República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
En Su Nombre:
Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes


N° 015/06


EXPEDIENTE Nº 0502


Mediante oficio N° 05-343-494, de fecha 08 de octubre de 2004, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, remitió a esta alzada el cuaderno de medidas del expediente signado bajo el N° 4128 (nomenclatura interna de ese tribunal), contentivo del juicio por Cobro de Bolívares por Intimación (apelación de sentencia interlocutoria), seguido por los abogados Francisco Hurtado León y Rafael Tobías Arteaga, Endosatarios en Procuración de Agropecuaria La Morreña S.R.L., contra los ciudadanos Ismael Lutzardo Pérez y Jerónimo López García, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Francisco Hurtado León, en su carácter de autos, contra la decisión de fecha 29 de junio de 2004, dictada por el tribunal a-quo, mediante la cual revocó parcialmente la medida de embargo practicada en fecha 22 de octubre de 2003, referida a los bienes muebles determinados y confirmó la medida de embargo practicada sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos del vehículo marca Ford, modelo Taurus, identificado en autos.


CAPÍTULO I
ANTECEDENTES


Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2003, se decretó medida de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad de los co-demandados hasta cubrir la cantidad de Ciento Quince Millones Novecientos Cincuenta y Seis Mil Ochocientos Noventa y Cinco Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs.115.956.895,34), conforme al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, acordándose comisionar a tales fines, al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; siendo practicada en fecha 22 de octubre de 2003.
Posteriormente, en fecha 27 de octubre de 2003, compareció la ciudadana Eloisa Lutzardo de López, asistida de abogado, a los fines de hacer oposición a la medida de embargo preventivo, alegando que los bienes embargados forman parte de la comunidad conyugal.
Abierto el lapso probatorio, el apoderado actor promovió pruebas.
Por su parte, el apoderado judicial de la opositora presentó escrito de probanzas, promoviendo los testimonios de los ciudadanos Jesús Domingo Tovar Briceño y Mauro De Angelis Costa, siendo evacuados los mismos.
Por auto de fecha 06 y 13 de noviembre de 2003, se admitieron las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio.
Mediante diligencia y escrito de fechas 11 y 19 de noviembre de 2003, el apoderado actor impugnó las pruebas promovidas por la opositora de autos.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 29 de junio de 2004, dictó decisión, revocando parcialmente la medida de embargo practicada en fecha 22 de octubre de 2003, referida a los bienes muebles determinados y confirmando la medida de embargo practicada sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos del vehículo marca Ford, identificado en autos; apelando de la anterior decisión el abogado Francisco Hurtado León, en su carácter de autos, oyéndose la apelación en un solo efecto, acordándose la remisión del cuaderno de medidas a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha 19 de octubre de 2004, bajo el Nº 0502.
Vencido como se encuentra el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, se fijó oportunidad para presentar informes, siendo presentados, oportunamente, por el apelante de autos.
Posteriormente, por auto de fecha 11 de noviembre de 2004, se fijó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar la correspondiente decisión, difiriéndose la publicación de la sentencia por treinta (30) días, por auto de fecha 13 de diciembre de 2004, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, por auto de fecha 13 de junio de 2005, el abogado Sadala Antonio Mostafá Paolini, procediendo en su carácter de Juez del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se inhibió del conocimiento de la presente causa, acordándose la remisión del expediente a este Tribunal Superior Accidental, dándosele entrada bajo su mismo número, por auto de fecha 29 de septiembre de 2005.
Notificadas las partes del avocamiento de la Juez Accidental de este Tribunal, por decisión de fecha 02 de diciembre de 2005, se declaró con lugar la inhibición formulada por el abogado Sadala Mostafá.
Decidida la inhibición en el presente expediente, por auto de fecha 07 de diciembre de 2005, se fijó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia en el presente juicio, siendo diferida por treinta (30) días, por auto de fecha 09 de enero de 2006.


CAPÍTULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Como ha sido señalado, el abogado Francisco Hurtado León apeló de la decisión de fecha 29 de junio de 2004, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual revocó parcialmente la medida de embargo practicada en fecha 22 de octubre de 2003, referida a los bienes muebles determinados y confirmó la medida de embargo practicada sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos del vehículo marca Ford, identificado en autos.
El tribunal de cognición fundamentó su decisión en lo siguiente:


“…En el caso de autos, la medida de embargo practicada sobre los bienes antes indicados, con excepción del signado bajo el N° 12 en el acto de embargo, esto es, el 50% sobre un vehículo marca Ford, modelo TAURUS (sic), año 1994, Color (sic) Rojo (sic), Serial (sic) Carrocería (sic) 1FALP52U4RG183757, Placa (sic) YEI-046, recayó sobre un conjunto de bienes muebles y enseres necesarios para el deudor y su familia por lo que considera este sentenciador que le será forzoso revocar el embargo practicado sobre los siguientes bienes… …Omissis…
…Ahora bien, alega la representación del tercero, que los bienes sobre los cuales recayó el embargo son propiedad de la comunidad conyugal existente entre el intimado GERÓNIMO LÓPEZ (sic) y la tercera opositora ELOIZA LUTZARDO DE LÓPEZ (sic), por lo que debe revocarse el embargo así practicado.
Se evidencia del Acta (sic) de Matrimonio (sic) que corre inserta al folio 79 del expediente, que no fue desconocida ni impugnada por el actor, sino que por el contrario reconoce el vínculo matrimonial existente entre GERÓNIMO LÓPEZ (sic) y la tercera opositora ELOIZA LUTZARDO DE LÓPEZ (sic), lo que aunado al reconocimiento por parte del actor, nos conduce a concluir en la existencia de una comunidad conyugal, por lo que no es un hecho controvertido.- Así se establece.
Tal como lo señala la Jurisprudencia (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 21 de agosto de 2003), los bienes del deudor como lo expresa el artículo 1.864 del Código Civil, son prenda común de los acreedores y no se infringe ninguna disposición de orden público cuando se decreta y practica una medida cautelar sobre bienes que pertenecen a la comunidad conyugal como consecuencia de las deudas de uno de los cónyuges, por lo que resultará forzoso confirmar el embargo practicado sobre el 50% de los derechos sobre el vehículo marca Ford, modelo TAURUS (sic), año 1994, Color (sic) Rojo (sic), Serial (sic) Carrocería (sic) 1FALP52U4RG183757, Placa (sic) YEI-046, y así lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se establece…”


Corresponde a esta superioridad, establecer si la decisión proferida por el tribunal de cognición está ajustada a derecho, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones.
La decisión apelada revocó parcialmente la medida de embargo sobre los bienes muebles descritos en el acta de embargo, desde el ordinal 1º hasta el 11º, por ser considerados por el juzgador del tribunal a-quo, como “bienes muebles y enseres necesarios para el deudor y su familia”, conforme a lo previsto por el ordinal 2° del artículo 1.929 del Código Civil.
En fecha 10 de noviembre de 2004, el apelante presentó escrito de informes, alegando lo siguiente:


“…Es forzoso concluir, que no era posible DESEMBARGAR (sic) el lote de bienes muebles anteriormente descritos, por cuanto no caen dentro de los presupuestos JURIDICOS (sic) Y FACTICOS (sic) que expresa el Artículo (sic) 1.929 del Código Civil, en sus ordinales 1o (sic) hasta 6o (sic), en los cuales se fundamentó el Juez (sic) de la causa para DESEMBARGARLOS (sic)…”


Cuando se embargan cosas legalmente inembargables, debe existir causa legítima de preferencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.864 del Código Civil, el cual dispone:


“Los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores, quienes tienen en ellos un derecho igual; si no hay causas legítimas de preferencia…”


