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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Exp. No. HP01-R-2006-000046.
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por el Abogado José C. Colmenares Ch., el cual esta inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.644, en su carácter de representante judicial de los Ciudadanos Oadlys Godoy, Juan Terán, Giovanny de Jesús Pérez, Eduardo Valera; ya identificados, partes accionantes en el juicio que incoaran los supra señalados Ciudadanos; para inhabilitar a los Ciudadanos Carlos López y demás miembros del Sindicato Único de Empleados y Obreros Electricistas del Estado Cojedes; por motivo del Auto donde se Inadmiten y Admiten las Pruebas promovidas por la parte Actora, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Accidental de la Circunscripción de conformidad con lo establecido en el Artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en un solo efecto devolutivo, mediante escrito que corre al folio dos (02), del cuaderno de Recurso; motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día dos (02) de Agosto a las dos de la tarde (2:00), en sujeción a lo regulado por el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos; advirtiendo a la parte recurrente que esta Alzada comparte la opinión del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido de que en virtud de la oralidad prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los alegatos que se tomaran en cuenta son los que se explanan en la audiencia en forma oral, y no en los escritos presentados (Ramírez & Garay, Tomo: CCXVII, 2208-04 a) -.
A los fines de sustentar su decisión la Juez, a quo señala: “…OMISSIS…El actor promueve como documental, sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, señalando que la misma fue presentad, marcada con la letra”B”. Sin embargo una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, está Tribunal pudo constatar que lo consignado por la parte accionante, señalándolo con la letra “B”, no es la sentencia definitivamente firme a la cual hace ilusión, sino el pronunciamiento que hace dicho Juzgado acerca de lo peticionado por la parte actora, mediante diligencia presentada en fecha 15 de Octubre de 2006 (sic)…OMISSIS…En consecuencia, este tribunal no lo admite, por cuanto se ha verificado que dicha documental NO SE REFIERE A LO ESPECIFICADO EN EL ESCRITO…OMISSIS…El actor invoca, reproduce y pretende hacer valerle Mérito Favorable del dispositivo legal contenido en la primera parte del Artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo…OMISSIS…El Tribunal no lo Admite, en primer lugar, debido a que el mérito de autos no es un medio de pruebas…OMISSIS…Y en segundo lugar, por cuanto lo dispuesto en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, no es objeto de prueba…OMISSIS…El actor invoca, reproduce y pretende hacer valer el merito favorable que se deriva del dispositivo legal contenido en los artículos 7,8, 13,87 y96 de la Ley Contra la Corrupción vigente. Al respecto, este Tribunal no lo Admite en primer lugar, debido a que el mérito de autos no es un medio de pruebas…OMISSIS…Y en segundo lugar, por cuanto lo dispuesto en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, no es objeto de prueba…OMISSIS….”
En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte recurrente alego lo siguiente:”En mi calidad de apoderado judicial de la parte accionante interpuse el presente recurso de apelación en virtud del auto dictado el 27 de Julio del presente año habida cuenta que la Juez accidental del trabajo nos negó todas las pruebas promovidas con motivo del juicio de inhabilitación intentada contra la Junta Directiva del Sindicato de Eleoccidente Cojedes. La Ciudadana Juez sostiene como criterio de la decisión de dicho auto, sosteniendo que la prueba promovida por nosotros son ilegales e impertinentes, es bastante extraño que la Juez sostenga este criterio, porque ilegal es todo a aquello prohibido por la Ley y es impertinente, aquello que no demuestra lo que se pretende probar y el documento que se acompaña marcado con la letra “B” anexo al libelo de la demanda, consta de sentencia definitivamente firme pronunciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Laboral, entonces es una sentencia dictada por ese Tribunal en un juicio en donde las demandados no probaron haber presentado cuentas, ni tampoco demostraron que habían manejado los fondos del sindicato, evidenciando por el contrario que hubo un mal manejo de los fondos del sindicato; por lo que extraña mucho que se diga que es ilegal, yo me pregunto ante esté Tribunal , es ilegal una sentencia dictada por un Tribunal de Instancia. Segundo ella dice que el Artículo 441 en su primera parte. Yo invoco el merito que se deriva de dicho artículo. Tercero los estatutos del sindicato y en cuarto lugar invoco el merito de los dispositivos legales contenidos en la Ley Contra la Corrupción. Esas son las pruebas promovidas me pregunto ahora sen ilegales e impertinentes?; por el contrario le admitió todas las pruebas a los demandados; por lo cual considero que hay desigualdad procesal, violándose los dispositivos constitucionales”.
