REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIV ARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 10 de Agosto de 2.006
196º y 147º

CAUSA N° 4C-985-06
JUEZ DE CONTROL: ABG. DAISA PIMENTEL
FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FRANCISCO PIMENTEL IMPUTADO: JULIO ALBERTO TIBERICO GARCIA
VICTIMA: MARIA SULMIRA RANGEL GUERRA
SECRETARIA DE CONTROL: ABG. PROSPERA HERNANDEZ
EXPEDIENTE FISCAL N° FIII. 15.294-01

Le corresponde a este tribunal decidir acerca del sobreseimiento de la causa signada con el N° 4C-985-06 seguida en contra del ciudadano JULIO ALBERTO TIBERICO GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de Violencia física y psicológica, previstos y sancionados en los artículo 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia y conocer de la solicitud de Sobreseimiento presentada por el Fiscal III del Ministerio Público de este Estado, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en la presente causa, por prescripción de la Acción Penal, todo lo cual se provee de conformidad con lo dispuesto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser procedente conforme a Derecho, en los siguientes términos:
I
DEL NOMBRE Y APELLIDO DEL (S) IMPUTADO (S)

JULIO ALBERTO TIBERICO GARCIA (SIN PLENA IDENTIFICACION)
II
DE LOS HECHOS

Se inicio la presente investigación en fecha 23-05-01, a raíz de la denuncia formulada por la ciudadana MARIA SULMIRA RANGEL GUERRA, natural de Barinas, edo. Barinas, soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 10.325.630, residenciada en el Barrio Ezequiel Zamora, sector 3, calle las Brisas, casa #25, San Carlos, edo. Cojedes, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Cojedes, la cual manifestó: “ vengo a denunciar a mi concubino JULIO ALBERTO TIBERICO GARCIA, ya que en la noche del día de ayer, aprox. a las once (11:00 pm), me lesiono con un vidrio de un espejo en el brazo derecho……”

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHO

Aún cuando el artículo 323 del C.O.P.P. prevé que: Presentada la solicitud de Sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la victima a una Audiencia Oral y privado salvo que estime que no sea necesario el debate para comprobar el mismo, asimismo ha establecido la Sala Constitucional en Sentencia N° 1195 de Fecha 21 de Junio del 2004, del Tribunal Supremo de Justicia que cuando el Juez prescinde de la celebración de la misma debe explicar razonada y motivadamente las circunstancias por las cuales no se celebra dicha Audiencia.
Por lo cual esta Juzgadora atendiendo a la solicitud Fiscal esto es en cuanto a la prescripción de la Acción Penal circunstancia basada en presupuestos objetivos que tornan innecesario su debate en audiencia, tal como sucede en el numeral 3 del artículo 318 referido a la extinción de la acción penal, presupuestos que comprueba el Juez sin necesidad de celebrar audiencia con las partes, ya que tal situación se verifica con una simple operación matemática para establecer el cuantum de pena asignada al delito y en base a ello determinar la prescripción o no de la acción penal conforme a las reglas del Articulo 108 del Código Penal, por tales razones se estima inoficiosa la celebración de audiencia a que se contrae el Artículo 323 del C.O.P.P.
Por lo que considera este tribunal, que una vez vistas y analizadas las actas, en la presente investigación que nos encontramos en presencia sólo del delito de violencia física previsto y sancionado en los artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia, cuya pena a imponer es de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses. Ahora bien, tenemos que desde la fecha en que ocurrieron los hechos (22-05-2001) hasta la presente fecha (10-08-2006) han transcurrido más de cinco (05) años, en el cual se evidencia que el organismo policial comisionado no logró incorporar elementos suficientes para lograr imputar sin duda alguna dichos hechos a persona determinada, tiempo transcurrido que es superior al exigido por el legislador para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal sin que haya existido una causal de interrupción de la misma, indudablemente no se logró incorporar a la investigación, elementos y testigos, que conlleven al esclarecimiento de los hechos, por lo que lo más ajustado a derecho sería declarar el sobreseimiento de la causa a favor del imputado de auto, por Prescripción ordinaria de la acción penal, de conformidad con el artículo 108, ordinal 5 del Código Penal vigente, para el momento de los hechos, que establecía un término de prescripción de tres (03) años, para la pena a cumplir por el mencionado tipo penal, según las reglas establecidas en el Código Penal, por lo que para el imputado, comienza a correr la prescripción desde la fecha de la comisión del hecho punible y la prescripción de la acción penal es una causa de extinción de la misma y estando prescrita la acción penal el estado ha perdido la posibilidad de ejercer el ius puniendi.

DISPOSITIVA

Por las razones, antes expuestas, después de un exhaustivo análisis y por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° 4C-985-06, a favor del ciudadano JULIO ALBERTO TIBERICO GARCIA (sin plena identificación), de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del COPP. Remítase la causa al Archivo Central. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04


ABG. DAISA PIMENTEL LOAIZA

LA SECRETARIA DE CONTROL.



ABG. PROSPERA HERNANDEZ






En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
(La Sctria)