaración del ciudadano: OSCAR SILVA, quien al ser juramentado e impuesto de las generales de ley dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.965.139. quien manifestó que “ Creo que eso sucedió un sábado, no recuerdo bien pero creo que fue en Abril, yo pasaba por el Sector La Yaguara frente al Club “La Cobra”, yo iba para mi taller, sólo vi cuando el hoy occiso y el señor López Luis estaban forcejeando, pase rápido y no sé más nada, no vi más personas. que: sólo pude ver cuando los ciudadanos el hoy occiso y López Luis estaban forcejeando al frente del club “La Cobra”, si estaban solos, yo vine por que me citaron, sí conozco al acusado, él vive en el Sector La Yaguara, yo también vivo en ese Sector. 5. Con la declaración de la ciudadana: MARY LUZ PINTO, quien al ser juramentada e impuesta de las generales de ley dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.325.350. quien manifestó que: “Temprano nos encontrábamos mi esposo con dos amigos estaban arreglando una bicicleta, al rato mi esposo me dijo voy al club Mari luz ya vengo, yo me quedé en la casa con los niños yo para ese tiempo tenia una niña de 3 meses de nacida, al ratico no pasó mucho tiempo yo estaba sentada en el porche, cuando viene mi esposo y me dijo el ojón me mató me cortó, le di la niña a mi otro hijo, él se levantó la camisa no le vi sangre, se desplomó en el piso sin fuerza Salí corriendo a pedir auxilio, mi hijo fue corriendo y le avisó a la Policía, yo monté a mi esposo en una ambulancia, llegamos al hospital él iba vivo, salieron los médicos y me dijeron que mi esposo había muerto, que el Club queda cerca de mi casa, mi esposo llegó solo pidiendo auxilio, él fallece en el hospital, no tenían problemas no sé por qué lo mató, mi esposo tomaba pero no con frecuencia él trabajaba, yo cuando salí corriendo para la esquina vi al ojón que iba corriendo si el iba herido en la cara, yo no le dije nada lo único que quería era darle auxilio a mi esposo, sólo le vi la sangre, murió en el hospital 5. Con la incorporación por su lectura de las siguientes pruebas documentales de conformidad con el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal: El Protocolo de Autopsia, el Reconocimiento Legal del Arma Blanca, el Reconocimiento Médico Legal del Acusado, la Inspección Ocular al sitio del suceso. 6. Con la declaración de la ciudadana CANDIDA ALVARADO, quien al ser juramentada e impuesta de las generales de ley dijo ser venezolana, mayor de edad, y quien expuso los conocimientos que tiene sobre los hechos que se ventilan, y quien manifestó que eso ocurrió el sábado 05-04-03, frente al “Club la Cobra” en el Barrio la Yaguara, San Carlos Estado Cojedes, que “ yo estaba en ese sitio comprando helados para mis niños, cuando logro ver al occiso que iba detrás de López Luis Enrique, el occiso le sacó un cuchillo a Luis, le tiró una puñalada por la cara, empezaron a forcejear, eso fue lo que yo logré ver, eso ocurrió en el Patio de Bolas “La Cobra”, eso queda exactamente al frente del Módulo de la Policía, eso fue como a las 7:PM, estaba claro todavía, si el occiso le tiro una puñalada en la cara a Luis, si el occiso tenia el cuchillo en la mano, no vi a nadie conocido en ese momento, yo vivo en “La Yaguara”, estaba comprándole helados a mis hijos, yo vi hasta cuando estaban forcejeando, luego me fui, siguió la pelea. 7. Con la declaración de la Víctima Indirecta, Mari Luz Pinto, quien manifestó que: “Sólo pido que se haga justicia, yo me quedé sola con una niña de 3 meses de nacida, yo no creo lo que dice el ojón mi esposo siempre tenia dinero, sólo pido justicia.
Ahora bien, este Tribunal Mixto de Juicio observa que el contenido de las testimoniales ofrecidas por los funcionarios adscritos al CICPC, así como, la testimonial de los funcionarios adscritos a la policía del estado Cojedes, quienes practicaron la detención del Acusado y trasladaron al hoy occiso aún con vida al Hospital General Egor Nucete de esta ciudad son concurrentes y coincidentes en su contenido, por lo que se las aprecia, además de la declaración del experto Dr. CARLOS HIRÁN URDANETA, quien trajo al contradictorio sus conocimientos científicos como Experto, por tanto se las aprecia por ser idóneas y pertinentes, al ser analizadas individualmente y al ser comparadas entre sí, no siendo desvirtuadas por la defensa; en todo caso, el Tribunal aprecia las pruebas ofrecidas por la defensa, evacuadas durante el Debate Oral y Público, esto es, las testimoniales de los ciudadanos CÁNDIDA ALVARADO y OSCAR SILVA, quienes son contestes en que observaron al Acusado y al occiso forcejeando, por lo que se refuerza la calificación de Homicidio en Riña.
