JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 09 DE AGOSTO DE 2006
196° Y 147°
CAUSA N° 3C-695-06
JUEZ DE CONTROL: GERARDO JOSÉ TORREALBA PERAZA
SECRETARIO DE CONTROL: LUIS ALFREDO RAMÍREZ PALAZZI.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: JOALICE JIMÉNEZ PINTO
DEFENSORES PRIVADOS: SANTIAGO CABRERA Y HECTOR PÉREZ
IMPUTADO: VÍCTOR JOSÉ MACHADO RODRÍGUEZ
VICTIMA: ALVARO LUIS PINTO MERCADO
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
EXPEDIENTE FISCAL N°: 53.218-06

En San Carlos, siendo las 10:00 de la mañana del día de hoy, MIÉRCOLES NUEVE (09) DE AGOSTO DE 2006, se constituye el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conformado por el Juez de Control N° 03, GERARDO JOSÉ TORREALBA PERAZA y el Secretario de Control LUIS ALFREDO RAMÍREZ PALAZZI, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, con la finalidad de debatir los fundamentos de la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por la Fiscal Auxiliar JOALICE JIMENEZ PINTO, contra el ciudadano: VÍCTOR JOSÉ MACHADO RODRÍGUEZ, venezolano, fecha de nacimiento 15/02/1988, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.709.948, soltero, de profesión u oficio agricultor residenciado en el Sector Alberto Ravell, Calle Salías, entre Calles Falcón y Zamora, casa N° 07-40. bar Gallo Rojo. San Carlos, Estado Cojedes (datos estos verificados por el Tribunal) por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 405 y 277 del Código Penal Venezolano. Seguidamente, el Tribunal verificada la presencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana Fiscal Auxiliar del Ministerio Público JOALICE JIMENEZ PINTO, los Defensores Privados HÉCTOR RAFAEL PÉREZ Y SANTIAGO CABRERA y del imputado VÍCTOR JOSÉ MACHADO RODRÍGUEZ. A continuación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control informa a las partes sobre las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, con especial referencia al Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 Ejusdem; además de que en ningún caso se permitirá que en esta Audiencia sean planteadas cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público JOALICE JIMENEZ PINTO, quien expone: “Ratifico el escrito acusatorio de fecha 14/07/2006, donde esta Fiscalía presenta formal acusación en contra del ciudadano VÍCTOR JOSÉ MACHADO RODRÍGUEZ, por los hechos ocurridos en fecha 04 de Junio de 2006, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritos en dicho escrito, que esta representación fiscal precalifica como los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal. Solicito que la presente acusación sea admitida por cuanto la misma llena todos los requisitos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, solicito sean admitidas las pruebas presentadas por este representación fiscal, por ser lícitas, útiles, necesarias y pertinentes para demostrar la veracidad de los hechos. Asimismo, solicito el enjuiciamiento del imputado y en consecuencia la apertura del juicio oral y público. Por último, solicito que se mantenga la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a la imposición de la misma. Es todo”. A continuación, el imputado fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales establecidos en el Artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al ciudadano VÍCTOR JOSÉ MACHADO RODRÍGUEZ, quien expone: “No voy a declarar en este momento. Es Todo”. En este estado, el Juez de Control procedió a verificar la comparecencia de la víctima, quien se encuentra presente siendo identificada como JUDITH COROMOTO PINTO MERCADO, venezolana, fecha de nacimiento 20/03/1968, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.326.938, de profesión u oficio trabajadora social, soltera, residenciada en la Urbanización Ezequiel Zamora, Calle La Yaguara, Casa N° A-29. San Carlos, Estado Cojedes. Seguidamente, el Juez de Control procedió a leerle los artículos 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al tratamiento que le da el Código a la víctima. Acto seguido, se le concede la palabra a la víctima y expone: “Quiero ratificar lo expresado, lo que dije en la oportunidad de la audiencia anterior. Solo quiero justicia. El asesinó a mi hermano. Todo este tiempo he buscado e indagado que el acusado había amenazado a mi hermano por problemas de mujeres. Todos piensan que fue un juego, pero no mi hermano fue asesinado. Quiero justicia. Dejó cinco hijos huérfanos. Él era el sostén da esa familia. No es justo que por un instinto de alcohol de arrebato, como lo quieran llamar haya cometido ese asesinato. Que se haga justicia. Por él y por su familia. Es todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Privado HÉCTOR RAFAEL PÉREZ, quien expone: “Nos oponemos a la persecución penal en contra de nuestro defendido por violación al régimen de actividad probatoria contenidas en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia negamos y rechazamos la calificación jurídica y las pruebas ofrecidas por la representación fiscal. En tal sentido, las declaraciones que rielan suficientemente en los autos tal y como se indicó en la audiencia de presentación de imputados, constituyen aspectos exculpantes a favor de mi defendido, ya que de una simple lectura de las actas se deduce que no existen testigos procesales de los hechos por los cuales la