Terminada la intervención los Ciudadanos Carlos Alberto López Núñez y Jesús Alberto López Núñez; titulares de las Cedulas de Identidad Nrs. V-8.146.877 y V-9.260.579 respectivamente en su condiciones de Secretario General y de Organización, solicitan al Tribunal derecho de palabra; lo cual es concedido por esta instancia, punto seguido en nombre del Sindicato al cual representan solicitan el diferimiento de la audiencia lo cual no es acordado.
A los fines de la Decisión el Tribunal señala:
Observa quien aquí decide, que se esta ante un recurso de apelación oída en un solo efecto devolutivo, que ataca un Auto, que de claro INADMISIBLE un conjunto de pruebas promovidas por la parte Actora; ahora alega el recurrente que la Juez a quo, inadmitio todas las pruebas promovidas por esté; lo cual quien Juzga una vez analizado el Auto recurrido constata que no cierto; por cuanto se lee y se constata que en el particular segundo de la parte denominada “CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN” lo siguiente “El actor invoca, reproduce y pretende hacer valer el Mérito Favorable que se deriva de los Estatutos Sindicales presentado. Este Tribunal lo admite por cuanto no resulta contrario a derecho y lo tiene agregado a los autos para su apreciación en la definitiva. Así se decide.” (Negrillas del Superior). Y ASÍ SE APRECIA.-
Ahora en cuanto a la sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, señalando que la misma fue presentado conjuntamente con el escrito libelar, marcada con la letra”B”; quien decide, se hace eco de la opinión del Tribunal a quo; por cuanto una vez adminiculado lo consignado con el escrito libelar con lo descrito en el de promoción, se constata que no hay coincidencia entre lo promovido y lo consignado; por cuanto no puede admitirse por impertinente; de conformidad con el Artículo 75 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Entendiéndose por Impertinente; que es una prueba inadecuada para lograr la convicción o certeza y que se desprende de ella que nada tiene que ver con lo cuestionado en la litis (Bello Lozano). Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto al merito favorable de las normas legales promovidas; considera quien aquí decide que el “merito favorable de una norma jurídica” en primer lugar no está catalogado como prueba en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Código Civil, como tampoco en el Código de Procedimiento Civil; por cuanto el merito favorable de las normas resulta del estudio jurídico y mental del sentenciador cuando analiza las pruebas y las enmarca dentro del supuesto de hecho jurídico, para decidir la procedencia o no del hecho propuesto y en un segundo lugar se considera que en el proceso el objeto de la prueba son los hechos que inciden en él, más no el derecho. Y ASÍ SE DECIDE
En aras de los fundamentos señalados ut supra, esta instancia declara.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la Apelación, formulada por el por el Abogado José C. Colmenares Ch., el cual esta inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.644, en su carácter de representante judicial de los Ciudadanos Oadlys Godoy, Juan Terán, Giovanny de Jesús Pérez, Eduardo Valera; ya identificados, partes accionantes en el juicio que incoaran los supra señalados Ciudadanos; para inhabilitar a los Ciudadanos Carlos López y demás miembros del Sindicato Único de Empleados y Obreros Electricistas del Estado Cojedes; por motivo del Auto donde se Inadmiten y Admiten las Pruebas promovidas por la parte Actora, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Accidental de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 28 de Junio del año 2006, por lo que se confirma en su totalidad el Auto recurrido. Hay condenatoria en Costa, en virtud de haber vencimiento total, de conformidad con lo señalado, por interpretación en contrario del Artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Accidental de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los 09 días del mes de Agosto del Año 2006.
LA JUEZ
Mag. Nelly Mariel Araujo de Marquez
El Secretario Accidental.
Abog. José Gregorio Rosa Ynfante
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las ______ .
El Secretario Accidental.
Abog. José Gregorio Rosa Ynfante
NMA/jgry Exp:
HP01-R-2006-00046.
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