REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 07 de Agosto de 2.006
196º Y 147º
CAUSA N° 4C-770-06
JUEZ DE CONTROL: ABG. DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA
FISCAL: ABG. FRANCISCO JAVIER PIEMENTEL PEREZ.
DEFENSOR: ABG. MARTIN SOTO REYES
IMPUTADO: PABLO JESUS GONZALEZ.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
SECRETARIA DE CONTROL: ABG. PROSPERA HERNANDEZ.
EXPEDIENTE FISCAL N° 53.535-06.
En el día de hoy, LUNES SIETE (07) DE AGOSTO DE 2006, siendo las 10:50 horas de la mañana; se constituye este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, conformado por la Juez de Control ABG. DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA y la Secretaria de Control ABG. PROSPERA HERNANDEZ., a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada para el día de hoy, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de debatir la Acusación formulada por la Fiscalía III del Ministerio Público, representada en este acto por el ABG. FRANCISCO JAVIER PIMENTEL PEREZ, en la que solicita el Enjuiciamiento en contra del imputado: PABLO JESUS GONZALEZ, Venezolano, de 56 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.636.617 y residenciado en Calle Cuatro de Febrero, cruce con Calle Negro Primero, Casa S/N, del Barrio Ezequiel Zamora, San Carlos Estado Cojedes, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A LOS FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se anunció dicho acto con las formalidades de Ley. Se procedió a verificar la presencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano Fiscal Auxiliar III del Ministerio Público ABG. FRANCISCO JAVIER PIMENTEL PEREZ, el imputado: PABLO JESUS GONZALEZ, así mismo se deja constancia de la comparecencia del Defensor Público Penal, ABG. MARTIN SOTO REYES. Se declara abierto el acto. A continuación, los imputados fueron impuestos de sus derechos constitucionales y legales establecidos en los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo éste último de la advertencia preliminar que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, se le instruye también que sus declaraciones son un medio de defensa y que por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto le sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. Se advierte a las partes que serán oídas, pero en la presente Audiencia no se plantean cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal III del Ministerio Público, ABG. FRANCISCO JAVIER PIMENTEL PEREZ, quien expone: “En nombre y representación del Estado Venezolano, conforme a la Constitución y las Leyes, ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito de formal Acusación, presentada por la Fiscalía III del Ministerio Público, en fecha 13 DE Julio del presente año, en contra del ciudadano: PABLO JESUS GONZALEZ, identificado en las actas procesales, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A LOS FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. (El tribunal deja constancia de que la Fiscal narró los hechos conforme el escrito de acusación, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos, así como la aprehensión y pasó a descifrar las pruebas ofrecidas en todas y cada una de sus partes, como elementos para su acusación, es decir, reprodujo el contenido íntegro de dicho escrito, con inclusión de las pruebas presentadas), por lo que solicitó muy respetuosamente a este Tribunal que tenga a bien admitir totalmente la acusación y las pruebas promovidas por esa representación fiscal, por considerar que las mismas fueron obtenidas siguiendo los parámetros legales establecidos, por ser útiles, lícitas, necesarias y pertinentes y promovidas dentro del lapso legal correspondiente, para demostrar la comisión del delito en mención. Se deja constancia que el ciudadano fiscal señaló al Tribunal la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas. Alegó que quedó demostrado el delito con los elementos probatorios a lo que hizo referencia plena, habiendo ofrecido todas y cada una de las pruebas identificadas en el escrito acusatorio, explicando el por qué las considera útiles, legales y pertinentes. Solicito mantenga la medida de Privación de libertad, en contra del imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, solicitó finalmente, que en consecuencia se proceda al Enjuiciamiento del imputado, plenamente identificado en autos, de conformidad con la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y Leyes Especiales y que se ordene la apertura a Juicio Oral y Público. Es todo. Acto seguido, el tribunal le pregunta al imputado de autos PABLO JESUS GONZALEZ, si desea declarar, una vez que fueron impuestos plenamente de sus derechos constitucionales (art. 