REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
196° Y 147º
CAUSA N° 4C-962-06
JUEZ DE CONTROL: DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA
FISCAL: FRANCISCO PIIMEMETEL
DEFENSOR: ALIDA BASTARDO
IMPUTADO: PARRA OCHOA NESTOR LUIS
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITO: HURTO AGRAVADO
SECRETARIO DE CONTROL: NÉSTOR GUTIÉRREZ CARDOZO
EXPEDIENTE FISCAL N° 54.312-06
En el día de hoy, SABADO CINCO (05) DE AGOSTO DE 2006, siendo las 4:15-:00 horas de la tarde; se constituye este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, conformado por la Juez de Control ABG. DAISA PIMENTEL LOAIZA y el Secretario de Control ABG. NÉSTOR GUTIÉRREZ (guardia), a los fines de celebrar la continuación de la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS, convocada para el día de hoy, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra del ciudadano: PARRA OCHOA NESTOR LUIS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-13.733.059, de 30 años de edad, natural de san Carlos estado Cojedes, profesión obrero, residenciado la margaritas, calle principal , casa 64-37, San Carlos estado Cojedes, teléfono 0258-5811373; por la presunta comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el art. 452 ORD 8º del Código Penal Vigente,. Es todo. Verificada la presencia de la partes se deja constancia de la presencia de todas ellas. Acto Seguido, se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, ABG. FRANCISCO PIMENTEL, quien expone: “Presento al ciudadano PARRA OCHOA NESTOR LUIS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-13.733.059, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 452 Ord. 8º del Código Penal Vigente (el Fiscal narro todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos). Solicito se continúe la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, por cuanto aún faltan diligencias por practicar en la Investigación, igualmente, solicito una Medida Judicial Preventiva de libertad de conformidad con lo establecido ene. Art. 250, Ord. 1,2,3; art. 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, presenta una conducta predelictual y el no querer someterse a la justicia, ya que al tener dos medida cautelar de presentación en la causa 3C-4403, y la 3C-3543, tiene presentación en los folios N° 2488 y 2014, respectivamente; y desde el 24 de Julio del año pasado no se presenta en la causa 3C-4403, en la cual se presenta cada 30 días. Es todo”. A continuación, el imputado fue impuesto de sus Derechos Constitucionales y Legales establecidos en los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo éste último de la advertencia preliminar que los eximen de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento; se les instruye también acerca de que sus declaraciones son un medio de Defensa y que por consiguiente tiene Derecho a explicar todo cuanto le sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Acto seguido se le da la palabra al ciudadano imputado PARRA OCHOA NESTOR LUIS, quien expone: “yo me dirigía a eso de las seis de la mañana hacia la parte de atrás de la universidad iba a visualizar Guafa, donde la policía municipal me intercepto y me Det., por que según yo tenia que saber de esos cables, yo no robe esos cables, soy incapacitado de la mano, a mi me decomisaron un machete nada mas” Es todo., PREGUNTA LA DEFENSA: ¿donde encontraron esos bultos de ata tensión? Ellos la traen. ¿por dicen que eres tu? Resp. No se yo iba a verificar la madera. Venia solo, ES todo. Seguidamente, se concede la palabra al Defensor Público Penal Abg. ALIDA BASTARDO, quien expone: “SE ADHEIERE ALO MANIFESTADO POR el imputado ., por que si bien es cierto se cometió el decomiso de unos cables de alta tensión, no es menos cierto que mi representado tenga decisión sobre esos cables, por que si analizamos las actas procesales, un cabe de alta tensión el cual tiene un grosor que es imposible que sea cortado por una persona que presenta una incapacidad de un dedo de la mano derecha, y mucho menos cuando el imputado se encontraba solo, este es una actividad que se realiza en combinación con otras personas, es de hacer notar que este tipo de delito, en el supuesto negado que mi defendido haya participado en el delito, es un delito imperfecto por cuanto fue decomisado la mayoría de los cables de alta tensión, igualmente en este tipo, la pena no excede de 10 años, la defensa considera que el imputado es inocente de l hecho que le imputa el ministerio publico, solcito evaluación medica por un experto de la mano derecha para determinar la gravedad de la tensión que el alego en esta sala por todo lo antes dicho esta defensora, solicita mediad cautelar sustitutiva de las establecidas en la ley. Solcito se me expida copias de las actuaciones -Es Todo”. Seguidamente el tribunal pasa a pronunciarse, una vez