representación fiscal a mi defendido. De los elementos que presenta la fiscalía es lógico que exista un acta procesal levantada por los funcionarios policiales al momento de aprehender a mi defendido. También se deduce que nuestro defendido fue aprehendido en el hospital San Carlos, justamente posterior a haberle prestado ayuda y trasladado al hoy occiso al servicio de emergencia del nosocomio local. La declaración de la ciudadana Milagros Coromoto Pérez que refiere que el hoy occiso fue trasladado al hospital, lo cual es un testigo referencial, al igual que la hermana de la víctima Judith Pinto; el experto Pedro León y José Arraez quiénes manifiestan que se trasladaron hasta el bar y obtuvieron declaraciones del padre del hoy occiso, donde relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos; la declaración del ciudadano Martín Villanueva que condujo el vehículo donde fue trasladado el hoy occiso al hospital y en general todas las declaraciones que presentó la representación fiscal en el escrito son exculpantes para nuestro representante, nos oponemos a la autopsia realizada por la Dra. Elizabeth Peláez, hacemos valer el merito favorable de los autos y especialmente el acta de la audiencia de presentación de imputados de fecha 07/06/2006. Igualmente nos oponemos al montaje fotográfico N° 1, inspección N° 1227, de fecha 04/06/2006, donde se deja constancia de los hechos ocurridos en el barrio Alberto Ravell, a los montajes fotográficos N° 2, 3, 4 y 5 inspección N° 1227 de fecha 04/06/2006. Igualmente nos oponemos al levantamiento planimetrito N° 911, de fecha 12/07/2006 con la trayectoria balística N° 9700-058-912, de fecha 12/07/2006, en virtud de que la defensa en momento alguno fue notificada para los actos o a los fines de controlar la prueba, ésta última, debe hacerse en presencia de testigos imparciales lo cual no es reseñado en los referidos informes ni en el levantamiento planimetrito ni en la trayectoria balística. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el criterio según el cual el principio de control de la prueba es el acto procesal en virtud del cual las partes previas notificación deben estar presentes a los actos de evacuación de los medios a fin de que opongan las excepciones y hagan las observaciones que consideren convenientes a favor de los imputados. De las actas se evidencia que no existe notificación alguna librada a la defensa, en este caso somos dos, a los fines de concurrir a la práctica de dichos actos. En ocasiones anteriores, hemos sido notificados cuando se va a evacuar un testigo o realizar una práctica o diligencia de investigación que por supuesto posteriormente va a ser presentada en la acusación para su evacuación en el momento oportuno. Visto que los medios de prueba ofrecidos en forma independiente en el capítulo III, son los mismos indicados por la representación fiscal como elementos de la imputación; nos oponemos igualmente, ya que las diligencias de investigación deben ser supervisadas por la representación fiscal, tal y como lo ordena el Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y su incorporación al proceso constituye una ilicitud de conformidad con lo previsto en los artículos 197 y siguientes Ejusdem. En cuanto a los preceptos jurídicos aplicables, no compartimos y en consecuencia nos oponemos a la calificación jurídica expuesta por la representación fiscal, como es el delito de homicidio intencional y ocultamiento de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal. Del contenido del Artículo 405, a los fines de establecer el tipo penal correspondiente forzosamente debemos tomar en cuenta la intencionalidad del agente, que no es el caso que nos ocupa. Tomando en cuenta el contenido del protocolo de autopsia, se lee en el mismo que la herida fue debajo de la cintura a la altura del femoral, lo que es concordante con la declaración del acusado, en el sentido de que la muerte del hoy occiso sobrevino como consecuencia de un accidente al dispararse el arma que aparece en actas una vez que fue a mostrarle la misma. Por ello nos oponemos a la calificación jurídica y sin que esto constituya admisión alguna de los hechos, ratificamos la posición nuestra en la audiencia de presentación de imputados que podríamos estar en presencia del delito de homicidio culposo, ya que en este tipo penal existen características indicadas por la doctrina como es el caso del animus necandi o intención de matar, vale decir que no hay intencionalidad del agente activo, en este caso nuestro defendido. En segundo lugar, la muerte del sujeto pasivo se debe a la imprudencia, negligencia o impericia del sujeto activo. En tercer lugar, el resultado antijurídico, debe ser previsible. En cuanto al delito de Ocultamiento de Arma de Fuego nos oponemos al mismo. Igualmente, ratificamos el escrito presentado en el día de ayer por la oficina de alguacilazgo, donde solicitamos la revisión de la medida, ya que como lo ha establecido la doctrina esta investido del principio de presunción de inocencia, juez natural, el estado de libertad y el in dubio pro reo. Sólo con la sentencia condenatoria se rompe con la presunción de inocencia, todo de conformidad con los artículos 23, 43 y 44 del Texto Constitucional y en el Artículo 243 del Código Adjetivo, así como la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que