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legales (125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal), que la ciudadana Juez le leyó y le explicó y manifestando el ciudadano: “rarifico mi declaración dada en fecha 21 de Junio de 2.006, por ante este Tribunal ”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Penal, ABG. MARTIN SOTO REYES, quien expone: Ratifico en cada una de sus partes presentado por ante este Tribunal en fecha 26 de junio haciendo especial énfasis en el numero tres de dicho escrito sobre la testimonial de la ciudadana ALICIA ARRAIZ, también resalta esta defensa como afianzamiento para solicitar la no admisión de la presente acusación entre las pruebas presentadas por el Ministerio Público expresa que a mi representado se le incautó pabilo, tijera y bolsa plástica que de ser conducente esa prueba la mayoría de los venezolanos serán imputables a ese delito ya que en todas las residencias venezolanas existen estos objetos, en tal sentido hago la solicitud al Tribunal de la revisión de la Medida Privativa de Libertad, como derecho inherente a ser juzgado en Libertad. Es todo. En este estado el Fiscal del Ministerio Público solicita la palabra siendo concedida por el Tribunal y expone: Solicito al Tribunal desestime lo solicitado por la defensa, en primer lugar por no estar debidamente fundamentado y en segundo lugar en cuanto a la testigo ALICIA ARRAEZ, esta testigo no fue presentada en la etapa de investigación por el Ministerio Público, para así poder pronunciarse y dar su opinión contraria con respecto a esta testigo, todo de conformidad con el ordinal 5° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que no manifiesta la defensa cual es la necesidad utilidad y pertinencia de este testigo y que pretende demostrar en el debate oral y Pública de admitirse el testigo se dejaría en indefensión el Estado Venezolano. Es todo. Oída la exposición tanto del Ministerio Público como los alegatos de la ciudadana defensora, así como la ratificación de la declaración del imputado; Este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a hacer pronunciamiento en cuanto al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: PRIMERO: Respecto del numeral 1°, del artículo 330, observa esta juzgadora que en fecha 13 de Junio del presente año fue consignado escrito de acusación por parte de la Fiscalía Tercera y evidenciándose de dicho escrito que en el se encuentra establecida la identificación, este tribunal habiendo examinado el escrito de acusación, considera que la a acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 13 de Junio del presente año, no presenta defecto de forma, por que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del mismo Código, contienen el escrito de la acusación la identificación del imputado y de la Defensa, igualmente, contiene una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuye al imputado, tal como se indica de los escritos acusatorios; de igual forma contienen el Fundamento de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan; tenemos la expresión del precepto jurídico aplicable, tenemos los ofrecimientos de los medios de prueba; y solicitud mantener la medida Judicial preventiva de Libertad así como el enjuiciamiento en la referida acusación, por lo que se considera que la acusación presentada no presenta defecto formal no material y. Así se Decide. SEGUNDO: Respecto del numeral 2°, el Tribunal Se admite totalmente la acusación presentada por la Vindicta Pública, en contra de los acusados, plenamente identificadas en actas, por cuanto la misma reúne todos los requisitos establecidos 326 del COPP, esto es señala los datos de identificación de las acusadas y en segundo lugar una relación clara y precisa de los hechos atribuible al acusado de autos; en tercer lugar los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos que lo motivan; cuarto lugar expresión del precepto jurídico aplicable y manteniendo la calificación jurídica dada por el Ministerio Público en su acusación fiscal; esto es el OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFSACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en este estado el Tribunal pasa a imponer al imputado de la figura de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en la presente audiencia imponiéndolo del significada de esta figura, así como las consecuencias que el mismo acarrea, manifestando el ciudadano PABLO JESUS GONZALEZ no querer admitir los hechos y así se deja constancia, por cuanto el ciudadano manifestó no querer admitir los hecho se ordena la apertura a Juicio manteniendo la calificación jurídica dada por el ministerio Público en la acusación presentada como es la de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFSACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad con el artículo 331 del COPP. TERCERO: Respecto al numeral 3°, en cuanto al Sobreseimiento, en el presente caso no concurre ninguna de las causales del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. CUARTO: Respecto del numeral 4°, no fueron presentadas excepciones por las partes, por lo que no hay pronunciamiento al respecto. Así se declara. QUINTO: Respecto del numeral 5°, referido a la medida de Privación en este caso la solicitado por el Ministerio Público y la medida menos gravosa por parte de la defensa Privada, considera quien aquí decide que tomando en consideración los resultados de la experticia química botánica cursante al folio 51 de la presente Causa de donde se evidencia el peso neto total de la sustancia incautada a dicho ciudadano y que de conformidad con la calificación establecida por el Ministerio Público y mantenida por este Tribunal no excede