REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.
196° Y 147°

CAUSA N° 3C-695-06
JUEZ DE CONTROL: GERARDO JOSÉ TORREALBA PERAZA
SECRETARIO DE CONTROL: LUIS ALFREDO RAMÍREZ PALAZZI.
FISCAL DEL MINISTERIO: FRANCISCO JAVIER PIMENTEL
DEFENSORES PRIVADOS: SANTIAGO CABRERA Y HECTOR PÉREZ
IMPUTADO: VÍCTOR JOSÉ MACHADO RODRÍGUEZ
VICTIMA: ALVARO LUIS PINTO MERCADO
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
EXPEDIENTE FISCAL N°: 53.218-06

En San Carlos, siendo las 03:20 de la TARDE del día de hoy, VIERNES ONCE (11) DE AGOSTO DE 2006, se constituye el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conformado por el Juez de Control N° 03, GERARDO JOSÉ TORREALBA PERAZA y el Secretario de Control LUIS ALFREDO RAMÍREZ PALAZZI, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ESPECIAL, a los fines de imponer las obligaciones a los fiadores presentados por el imputado VÍCTOR JOSÉ MACHADO RODRÍGUEZ, venezolano, fecha de nacimiento 15/02/1988, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.709.948, soltero, de profesión u oficio agricultor residenciado en el Sector Alberto Ravell, Calle Salías, entre Calles Falcón y Zamora, casa N° 07-40. Bar Gallo Rojo. San Carlos, Estado Cojedes (datos estos verificados por el Tribunal) por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 405 y 277 del Código Penal Venezolano, a quien este tribunal por decisión de fecha 09-08-2006 le impuso la medida cautelar de detención domiciliaria y la caución personal, prevista en los artículos 256 Numeral 1 y Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Se anuncio el acto con todas las formalidades de Ley, verificándose la comparecencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia de todas ellos. Acto seguido, se procede a identificar a los fiadores ciudadanos: JUAN PABLO RENGIFO, venezolano, de 69 años de edad, casado, de profesión u oficio Músico Jubilado, titular de la cédula de identidad Nº 1.029.283, residenciado en la Calle Falcón, Casa N° 5-53. San Carlos, Estado Cojedes, RAMÓN ANTONIO AGUIAR, venezolano, de 66 años de edad, soltero, de profesión u oficio Vigilante, titular de la cédula de identidad Nº 2.555.669, residenciado en la Calle Salias, Casa N° 5-61. San Carlos, Estado Cojedes, CARLOS YANOSKY ARIAS REYES, venezolano, de 31 años de edad, casado, de profesión u oficio Militar Activo, titular de la cédula de identidad Nº 11.964.796, residenciado en la Calle Salias, Casa N° 7-37. San Carlos, Estado Cojedes, y MARÍA DE IRIGOYEN, venezolana, de 54 años de edad, casada, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 3.693.817, residenciado en la Calle Zamora, cruce con Calle Salias, Casa N° 7-80. San Carlos, Estado Cojedes. En este estado, el Juez de Control procede a darle lectura al mencionado Artículo 258 de la Ley Adjetiva Penal, con especial referencia las obligaciones de los fiadores. En este estado, el Juez procedió a verificar las condiciones de cada uno de los fiadores y en consecuencia se interrogó al ciudadano JUAN PABLO RENGIFO, quien una vez verificadas las condiciones el mismo no posee la capacidad económica suficiente para garantizar los gastos que pudiese ocasionar el incumplimiento por parte del acusado. Acto seguido, se interrogó al ciudadano RAMÓN ANTONIO AGUIAR, quien una vez verificadas las condiciones, el mismo manifestó no poseer la capacidad económica suficiente para garantizar los gastos que pudiese ocasionar el incumplimiento por parte del acusado Seguidamente, se interrogó al ciudadano CARLOS YANOSKY ARIAS REYES, quien una vez verificadas las condiciones, considera el tribunal que no posee la capacidad económica suficiente para garantizar los gastos que pudiese ocasionar el incumplimiento por parte del acusado. Acto seguido, se interrogó a la ciudadana MARÍA DE IRIGOYEN, quien una vez verificadas las condiciones, manifestó no poseer la capacidad económica suficiente para garantizar los gastos que pudiese ocasionar el incumplimiento por parte del acusado. En este estado, interviene el Fiscal del Ministerio Público FRANCISCO JAVIER PIMENTEL, quien expone: “Me opongo rotundamente a que se le conceda al imputado de autos una medida cautelar menos gravosa ya que el delito que le imputa la fiscalía es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, es decir, existe concurrencia de delitos. De otorgársele una medida menos gravosa se estaría violando el primer parágrafo del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que está implícito el peligro de fuga para aquellos imputados a los que se le imputen delitos graves y cuya pena a imponer excede con creces los diez (10) años, es decir que en este caso no procede otorgarle al imputado, por mandato expreso de la Ley, ningún tipo