REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

EXPEDIENTE: HP01-R-2006-000047.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal Superior con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la Abogada AURORA SALCEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.524, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, COPAVINCA, C.A., contra la sentencia definitiva de fecha 04 de julio de 2006, dictado por el Tribunal Segundo de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la que declaro Con Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por los ciudadanos por los Ciudadanos REYES MELANEO SARMIENTO, EDGAR ALEXANDER PACHECO DIAZ, LUIS ALBERTO MARCHENA, JHONNY CONCEPCION FRANCO, JOSE ACEVEDO MATA, SANDY YOHAM PAEZ VELAZQUEZ, GLADIMIRO AZUAJE MEJIA, MAICO JOSE JIMENEZ BOCANEY, JULIO JOSE RANGEL BARDONES, SANTOS RAMON PERAZA BARRIOS, JOSE GREGORIO DIAZ DIAZ, JUAN JOSE PERAZA, JOSE YOVANNY TUA BORDONES, JUAN RAMON NAVARRO, BRIGIDO GREGORIO OLIVERA MEDINA, VICTOR YORDANIS BLANCO SILVA, HILARIO RAMON VILLANUEVA, JAIRO ENRIQUE ALCEDO GARCIA y JOSE ANTONIO MONSALVE, titular de la cedula de identidad NRO. V.- 10.325.270, 14.092.862, 13.970.575, 11.166.439, 8.172.958, 15.485.480,10.256.664, 16.159.991, 15.018.685, 10.321.766, 15.008.540,7.530.507, 16.159.687, 17.329.976, 11.540.575, 22.597.445, 7.539.718, 5.656.908 y 7.538.698, respectivamente , contra COPAVIN, C.A.
Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció Recurso Ordinario de Apelación, en fecha 07 de julio de 2006, mediante diligencia que corre al folio dos (02) del asunto recurso, en la que, en forma genérica apela de la referida sentencia, motivo por el cual fueron recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada.
Cumplidos los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de lo planteado, advirtiendo a la parte recurrente que esta Alzada comparte la opinión del juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido de que en virtud del principio de oralidad previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los alegatos que se tomarán en cuenta son los que se explanan en la audiencia en forma oral, y no en los escritos presentados (Ramírez & Garay, Tomo: CCXVLL, 2208,04 a).
En la oportunidad de la audiencia oral y pública la parte accionada recurrente alega lo siguiente:

Del libelo de la demanda se desprende que las actividades realizadas por los actores se desarrollaban e4n la Troncal N° 5, nosotros sabemos y entendemos que es competencia de los estados el mantenimiento de las vías de comunicación. Esté mantenimiento lo realiza el estado a través de concesiones otorgadas a las empresas privadas; a través de contratos de concesiones, el cual consigno; los cuales no excluyen de la responsabilidad del estado al, pago de los beneficios laborales, que pudiesen existir. Lo que sucede en nuestro caso; por lo que solicito que se reponga la causa al estado de notificación al Ciudadano Procurador del estado Cojedes, por tener el ente federal participación e interés en las resultas de la presente acción.

Replica del Actor:
Ciudadana Juez, estamos ante una sentencia que declaro una incomparecencia, según los efectos previstos en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; vale decir que la apelación debe realizarse bajo los supuestos de esa disposición vale decir el caso fortuito y la fuerza mayor validamente justificado y probado, y que el Juez luego d un análisis vera si es procedente la revocatoria de esa sentencia: Cuestión que no ha sucedido en esa audiencia; por lo que considera que está Sentencia debe quedar definitivamente firme, por que no expuso aquí la parte demandada, cuales fueron las razones y los motivos que le impidió acudir a la audiencia, los demás argumentos los rechazamos de plano; por que es un litis consorcio pasivo necesario; de lo cual ha habido suficiente pronunciamiento por parte del tribunal Supremo respecto a este acuerdo, tanto que consigno en esté estado copia de Sentencia emanada del tribunal Supremo en Sala Constitucional respecto a es té asunto. Ahora en otro orden de ideas, si se revisa el contrato de concesión se puede observar que en su cláusula 25 se establece la exclusiva responsabilidad de la empresa COPRAVINCA, la cual es una empresa de capital privado, y al estar admitido los hechos quedo demostrado los hechos, la relación, el salario, siendo lo único que debía realizar la Juez, era constatar si los hechos no eran contrarios al derecho: por lo que por las razones expresadas no es procedente lo solicitado por el accionante.

Replica del Actor.
En la oportunidad de la contra replica la parte actora manifestó que la precitada cláusula 25 del contrato de concesión, debe ser considerada como no escrita por cuanto viola los derechos del trabajador…OMISSIS…por lo cual ratifica lo expresado y alegado, solicitando la reposición de la causa al estado de notificación del procurador.

Contra Replica.
Se ratifica lo alegado en mi oportunidad, por lo que se solicita que la presente decisión se ha declarado Sin Lugar, la acción propuesta.
Prosiguiendo esta Superioridad, al análisis de la causa observa, que los hechos narrados por el recurrente en la audiencia de apelación, no corresponden a lo establecido por la Jurisprudencia reiterada y pacifica emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia vinculante para quien decide, es decir, el recurrente no formulo su apelación en los alegatos del caso fortuito o la fuerza mayor para justificar su inasistencia, ni a todo evento aún más, no ataco el fondo de la sentencia recurrida, limitando solamente su defensa a solicitar la reposición de la causa al estado de notificación del ciudadana Procurador, cuando esta Entidad Federal estado Cojedes, no tiene participación ni como principal ni como tercero en la presente litis.
En este sentido, aprecia esta Sentenciadora, que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de manera taxativa establece los motivos que pueden originar la incomparecencia de la parte demandada la audiencia preliminar, cuando en el segundo aparte del referido artículo “El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir del recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considere que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobables, a criterio del Tribunal”.
La Doctrina y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha tratado esto conceptos, entendiendo por CASO FORTUITO: Aquel hecho que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana, o como el acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse, y por FUERZA MAYOR: se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.
De lo antes expuesto, concluye quien decide, que la parte recurrente no alegó ni fundamentó su incomparecía a la audiencia preliminar dentro de los supuestos de ley,
Por lo que quien juzga, basándose en la jurisprudencia y la doctrina patria, debe por ley declarar Sin Lugar el recurso de apelación formulado, ratificando la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes. . Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En fuerza a las razones de hecho y de derecho antes expuestos, ese TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por Abogada AURORA SALCEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.524, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, COPAVINCA, C.A., contra la sentencia definitiva de fecha 04 de julio de 2006, dictado por el Tribunal Segundo de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la que declaro Con Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales.
En consecuencia queda CONFIRMADA en su totalidad la sentencia recurrida.
Hay condenatoria en Costas en virtud de haber vencimiento total, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, San Carlos, diez (10) de agosto del año 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

NELLY ARAUJO MARQUEZ

JUEZ SUPERIOR

JOSÉ GREGORIO ROSA

SECRETARIO ACCIDENTAL

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En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:15 a.m.-

JOSÉ GREGORIO ROSA

SECRETARIO ACCIDENTAL



NAM/JGR.