Así las cosas, considera este tribunal Mixto de juicio que no existe duda de ninguna naturaleza respecto de la muerte del hoy occiso JAWER MANUEL LEÓN, con la incorporación por su lectura del Protocolo de Autopsia No. 45-2003, de fecha 07-04-2003, - el Tribunal acoge el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia – Magistrado Ponente ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS- 10-0605-Exp. 04-404 … “la experticia se debe bastar así misma y la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, - suscrito por la ciudadana Experta Patóloga Forense, DRA. SUSANA NEGRINHO, adscrita a la Coordinación Estadal de Ciencias Forenses del estado Cojedes, con cuatro años de experiencia, a un cadáver de sexo masculino, de quien en vida respondiera al nombre de JAWER MANUEL LEÓN, y llegó a las siguientes conclusiones: Herida cortante (Su Nro. de 1) Hemitorax anterior izquierdo; Perforación Lóbulo Inferior de Pulmón e Hilio Pulmonar; Perforación Pericardio; Palidez Visceral Generalizada; Edema Cerebral Moderado; Causa de Muerte Schock Hipovolémico debido a Hemorragia Interna ocasionada por Herida Cortante en Hemitórax Izquierdo. Asimismo, tampoco tiene duda este Tribunal Mixto de Juicio en lo que respecta al sitio del suceso y donde fue encontrado muerto el hoy occiso LEÓN JAWER MANUEL, con el Acta de Inspección Ocular No. 4424 realizada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JAWER LEÓN MANUEL, suscrita por los funcionarios JOSÉ SEIJAS y MANABRE TOVAR y que fue incorporada mediante su lectura; con el Acta de Inspección Ocular No. 4125 suscrita por los antedichos funcionarios expertos realizada al sitio del suceso y que fue incorporada mediante su lectura; con la Inspección Ocular No. 4436 suscrita por los mencionados Expertos y que fue realizada al sitio donde fue incautada el Arma; con el reconocimiento Médico legal No. 055 suscrito por el Experto Dr. CARLOS HIRAN URDANETA en la persona del acusado donde se deja constancia de las lesiones leves sufridas por éste, y que igualmente fue incorporado mediante su lectura, de conformidad con lo establecido en el Artículo 339, 2° del Código Orgánico Procesal Penal y, en este mismo sentido, es unánime en afirmar este Tribunal Mixto de Juicio que quedó plenamente demostrado en el Debate Oral y Público que el Acusado LÓPEZ LUIS ENRIQUE, fue el autor material del delito de Homicidio
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, al considerar que los hechos que se declaran suficientemente probados configuran el delito de HOMICIDIO, necesario es destacar la solicitud del ciudadano Representante del Ministerio Público actuando como parte de buena fe, de que en el caso concreto está tipificado el delito de HOMICIDIO EN RIÑA, previsto y sancionado en el Artículo 424, segundo aparte del Código Penal vigente para el momento en que acontecieron – calificación ésta que el Tribunal acoge plenamente, - los hechos, que reza: “En caso de homicidio cometido en riña cuerpo a cuerpo, si el herido o interfecto la hubiere provocado y aunque el heridor o matador la hubiere aceptado o continuado a pesar de haber podido cortarla o de haber podido abstenerse de reñir sin grave riesgo, se tendrá en cuenta aquella circunstancia y se aplicará la pena correspondiente con la atenuación prevista en la primera parte de este Artículo”; está demostrada la lucha surgida entre el Acusado y el occiso en forma súbita o repentina, es decir, el acontecimiento recíproco por las vías de hecho y además que quien resultó interfecto fue el provocador y también que el victimario aceptó la riña y/o la continuó, a pesar de haber podido cortarla o de haber podido abstenerse de reñir sin grave riesgo. Por tales razones, es por lo que este Tribunal Mixto de Juicio llega a la conclusión de que tal conducta debe ser reprochada y el Acusado debe responder penalmente y en consecuencia, la presente Sentencia debe ser CONDENATORIA, estableciéndose la penalidad aplicable en los términos siguientes: El delito de Homicidio, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento en que acontecieron los hechos, se castiga con una pena que oscila entre doce y dieciocho años, pero por aplicación del artículo 37 ejusdem, debe entenderse que la pena normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, es decir, quince años. Por aplicación del Artículo 74, 4º, ejusdem, cualquiera otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho, por no tener el acusado antecedentes penales, se debe aplicar el límite inferior, esto es, doce años. No obstante, por tratarse de HOMICIDIO EN RIÑA, se atenúa de 1/3 a 2/3, siendo que la herida fue ocasionada en el área del corazón, en una zona vital, sólo debe rebajarse 1/3, quedando en definitiva la pena a aplicarse en el caso concreto en OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO. Y ASI SE DECLARA.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EN DECISIÓN UNÁNIME DEL JUEZ PRESIDENTE Y LOS ESCABINOS (MARIA SALAS – C I No. V-9.539.061 y LILIANA PEÑA – C I No. V-12.110.256), y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al Acusado LÓPEZ LUIS ENRIQUE, venezolano, natural de San Carlos, estado Cojedes, de 28 años de edad, residenciado en el Barrio La Yaguara, Casa No. 10, detrás del local denominado Brasilandia, San Carlos, estado Cojedes, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.414.339, por la comisión del delito de HOMICIDIO EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 424 segundo aparte del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano LEÓN, JAWER MANUEL (0cciso) a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO en el Establecimiento Carcelario que a bien tenga decidir el Juez de Único de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal y que finalizará el día 07 de Agosto de 2014. Igualmente lo condena a las Penas Accesorias de Ley establecidas en el Artículo 13 del Código Penal y al pago de las Costas Procesales; de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la inmediata detención del acusado, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias.
Contra la presente Sentencia procede el Recurso de Apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en los términos y requisitos establecidos en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta Sentencia fue leída en Audiencia Pública celebrada en la Sala de Juicio de este circuito judicial Penal el día 26 de Julio de 2006, quedando las partes debidamente notificadas, conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en San Carlos, a los siete (07) días del mes de Agosto de 2006, en la Sala de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.
EL JUEZ PRESIDENTE
FREDY ANTONIO MONTESINOS LUCENA
LAS ESCABINAS
MARIA SALAS (I)
LILIANA PEÑA (II)
LA SECRETARIA DE SALA DE JUICIO
VERÓNICA HERNÁNDEZ DUARTE
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