de medida menos gravosa pues debe permanecer recluido hasta que se desarrolle el juicio oral y público. Es todo”. Acto seguido, interviene el defensor privado HÉCTOR RAFAEL PÉREZ, quien expone: “La defensa no entiende la posición de la representación fiscal, ya que dentro de las cargas y facultades de las partes la fiscalía del proceso tuvo su derecho de palabra en la audiencia preliminar y si en opinión de la defensa, la fiscalía no comparte el criterio del tribunal tienen los recursos que la Ley le da para oponerse al otorgamiento de la medida acordada por el tribunal. El otorgamiento de la medida, estuvo ajustado a derecho ya que es criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional que la detención domiciliaria se equipara a una privación de libertad, solo que cambia su sitio de reclusión, que en este caso es el domicilio del imputado Es todo. Acto Seguido, este tribunal de Control Verificados los requisitos de los fiadores presentados por la defensa privada, según escrito de fecha 10/08/2006, recibido en este tribunal en el día de hoy 11/08/2006, y oída la exposición y solicitudes del ciudadano fiscal y de la defensa privada, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a pronunciarse en los términos siguientes: PUNTO PREVIO: Este Tribunal fija como monto de la fianza la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES. PRIMERO: En cuanto al ciudadano JUAN PABLO RENGIFO, la defensa presentó en su escrito carta de buena conducta, constancia de residencia, constancia de trabajo, verificados como fueron los mencionados recaudos y a una pregunta hecha por el tribunal de cuanto devengaba como sueldo o salario, manifestó percibir la cantidad de 125.000 bolívares semanales, lo que conlleva a un aproximado de 500.000 bolívares mensuales. En cuanto al ciudadano RAMÓN ANTONIO AGUIAR, la defensa presentó en su escrito carta de buena conducta, constancia de residencia, constancia de trabajo, verificados como fueron los mencionados recaudos y a una pregunta hecha por el tribunal de cuanto devengaba como sueldo o salario, manifestó percibir el salario mínimo, es decir la cantidad de 465.000 bolívares más 512.000 bolívares de pensión. En cuanto al ciudadano CARLOS YANOSKY ARIAS REYES, la defensa presentó en su escrito carta de buena conducta, constancia de residencia, constancia de trabajo, verificados como fueron los mencionados recaudos y a una pregunta hecha por el tribunal de cuanto devengaba como sueldo o salario la cantidad de 681.835 bolívares y 471.000 de cesta ticket. Los ciudadanos mencionados anteriormente, a criterio de quien aquí juzga, considera que no cumplen con el requisito de la capacidad económica previsto en el Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a lo señalado en el punto previo de esta decisión. En cuanto a la ciudadana MARÍA DE IRIGOYEN, la defensa presentó en su escrito carta de buena conducta, constancia de residencia, y una copia del registro comercial de los denominados por la materia mercantil como firma personal y la cual se denominó para el momento de su creación como “BAR EL MEJOR”. En cuanto a esta ciudadana, el tribunal la insta para que presente balance personal. Como complemento, el tribunal insta igualmente a la defensa a cumplir con la caución personal solicitada por ellos la cual fue acordada por este tribunal en fecha 09/08/2006. ASI SE DECIDE SEGUNDO: En cuanto a la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, este Juzgador considera que la legislación positiva vigente establece los recursos que se deben interponer cuando así lo consideren las partes, tan es así, que en los artículos 444, 445 y 446 del Título II del Libro IV del Código Orgánico Procesal Penal, establece el recurso de revocación, el cual debe ser ejercido en la audiencia oral, cuestión que no fue ejercido en su oportunidad por la vindicta pública. Sin embargo, en aras de mantener la igualdad entre las partes y como es criterio de este tribunal que debe garantizarse ese principio de igualdad el tribunal concedió la palabra al ciudadano fiscal para que hiciera la exposición que a bien tuviese así como también se le concedió la oportunidad legal a la defensa privada en esta audiencia, la cual era una audiencia especial para verificar los requisitos de una caución personal. Por tanto no se comparte la solicitud y se desestima del ciudadano fiscal. ASÍ SE DECIDE. Término siendo las 04:25 horas de la mañana.

EL JUEZ DE CONTROL N° 03
GERARDO JOSÉ TORREALBA PERAZA

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
FRANCISCO JAVIER PIMENTEL


LOS DEFENSORES PRIVADOS


SANTIAGO CABRERA REYES


HÉCTOR RAFAEL PÉREZ





EL SECRETARIO DE CONTROL
LUIS ALFREDO RAMÍREZ PALAZZI


CAUSA N° 3C-695-06