REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 07 de Agosto de 2.006
196º y 147º
CAUSA N° 4C-960-06
JUEZ DE CONTROL: ABG. DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA
FISCAL I DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUAN CARLOS TABARES
IMPUTADO: DESCONOCIDO
VICTIMA: JOSE RAMON PANTOJA LOPEZ
DELITO: HURTO CALIFICADO.
SECRETARIA DE CONTROL: ABG. PROSPERA HERNANDEZ
EXPEDIENTE FISCAL N° 13.024-01

Le corresponde a este tribunal decidir acerca del sobreseimiento de la causa signada con el N° 4C-960-06 seguida en contra de persona sin identificar, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y conocer de la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en la presente causa por prescripción de la Acción Penal, todo lo cual se provee de conformidad con lo dispuesto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser procedente conforme a Derecho, en los siguientes términos:

I

DEL NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO:

SIN IDENTIFICAR
II

DE LOS HECHOS

En fecha 09-02-20001, el ciudadano JOSE RAMON PANTOJA, cedula de identidad N° 8.422.858, comerciante, casado, residenciado en la calle principal 10-21, El Pao, edo. Cojedes, presentó denuncia por ante el destacamento Nº 05 de la Policía del estado Cojedes quien manifestó que “tengo un comercio cosmeticos Marielis, oy cuando fui a atenderlo me percate que la santa maría estaba abierta y habían forzado el candado que cierra la puerta, cuando revise se habían llevado una serie de cosas, una fotocopiadora de marca xero, 36 paquetes de pañales, …desconozco quienes fueron porque fue en oras de la madrugada

III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Aún cuando el Articulo 323 del C.O.P.P. prevé que: “Presentada la solicitud de Sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la victima a una Audiencia Oral y privada para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”. Dicho artículo faculta al Juez para prescindir de la celebración de la audiencia oral cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. Asimismo ha establecido la Sala Constitucional en Sentencia N°1195 de Fecha 21 de Junio del 2004, del Tribunal Supremo de Justicia que cuando el Juez prescinde de la celebración de la misma debe explicar razonada y motivadamente las circunstancias por las cuales no se celebra dicha Audiencia.
Por lo cual esta Juzgadora atendiendo a la Solicitud Fiscal esto es en cuanto a la prescripción de la Acción Penal circunstancia basada en presupuestos objetivos que tornan innecesario su debate en audiencia, tal como sucede en el numeral 3 del Articulo 318 referido a la extinción de la Acción Penal, presupuestos que comprueba el Juez sin necesidad de celebrar audiencia con las partes, ya que tal situación se verifica con una simple operación matemática para establecer el cuantum de pena asignada al delito y en base a ello determinar la prescripción o no de la acción penal conforme a las reglas del Articulo 108 del Código Penal, por tales razones se estima inoficiosa la Celebración de Audiencia a que se contrae el Artículo 323 del C.O.P.P.
Considera este tribunal, una vez vistas y analizadas las actas, en la presente investigación tenemos que el hecho denunciado es el correspondiente al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455, Ordinal 6 del Código Penal vigente para ese momento, cuya pena a imponer es de cuatro a ocho años de prisión, por lo que observadas como han sido las presentes actuaciones, se evidencia que los hechos ocurrieron en fecha 09-02-01 y hasta la presente fecha 07-08-2006, han transcurrido, más de cinco (05) Años, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, por lo que evidentemente se encuentra prescrita la acción penal y que además se evidencia que el organismo Policial Comisionado, no ha logrado incorporar, nuevos testigos y elementos, que conlleven al esclarecimiento de los hechos, por lo que habiendo transcurrido dicho lapso lo más ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento de la causa, por Prescripción ordinaria de la acción penal, de conformidad con el artículo 108, ordinal 4 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, que establecía un término de prescripción de cinco (05) años, para la pena a cumplir por el mencionado tipo penal, según las reglas establecidas en el Código Penal y estando prescrita la acción penal, por ende se encuentra extinguida la acción penal, causa en la cual el estado ha perdido la posibilidad de ejercer el ius puniendi.
Este Juzgado aplica el criterio de la Sala Constitucional sobre la procedencia de la solicitud de sobreseimiento, cuando no hay identificación de un imputado, pero se verifica la existencia de una de las causales alternativas del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, es por lo que este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Nº 4C-960-06, solicitada por el representante de la Vindicta Pública, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 6 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal vigente. Remítase la causa al Archivo Central. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04


ABG. DAISA PIMENTEL

LA SECRETARIA DE CONTROL.



ABG. PROSPERA HERNANDEZ




En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
(La Sctria