REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


EXPEDIENTE: HH02-X-2006-000003
JUEZA: DENIS LEÓN SEQUERA
JUZGADO: PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN



En fecha 07 de agosto del año 2006, se recibió expediente identificado con siglas y número HH02-X-2006-000003, en el cual se planteó la incidencia de INHIBICIÓN por la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Abogado DENIS MARGARITA LEÓN SEQUERA, el día 29 de julio de 2006, fundamentándola en el artículo 31 numeral 6º, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Por enemistad entre el inhibido y o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos, que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o recusado. (SIC)

Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a decidir, estableciendo para ello las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.

La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala: “…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”. (Subrayado nuestro).-

Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de inhibirse del conocimiento sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración debe hacerse mediante acta y remitirse las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

SEGUNDA: El 29 de julio del año 2.006, la Juez inhibida levantó el acta de inhibición tal y como consta en los folios uno (01) al cinco (05) del cuaderno separado, así mismo ordenó la remisión de las actuaciones contentivas del expediente en cuestión al esta Alzada, a los fines de su sustanciación y decisión.

Motivo por los cuales esta Sentenciadora procedió a la revisión completa del expediente, a los fines de formar criterio y fundamentar la inhibición.
Consideraciones para decidir:

En dicha acta de inhibición, la Juez inhibida no esboza con fundamentos claros y precisos, las razones o motivos que lleven a esta Alzada a la certeza de los hechos por los cuales plantea su inhibición, en virtud de que se basa solamente en comentarios a terceras personas, pero directamente su persona, así como refiriéndose al Tribunal y no directamente a su persona, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Los Tribunales del Trabajo que conocen en primera instancia serán unipersonales, constituidos por un Juez, y un secretario, ambos profesionales en derecho.(SIC), por lo que estima quien decide que el Abogado en cuestión se refería al Tribunal (Juez y secretaria) y no a la ciudadana Juez.

Observa quien decide, que la Juez inhibida en el acta dice… (OMISSIS) manifestó a la ciudadana GREGORY MARTINEZ, del Pool de Secretaría de este Circuito del Trabajo, lo siguiente….Omissis…”Que era una cochinada del Tribunal haber…... (OMISSIS)…. Que iba a ejercer los recursos pertinentes con todo el rigor de ley…” (OMISSIS).

Posteriormente expone… (OMISSIS) en vista de tal circunstancia me enteré que el ya mencionado Abogado le comunicaba a….. (OMISSIS).

A tal efecto esta Alzada considera, que en base a la majestad que nos inviste como Jueces, no podemos fundamentar nuestras decisiones en comentarios, y mucho menos en comentarios a terceras personas, por la condición de administradores de justicia que somos, donde debe reinar la objetividad al momento de analizar la situación.

Esta Juzgadora, como Juez entiende y comprende el malestar de la Juez inhibida, y como miembro del mismo cuerpo se solideraliza con la Juez, pero, a la vez la magistratura que ejerzo me exige que sea objetiva e imparcial en la toma de decisiones, lo cual hago en el presente asunto que se ha sometido a mi consideración, por lo cual piensa quien decide, que el hecho planteado no encuadra en la causal alegada por la ciudadana Juez inhibida, por cuanto el Abogado en cuestión nunca se refiere directamente a la Juez y el hecho de alegar Que iba a ejercer los recursos pertinentes con todo el rigor de ley (SIC), es un derecho que la ley le asiste, por cuanto no corresponde a la causal de enemistad establecida en la Ley Objetiva Laboral. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando en Alzada, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la Inhibición formulada por la Abogada DENIS MARGARITA LEÓN SEQUERA Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

Remítase el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines de que la ciudadana Juez siga conociendo de la causa.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, al diez (10) día del mes de agosto del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez,
Abg. Nelly Araujo de Márquez La Secretaria
Abg. Brígida Pérez
En la misma fecha se público la sentencia, siendo la 9:36 a.m.



La Secretaria

Abg. Brígida Pérez
.



























NAdM/bp.-
Exp: HH02-X-2006-000003.