REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 07 de Agosto de 2.006
196° Y 147º

CAUSA N° 4C-964-06
JUEZ DE CONTROL: ABG. DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA
FISCAL: ABG. FRANCISCO JAVIER PIIMEMETEL
DEFENSOR: ABG. NELSON EDUARDO GARCES
IMPUTADO: APARICIO NADALES EDWARS JOSÉ
IMPUTADO: APARICIO NADALES EDWARS JOSÉ

DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR
SECRETARIO DE CONTROL: PROSPERA HERNANDEZ
EXPEDIENTE FISCAL N° 54.3107-06

En el día de hoy, LUNES SIETE (07) DE AGOSTO DE 2006, siendo las 4:30 horas de la Tarde; se constituye este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, conformado por la Juez de Control ABG. DAISA PIMENTEL LOAIZA y el Secretario de Control ABG. PROSPERA HERNANDEZ, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS, a objeto de escuchar a la victima AQUILES RAMÓN SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-4.101.378, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, causa seguida contra del ciudadano: APARICIO NADALES EDWARS JOSE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.181.732, de 19 años de edad, de fecha de nacimiento 26-09-86, natural de este municipio, profesión indefinida, residenciado sector Caja de Agua, calle principal, vía caño de indio, casa sin número; San Carlos estado Cojedes; por la presunta comisión de los delitos de: ROBO DE VEHICULO AUTOMTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor establecido en el. Art. 6 ordinales 1, 2, 3; y, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO establecido en el artículo 277 del Código Penal Vigente. Solicito así mismo se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto están llenos los extremos de los artículos 250, 251 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se decrete el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 ejusdem. así como la detención como flagrante, por último solicito se acuerde la practica de un reconocimiento en rueda de individuos de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el Tribunal, vista la designación hecha por el imputado de autos, de la designación del abg. Nelson Garcés, como su abogado de su confianza, procede a tomarle juramento de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Verificada la presencia de la partes se deja constancia de la presencia de todas ellas. Acto Seguido, se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, ABG. FRANCISCO JAVIER PIMENTEL PEREZ, quien expone: “Presento al ciudadano APARICIO NADALES EDWARS JOSE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.181.732, por el delito de por la presunta comisión de los delitos de: ROBO DE VEHICULO AUTOMTOR, previsto y sancionado en el art. 5 de la ley sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor establecido en los Art. 5 y 6 ord 1, 2, 3; y, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO establecido en el art. 277 del Código Penal Vigente (el Fiscal narro todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos). Solicito se continúe la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, por cuanto aún faltan diligencias por practicar en la Investigación, igualmente, solicito una Medida Judicial Preventiva de libertad de conformidad con lo establecido ene. Art. 250, Ord. 1,2,3; art. 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. A continuación, el imputado fue impuesto de sus Derechos Constitucionales y Legales establecidos en los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo éste último de la advertencia preliminar que los eximen de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento; se les instruye también acerca de que sus declaraciones son un medio de Defensa y que por consiguiente tiene Derecho a explicar todo cuanto le sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Acto seguido se le da la palabra al ciudadano imputado APARICIO NADALES EDWARS JOSE, quien expone: “NO DESEO DECLARAR EN ESTA OPORTUNIDAD”. ES todo. Acto seguido el Tribunal le otorga la palabra al ciudadano: AQUILES RAMON SILVA quien expone: Ratifico mi declaración rendida en la policía y quiero agregar que yo estaba en la calle silva entre Carabobo y miranda de tinaquillo, diagonal a bancoro, se bajó mi esposa y se bajaron dos individuos y me encañonaron y me dijeron colabora que esto es un quieto y yo le hice caso, me sienta y me agarra por el pecho y me apuntó con el arma y el compañero de el arrancó el vehículo y mi esposa que estaba cerca en la tienda se dio cuenta porque yo le hice seña que me llevaban sometido en el carro y mi esposa alertó a las personas que estaban por allí, y llamaron a la policía y realizaron la persecución, el muchacho que está preso el fue el que me llevó sometido al vehículo y me amenazaba que no hablara y me apuntaba con el revolver, el iba muy sereno sin mostrar nerviosismo con la mano en el pecho mío y apuntándome, luego al rato que emprendieron la huida ya entré en confianza