la detención domiciliaria es privativa de libertad, tomando en consideración la edad de mi defendido, entre otras circunstancias de las establecidas en el Artículo 74 del Código Penal. Solicito ciudadano juez se revise la medida y al efecto se presentan fiadores. Es todo” Seguidamente, el Tribunal finalizada la presente Audiencia, oídas las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público y sus solicitudes, del imputado, la victima y de la Defensa Privada, pasa a decidir en presencia de las partes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, COMO PUNTO PREVIO: En cuanto a la solicitud de la defensa privada en relación a la oposición de las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, donde alega violación de los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio de este tribunal acogiendo el criterio de la Sala de Casación Penal, Sentencia N° 606 de fecha 20/10/2005, ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en la cual deja establecido claramente el carácter preclusivo del lapso establecido en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal referente a las facultades y cargas de las partes y dejó sentado que solo pueden realizarse en la audiencia preliminar y en forma oral las solicitudes de los numerales del 2 al 6 del mencionado artículo; y como argumento en contrario considera este juzgador que las solicitudes de la defensa privada encuadrarían en el Numeral 1 del supra mencionado artículo; estableciendo claramente la sentencia y la norma, que las mismas deben ser presentadas hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar. Por lo antes expuesto, este tribunal DESESTIMA las oposiciones hechas por la defensa privada. ASI SE DECIDE. Respecto de cada uno de los numerales del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado decide en los términos siguientes: PRIMERO: Respecto del Numeral 1 no existen defectos de forma en la acusación del Fiscal del Ministerio Público, en virtud que, a criterio de quien aquí se pronuncia, reúne los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Respecto del Numeral 2, el Tribunal admite TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público y se mantiene la calificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal, es decir, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal Venezolano. ASI SE DECIDE. TERCERO: Respecto de los numerales 3, 4, 6, 7 y 8 el tribunal no emite pronunciamiento alguno. ASÍ SE DECIDE. CUARTO: Respecto del Numeral 5 y en atención a la solicitud que formulara la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico en cuanto a que se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad y la solicitud de la Defensa Privada de revisión de dicha medida cautelar, quien aquí se pronuncia considera que lo procedente y ajustado a derecho, es sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida de detención domiciliaria en su casa de habitación, tomando en consideración que el ciudadano Víctor Machado tiene 18 años de edad y no presenta ningún tipo de antecedente ni policial ni penal, por lo cual tienen una buena conducta predelictual, es primario, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 74 del Código Penal; igualmente, toma en consideración este juzgador la crítica situación penitenciaria que vive el Estado Venezolano en la mayoría de los centros penitenciarios y sobre todo el Internado Judicial de Valencia, con sede en Tocuyito, Estado Carabobo y tomando en cuenta además el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que este juzgador comparte plenamente, que la detención domiciliaria es privativa de libertad, solo que se cambia el sitio de reclusión. Por último, toma en consideración este juzgador que por notoriedad judicial tiene conocimiento que a partir del día 15 de agosto y hasta el 15 de septiembre, todos los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela entrarán en receso judicial, lo que traerá como consecuencia inmediata la paralización de todos los lapsos procesales. La presente decisión se fundamenta además de los preceptos jurídicos mencionados, también en los artículos 7 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Para garantizar la detención domiciliaria, el juzgador impone la caución personal, para lo cual la defensa privada deberá traer lo antes posible a los fiadores por ella presentados, a los fines de que se comprometan a cumplir con sus obligaciones como fiadores. ASÍ SE DECIDE. QUINTO: Respecto del Numeral 9 el tribunal ADMITE todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en el Capítulo III de su acusación, por considerarlos legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el Juicio Oral y Público. Se deja expresa constancia que no hubo estipulaciones entre las partes. ASÍ SE DECIDE. SEXTO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal SE ORDENA abrir el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, mediante auto que se dictará separadamente. ASÍ SE DECLARA. Líbrese boleta de reingreso y una vez verificado el compromiso de los fiadores se librará la boleta de excarcelación y traslado para la residencia. Respétese el lapso legal de apelación que bien tengan las partes. Ofíciese lo conducente. Es todo, se leyó y conformes firman, siendo la 12:30 horas de la tarde.