de Diez (10) años es por lo que es procedente acordar una Medida Cautelar menos gravosa a la detención de Privativa de libertad, contentiva de detención domiciliaria en su propio domicilio bajo la vigilancia de la Comandancia general de Policía de conformidad con el artículo 256, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Respecto del numeral 9°, en cuanto a la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para el Juicio Oral y Público, este Tribunal las admite las testimoniales y considera que las mismas han sido obtenidas de conformidad con la Constitución y Las Leyes, de igual forma son pertinentes y necesarias por que guarda relación directa e indirecta con los hechos investigados y son útiles para el esclarecimiento de la verdad por la vía jurídica, para el juicio Oral y Público, y que a continuación pasa a indicar: 1.- Con el testimonio de la DRA. MARAURI PEÑA, experto profesional I, adscrita a la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Carabobo, por haber sido la experto que practicó la experticia química y Botánica a la Sustancia incautada; 2.- Con el testimonio del Detective: JOSE COLMENAREZ, adscrito a la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Cojedes, por haber sido el experto que practicó el reconocimiento Legal N° 331-06, de fecha 20-06-06 a todas y cada una de las evidencias incautadas en el procedimiento; 3.- Se admite la declaración de los funcionarios: REDY COLMENAREZ, SANDRO DIAZ Y DEIVY VARGAS adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Cojedes, en virtud de que dichos funcionarios, practicaron el procedimiento de incautación de la droga, así como la aprehensión del imputado de autos. 4.- Con el testimonio del funcionario PEDRO LEÓN, adscrito a la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Cojedes, toda vez que este inició las averiguaciones del procedimiento donde se incautó la Droga. 5.- Se admite el Testimonio de los testigos presénciales ciudadanos: SANCHEZ JOSE EDUVIGES, JULIO CESAR TORRES Y ALIRIO ALTEMIO ALCALÁ SILVA, por ser testigos presénciales de los hechos. DOCUMENTALES: 1.- Se admite para ser incorporados por su lectura de conformidad con el artículo 339, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, para ser ampliadas y ratificadas por el funcionario que la suscribe, Experticia Botánica N° 428 de fecha 28-06-06, suscrita por la Dra. MARAURY PEÑA, experto adscrita al CICPC, de Valencia Estado Carabobo. 2.- Experticia de reconocimiento Legal N° S.T-331-06, de fecha 20-06-06, suscrita por el Detective: JOSE COLMENAREZ, adscrito a la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Cojedes. Se admite para ser presentado como evidencias un recipiente de color blanco de material sintético, 11 envoltorios de papel aluminio, 11 envoltorios de material sintético de color verde con negro, Un envoltorio de color sintético transparente, Una Tijera pequeña, Un colador de Jugo, Una cuchara de metal, Un trozo de aluminio, Un carrete de Hilo, Una vasija de Vidrio, Un pliego de periódico con pedazos picados. En cuanto ala testimonial promovida por el ciudadano defensor contentivo de declaración de la ciudadana ALICIA ARRAEZ, y tomando en cuenta que de las actuaciones que acompañaba el escrito Fiscal se evidencia al folio 64 de la presente Causa Oficio de fecha 03 de Julio del presente año emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, según el cual remite al comisario Jefe de esta Delegación escrito presentado por la defensora Publica Marielba Castillo en donde solicita la practica de diligencias relacionadas con el expediente 53,.535-06, seguida en contra del ciudadano PANLO JESUS GONZALEZ, DE DONDE se evidencia que la defensa Pública dentro del período de la investigación solicitó la practica de diligencias relacionadas con la presente Causa y siendo que dichas actuaciones debieron haber sido consignadas en dicha causa a fin de dejar Constancia de la solicitud hecha en tiempo oportuno es por lo que se insta al ciudadano Fiscal a consignar las actuaciones solicitadas por la defensa pública,, así como las resultas de la misma, razón por la cual es por lo que se admite la Declaración de dicha ciudadana en caso de que la misma haya sido realizada. Se ordena abrir el Juicio Oral y Público en contra del ciudadano: PABO JESUS GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A LOS FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia realícese el auto de Apertura a Juicio, por separado en contra del acusado, PABLO JESUS GONZALEZ, de conformidad con el artículo 331 del COPP. Así se decide. Respétese el lapso de apelación. Líbrese Boleta de Excarcelación y Traslado para su domicilio. Es todo, Termino, siendo las 11:50 horas de la mañana, se leyó y conformen Firman:
LA JUEZ DE CONTROL N° 04
ABG. DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA.
EL FISCAL III DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. FRANCISCO JAVIER PIMENTEL PEREZ
EL ACUSADO:
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EL DEFENSOR PUBLICO PENAL
ABG. MARTIN SOTO REYES
LA SECRETARIA DE CONTROL
ABG. PROSPERA HERNANDEZ
CAUSA N° 4C-770-06
EXPEDIENTE FISCAL N° 53.535-06.
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