REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 10 de Agosto de 2.006
196º y 147º
CAUSA N° 4C-991-06
JUEZ DE CONTROL: ABG. DAISA PIMENTEL
FISCAL II DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GILDA SEQUERA
IMPUTADO: DESCONOCIDO
VICTIMA: BRIGIDA MARQUEZ DE SOTO
SECRETARIA DE CONTROL: ABG. PROSPERA HERNANDEZ
EXPEDIENTE FISCAL N° FII. 8.115-00
Le corresponde a este tribunal decidir acerca del sobreseimiento de la causa signada con el N° 4C-991-06, seguida en contra de ciudadano desconocido por la presunta comisión del delito de Hurto calificado y conocer de la solicitud de Sobreseimiento presentada por el Fiscal II del Ministerio Público de este Estado, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en la presente causa por cuanto no existe posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, todo lo cual se provee de conformidad con lo dispuesto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser procedente conforme a Derecho, en los siguientes términos:
I
DEL NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO
DESCONOCIDO
II
DE LOS HECHOS
Se inicio la presente investigación en fecha, 10 de Julio del año 2000, a raíz de la denuncia formulada por la ciudadana BRIGIDA MARQUEZ DE SOTO, de nacionalidad venezolana, natural del Estado Mérida, de profesión u oficio medico cirujano, estado civil casado, residenciada en Prolongación de la Avenida 05 de Julio que conduce al Cementerio, casa N° 3-41, Tinaco Estado Cojedes, titular de la cedula de identidad N° 3.991.117, ante La Comandancia general de la Policía del Estado Cojedes, Destacamento policial N° 03, Tinaco Estado Cojedes, el cual manifestó: "… me percate que sujetos desconocidos habían penetrado a la clínica, violentando un protector y una puerta de madera, para posteriormente violentar una cerradura de otra puertas de madera y para salir violentaron el cilindro de una puerta de hierro, para llevarse consigo un monitor de video, marca Panasoni, modelo TR- 990, …"
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHO
Aún cuando el Artículo 323 del C.O.P.P. prevé que: “Presentada la solicitud de Sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la victima a una Audiencia Oral y privado salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”, quedando facultado el Juez para prescindir de la celebración de dicha audiencia oral cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. Asimismo ha establecido la Sala Constitucional en Sentencia N° 1195 de fecha 21 de Junio del 2004, del Tribunal Supremo de Justicia que cuando el Juez prescinde de la celebración de la misma debe explicar razonada y motivadamente las circunstancias por las cuales no se celebra dicha Audiencia.
Por lo cual esta Juzgadora atendiendo a la solicitud Fiscal esto es en cuanto a la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación considerando que han transcurrido más de seis (06) años y no se ha podido incorporar elementos que permitan identificar quienes fueron los autores del hecho punible, circunstancia que queda evidenciada de las actas, aunado al tiempo transcurrido que tornan innecesario su debate en audiencia, tal como sucede en el numeral 4 del Artículo 318 presupuestos que comprueba el Juez sin necesidad de celebrar audiencia con las partes, por tales razones se estima inoficiosa la celebración de audiencia a que se contrae el Artículo 323 del C.O.P.P.
Por lo que considera este Tribunal, al igual que la representación fiscal, una vez vistas y analizadas las actas, que en la presente investigación nos encontramos en presencia de unos hechos que ocurrieron hace más de seis (06) años, sólo consta denuncia de la ciudadana Brígida Márquez de Soto, evidentemente no se ha podido incorporar nuevos elementos y testigos, que conlleven al esclarecimiento de los hechos y la identificación plena de los imputados y siendo necesario la existencia de elementos idóneos que permitan atribuir a determinada persona o personas, no se evidencia que persona alguna haya rendido declaración en relación al hecho, que pueda dar fe en un Juicio Oral y Público de lo manifestado por la víctima, así como tampoco poder encuadrarle la comisión del delito de Hurto Calificado en persona alguna, por lo que en el presente caso a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, así como tampoco existe base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de imputado alguno, situación que hace procedente que se ordene el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del COPP.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Nº 4C-991-06, a favor de ciudadano sin identificar, fundamentándose la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Archivo Central. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 04
ABG. DAISA PIMENTEL LOAIZA
LA SECRETARIA DE CONTROL.
ABG. PROSPERA HERNANDEZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
(La Sctria)