EL JUEZ DE CONTROL N° 03
GERARDO JOSE TORREALBA PERAZA.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO JOALICE JIMENEZ PÍNTO


LOS DEFENSORES PRIVADOS


HÉCTOR RAFAEL PÉREZ


SANTIAGO CABRERA


EL IMPUTADO
VÍCTOR JOSÉ MACHADO RODRÍGUEZ



LA VÍCTIMA
JUDITH COROMOTO PINTO MERCADO



EL SECRETARIO DE CONTROL
LUIS ALFREDO RAMÍREZ PALAZZI


CAUSA N° 3C-695-06
EXPEDIENTE FISCAL N° 53.218-06


AUTO DE APERTURA A JUICIO
(ARTICULO 331 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL)

IDENTIFICACION DEL ACUSADO
VÍCTOR JOSÉ MACHADO RODRÍGUEZ, venezolano, fecha de nacimiento 15/02/1988, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.709.948, soltero, de profesión u oficio agricultor residenciado en el Sector Alberto Ravell, Calle Salías, entre Calles Falcón y Zamora, casa N° 07-40. bar Gallo Rojo. San Carlos, Estado Cojedes.

CALIFICACIÓN JURÍDICA
HOMICIDIO INTENCIONAL Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal Venezolano.

LOS HECHOS
En fecha 04/06/2006, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, los funcionarios AGENTE (IAPEC) JUAN CARLOS PIÑERO Y CABO SEGUNDO (IAPEC) MARTÍN VILLANUEVA, adscritos a la Brigada Motorizada del Destacamento N° 01 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, para el momento en que realizaban labores de patrullaje por la calle Falcón de esta ciudad, fueron informados por un transeúnte quien les indica que en local denominado “gallo rojo”, ubicado en el Sector Alberto Ravel, específicamente en la calle Salías entre Falcón y Zamora de esta ciudad, había un ciudadano herido y tendido en la acera, trasladándose al lugar y una vez allí se entrevistan con los ciudadanos Víctor Machado y Rosa Rodríguez, quienes manifestaron que en una de las habitaciones del referido local, había resultado herido por arma de fuego su empelado de nombre Álvaro Luis Pinto, quien se encontraba con su hijo de nombre Víctor José Machado y que ambos se habían trasladado hasta el Hospital General de San Carlos, desconociendo como habían sucedido los hechos, haciéndoles entrega a la referida comisión un arma de fuego tipo escopeta de fabricación casera, calibre 28, con un cartucho percutido en la recamara; trasladándose los funcionarios rápidamente hasta el Hospital de esta ciudad, donde se percatan que el ciudadano ALVARO LUIS PINTO MERCADO, había fallecido por presentar herida por arma de fuego en la región femoral izquierda, por lo que detienen al ciudadano VÍCTOR JOSÉ MACHADO RODRÍGUEZ, por estar incurso en la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas.
PRUEBAS ADMITIDAS
SE ADMITEN todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en el Capítulo III de su acusación, por considerarlos legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el Juicio Oral y Público. Se deja expresa constancia que no hubo estipulaciones entre las partes.

DECISIÓN
Con fuerza en la motivación antes expuesta, ESTE TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al ciudadano VÍCTOR JOSÉ MACHADO RODRÍGUEZ, venezolano, fecha de nacimiento 15/02/1988, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.709.948, soltero, de profesión u oficio agricultor residenciado en el Sector Alberto Ravell, Calle Salías, entre Calles Falcón y Zamora, casa N° 07-40. bar Gallo Rojo. San Carlos, Estado Cojedes. Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye al Secretario a los fines de remitir al Tribunal en funciones de Juicio las actuaciones y los objetos que se incautaron. Es Todo. Terminó siendo las 11:20 de la mañana.


EL JUEZ DE CONTROL N° 03
GERARDO JOSE TORREALBA PERAZA

EL SECRETARIO DE CONTROL
LUIS ALFREDO RAMÍREZ PALAZZI

CAUSA N° 3C-695-06
EXPEDIENTE FISCAL N°: 53.218-06