porque yo le dije al chofer llevate el carro y déjame por aquí y otro me decía que te calles, en eso me montaron luego que salieron de tinaquillo hacia la carretera nacional el que me llevaba apuntado le dijo al que iba conduciendo oye chamo nos vienen siguiendo entonces el chofer desvió el carro hacia una carretera bastante malas, después de los bomberos y acelerando el carro y como la carretera es mala, echaba brincos como de un metro, me agarré duro penando que iba a volcar y efectivamente el carro volcó, allí fue cuando yo aprovechando el volcamiento, empecé a forcejear con el individuo arriesgándome a que me disparara logrando someterlo y allí fue donde llegaron unas personas que no se quienes son y dos policías municipales que ciertamente estaban con el individuos ya que no se sabía cual de los dos era el delincuente ahí fue que les grite a los funcionarios que yo era un guardia nacional y les lance por los vidrios rotos mi cartera para que verificaran mi identificación, alguien me abrió la compuerta trasera del vehículo y yo saqué al individuo entregándoselo a la policía Municipal, el otro individuo logró darse a la fuga internándose en el monte, ha recibido llamada de la madre de ese muchacho tratando de negociar con migo la libertad de el y yo calculo que lo que me hicieron a mi no tiene precio, yo pido al Tribunal que sea castigado que eso no vaya quedar impune, lo que me pasó a mi se veía venir porque a mi hija le habían avisado que le iban a robar el carro a mi hija y a lo mejor ella no iba a tener la misma inteligencia para manejarlos a ellos. Es todo. ciudadana Juez pregunta a la víctima que informe en presencia de todas las partes las características fisonómicas de la persona que bajo amenaza con arma de fuego lo despojó de su vehículo, quien expone: Es un muchacho de mediana estatura, contextura fuerte, cabello negro, moreno casi blanco, sin bigotes. Es todo. En este estado se hizo trasladar nuevamente al imputado de autos y tomando en cuenta la solicitud del ciudadano Fiscal relativa al reconocimiento en rueda de individuos, donde actuará como reconocedor el ciudadano: AQUILES RAMON SILVA, y como reconocido el ciudadano EGAR JOSE APARICIO, reconocimiento que se acuerda por ser procedente y que sea realizado en esta misma antes del tribunal dictar pronunciamiento ante las solicitudes que a bien tenga que tomar el Tribunal. En este estado el Tribunal se traslada hasta la sala de reconocimiento; estando nuevamente presentes las partes en la sede del Tribunal se le concede la palabra al Defensor Privado Abg. NELSON EDUARDO GARCES, quien expone: “ Escuchada la presentación hecha por el Ministerio Público habiendo leído el contenido de las actas procesales y escuchado el deseo de no declarar en esta oportunidad de mi representado esta defensa rechaza la precalificación dada por el Ministerio Público, debido a que si bien es cierto que estamos en presencia de un hecho punible como es el delito de Robo, la defensa considera que no existe pluralidad de elementos para estimar que a quien aquí defiendo está incurso en dicho delito y digo esto porque tuve la oportunidad de conversar con el imputado y sus dichos son que en ningún momento ha tenido la intención de cometer el delito de robo a mano armada que todo pasó por cuanto el ciudadano que lo apodan el chagüí días antes constantemente con una duda económica venía chantándolo que si no colabora con las peticiones que le realizaba mataría a su mamá o a su hijo menor, y el día 04 de agosto el ciudadano apodado el chagi lo invita al centro de tinaquillo, sin detallarle que iban a realizar, una vez en el centro el ciudadano chagi, amenazó a un ciudadano y lo despojó de su vehículo obligando a quien aquí defiendo conducirá dicho vehículo, el cual lo hizo bajo amenazas pero que no tuvo en ningún momento la intención de activar un arma, en tal sentido rechazo que si bien es cierto que en las actas existe una experticia de un arma de fuego rechazo que esa arma no le fue decomisada a mi representado era el arma que chagi dejó en el vehículo, por lo que me acojo a solicitud de procedimiento ordinario hecha por el Ministerio Público ya que en el trascurso del mismo demostraremos la inocencia de mi representado, por otra parte rechazo y solicito la nulidad del reconocimiento en rueda de individuo por cuanto considero que está viciado ya que la víctima conoce el rostro de mi defendido, ya que el ciudadano que es víctima le propinó una golpiza en el rostro y lo vio varias veces en la policía, por lo que solicito al Tribunal una Medida menos gravosa a favor de mi representado fundamentada en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentada en la presunción de inocencia. Es Todo”. Seguidamente el tribunal pasa a pronunciarse, una vez escuchado al representante Fiscal, a la defensa, debe el Tribunal hacer pronunciamiento en cuanto a las solicitudes hechas por las partes en los términos siguientes; este TRIBUNAL DE CONTROL CUARTO. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: la continuación del procedimiento por la vía del procedimiento Ordinario, considerando que en las actas presentadas por el Ministerio Público están relacionadas con los hechos ocurridos el día 03-08-06 y consta en las actuaciones las resultas ordenadas por el Ministerio Público, con la finalidad de garantizar el derecho a a la defensa del imputado de autos, así como que el Ministerio Público presente un acto conclusivo. SEGUNDO: En cuanto a la medida solicitada tanto por el ciudadano Fiscal como la solicitada por el ciudadano defensor, considera quien aquí decide que de las actas se evidencia que en fecha 03-08-06, fue aprehendido el ciudadano EDGAR JOSE APARICIO por funcionarios adscritos a la policía Municipal del Municipio Falcón por encontrarse presuntamente incurso en el robo de un vehículo automotor en contra de un ciudadano de nombre Silva Ramón Aquiles. Se evidencia de las actas declaración de los funcionarios actuantes en dicho procedimiento, así mismo declaración del ciudadano que aparece involucrado como víctima de donde se evidencia que en fecha 03 de agosto del presente año, fue objeto de la comisión de un hecho punible por parte de dos sujetos uno de los cuales portaba arma de fuego y quien era la persona que le amenazó y lo agarró por el pecho apuntándole con el arma mencionada y el otro individuo era quien conducía el vehículo del cual fue despojado, vehículo en el cual fue obligado a introducirse y siendo que en el sector caja de agua en donde el ciudadano que conducía el vehículo perdió el control del mismo lugar al cual se presentaron funcionarios de la policía Municipal logrando la captura de solo uno de ellos, por cuanto quien conducía el vehículo se dio a la fuga, declaración que queda corroborada por la exposición hecha en esta misma audiencia por dicho ciudadano en su condición de víctima, así como el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios actuantes. Igual cursa declaración de la ciudadana MARLENE MARTINEZ, en su carácter de presunto testigo del momento en que el ciudadano AQUILES RAMÓN SILVA fue obligado a introducirse en su vehículo en el momento en que el mismo es llevado del lugar donde se encontraba esto es al frente de un negocio ubicado en la calle silva entre miranda y Carabobo de Tinaquillo, se evidencia la presunta incautación de un arma de fuego en poder del imputado de autos, la cual se encuentra plenamente identificada en las actas, incautación de la cual dejó constancia los funcionarios actuantes lo cual quedó corroborado por la víctima, lo cual determina la presunta existencia de dicha arma en el lugar en el cual se practica la detención del imputado de autos, arma al cual le fue realizado reconocimiento legal, dejándose constancia que se trataba de un arma de fuego tipo revolver, así mismo consta experticia de reconocimiento de seriales realizado a un vehículo clase rustico, marca toyota, modelo Lasn Cruis, identificación que coincide con el vehículo del cual fue despojado el ciudadano Silva Aquiles Ramón. Aunado al reconocimiento realizado en este mismo día en donde actuó como reconocedor el ciudadano SILVA AQUILES RAMÓN, y como reconocido el ciudadano EDGAR JOSE APARICIO, elementos todos estos que hacen presumir la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, elementos de los cuales se puede evidenciar la presunta participación del imputado de autos en los hechos impuestos por el Ministerio Público, así como también el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse y la obstaculización a la búsqueda de la verdad, por lo cual concurriendo los tres supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que es procedente acordar la Detención Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano EDGAR JOSE APARICIO NADAL, por la presenta comisión de los delitos APARICIO NADALES EDWARS JOSE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.181.732, por el delito de por la presunta comisión de los delitos de: ROBO DE VEHICULO AUTOMTOR, previsto y sancionado en el art. 5 de la ley sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor establecido en los Art. 5 y 6 ord 1, 2, 3; y, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO establecido en el art. 277 del Código Penal Vigente, por lo que se acuerda librar Boleta de Encarcelación. Díctese el auto de Privación de Libertad por auto separado. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía de origen una vez vencido el lapso de apelación. Cúmplase. Es todo. Terminó siendo las 6:05 horas de la tarde, se leyó y conformes firman:
JUEZ DE CONTROL N° 04


ABG. DAISA PIMENTEL LOAIZA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. FRANCISCO JAVIER PIMENTE

EL DEFENSOR

ABG. NELSON GARCES




VICTIMA

IMPUTADO





LA SECRETARIA DE CONTROL

ABG. PROSPERA HERNANDEZ


CAUSA N° 4C-964-06
EXPEDIENTE FISCAL N° 54.3107-06