escuchado al representante Fiscal, a la defensa, así como la declaración del imputado, en los términos siguientes:, En cuanto a la medida solicitada por el ministerio publico y por la defensa observa esta juzgadora que el presente caso se ordeno apertura de la investigación en fecha 04-08-2006 y siendo que la presente fecha no consta las resultas de todas las diligencias ordenadas en dicha apertura es por lo que es procedente ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal a fin de garantizar no solo un acto conclusivo para el ministerio publico sino también el derecho ala defensa del imputado de autos., Así se decide., En cuanto a la medida Judicial Privativa de Libertad solicitada por el ministerio publico y de libertad solicitada por la defensa, se evidencia de las actuaciones la presunta comisión de un hecho punible que el ministerio público precalifico como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el art. 452 ORD 8º del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la VILLA DEPORTIVA DE SAN CARLOS, ESTADO COJEDES, delito que no se encuentra prescrito. Asimismo de las actuaciones emergen elementos que hacen presumir la autoría o participación del ciudadano PARRA OCHOA NESTOR LUIS en los hechos imputados por el ministerio publico entre los cuales se distingue: de las actuaciones presentadas se evidencia que en fecha 04-08-2006 se efectúo la detención del ciudadano NESTOR LUIS PARRA OCHOA quien presuntamente esta incurso en la comisión del delito de hurto agravado en perjuicio de la villa deportiva de esta ciudad de san Carlos, de las actuación de los funcionarios Actuantes se evidencia que la misma se produjo en la entrada de la villa deportiva de san Carlos, Cojedes, a quien habían logrado visualizar quien presuntamente se ocultaba detrás de un cafetín de electricidad, observando al lado izquierdo tres (3) rolos de cables de alta tensión, los cuales presuntamente pertenecen al alumbrado de esa instalación deportiva, habiéndole incautado presuntamente un arma blanca tipo machete, un arma blanca tipo cuchillo, un par de guantes color negros a base de material de goma, los cuales los tenia colocados en cada una de sus manos el ciudadano detenido, ahora bien, de las actuaciones se evidencia inspección ocular realzada en el sitio de los hechos, donde se deja constancia de la existencia de trece (13) postes de alumbrado eléctrico en los cuales se visualiza desprovistos de cableados de electricidad habiendo tomado como punto de referencia para la practica de dicha inspección la entrada principal del centro de Atención al Atleta ; lugar en el cual no se encontró ningún elemento de interés criminalistico, asi como tampoco se evidencia de la actuación policial que se hayan incautado objetos distintos a los señalados en la misma esto es: arma blanca tipo machete, un cuchillo, el par de guates y a los rollos de alta tensión; y por cuanto no consta ningún otro elemento que permita demostrar una plena responsabilidad del ciudadano NESTOR LUIS PARRA OCHOA, aunado a la condición física que presenta en la mano derecha, en la cual se ha constatado, en esta audiencia, es por lo que considera quien aquí decide, que al no existir elementos suficientes en contra del imputado de autos es por lo que se declara sin lugar la solicitud de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Público, siendo procedente acordar UNA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA QUINCE (15) DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL de conformidad con el Art. 256 Ord. 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo se acuerdan las copias solicitadas por la defensa Pública, y la practica medico forense de la mano derecha de imputado de auto; en consecuencia este TRIBUNAL DE CONTROL CUARTO. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: la continuación del procedimiento por la vía del procedimiento Ordinario. SEGUNDO: se acuerda imponer la medida cautelar de presentación periódica cada 15 días por ante al unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal al imputado PARRA OCHOA NESTOR LUIS, titular de la cedula de identidad N° V-13.733.059.TERCERO. Se acuerda la práctica de la Medicatura forense de la mano derecha del imputado de auto. ES todo. Ofíciese lo conducente. Librese Boleta de Excarcelación. Díctese el auto de Privación de Libertad por auto separado. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía de origen una vez vencido el lapso de apelación. Cúmplase. Es todo. Terminó siendo las 4:57 horas de la tarde, se leyó y conformes firman:
JUEZ DE CONTROL N° 04
ABG. DAISA PIMENTEL LOAIZA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. FRANCISCO PIMENTEL
LA DEFENSORA
ABG, ALIDA BASTARDO
IMPUTADO
SECRETARIO DE CONTROL
ABG. NESTOR GUTIERREZ
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