Asimismo, el tratadista Raúl Martínez, en su obra “Medidas Cautelares”, con relación a este particular, expresa:


“…los bienes que integran el patrimonio de una persona, se encuentran afectados a la responsabilidad para el cumplimiento de las obligaciones que asuma. Las excepciones a esta regla deben ser expresas, deben estar específicamente previstas en el texto de la Ley, se trata de excepciones fundadas en razones de carácter humanitario, de asistencia o de integridad familiar, de modo que no todos los bienes que integran el patrimonio están sometidos al poder de agresión de los acreedores, pues no cabe someter al deudor a extremos rayanos a llevarlo a la indigencia, lo cual es repugnante a los elementales sentimientos humanitarios. Así se ha reconocido al deudor el derecho de preservar de toda ingerencia a sus acreedores, aquellos bienes que le son necesarios para la subsistencia material y moral de sí mismo y de su familia, para llevar una vida digna y decorosa...”


Ahora bien, se ha puntualizado que por bienes de uso indispensable deben entenderse, aquellos que cumplan una función a tal punto necesaria dentro del hogar, o dentro del desarrollo de la personalidad del individuo, por referencia a un modesto nivel de vida, causando su privación y mortificación al deudor y a su familia, pero no más de ese mínimo, pues de otra manera el principio general del patrimonio, como prenda común de los acreedores, quedaría soslayado en aras de requerimientos hedónicos o suntuarios.
Observa quien aquí decide, que la medida de embargo preventiva practicada sobre los bienes muebles propiedad de la comunidad conyugal de los esposos López- Lutzardo, comprenden los llamados bienes muebles y enseres necesarios para el deudor y su familia, por estar constituidos en el hogar o vivienda familiar. Así se decide.
Por otra parte, en lo referente a la medida de embargo practicado sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos del vehículo Ford, identificado en autos, esta superioridad observa lo siguiente:
La legislación venezolana prevée la comunidad de bienes de los cónyuges, siendo comunes la mitad de las ganancias o beneficios obtenidos mientras perdure la unión, ingresando a la comunidad los bienes adquiridos, independientemente, por cualquiera de los cónyuges.
En tal sentido, los artículos 148, 151, 165, ordinal 1°, y 166 del Código Civil, disponen:


“Artículo 148. Entre marido y mujer si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.
Artículo 151. Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo…
Artículo 165. Son de cargo de la comunidad:
1° Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad…
Artículo 166. También son de cargo de la comunidad las donaciones hechas, por cualquier causa, a los hijos comunes, de mutuo acuerdo, por los cónyuges.
Si los bienes gananciales no alcanzaren, los cónyuges responderán de la diferencia, con sus bienes propios, de por mitad.”


En el caso bajo análisis, en efecto, riela al folio setenta y nueve (79), copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos Jerónimo López García y Eloisa Lutzardo Pérez, hecho no controvertido en el presente juicio, de la cual se desprende la comunidad conyugal existente entre éstos.
Por otra parte, se desprende al folio setenta y tres (73), certificado de origen del vehículo marca Ford, modelo Taurus, año: 1994, color: rojo, clase: automóvil, tipo: sedan, uso: particular; placas: YEI-046, serial de carrocería: 1FALP52U4RG183757, el cual forma parte de los bienes de la comunidad conyugal de los esposos López-Lutzardo, por lo que, la medida de embargo practicada sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos del vehículo Ford, antes identificado, debe prosperar en derecho, tal y como lo dejó claramente establecido el tribunal de cognición. Así se decide.
Con relación al decreto de la medida de embargo, la doctrina y jurisprudencia patria han hecho profundos análisis, los cuales, por tener una relación directa con el caso bajo estudio, considera necesario, quien aquí decide, transcribir parcialmente alguna de las sentencias producidas por nuestro Máximo Tribunal, a los fines de una mejor ilustración, en el fallo que ha de recaer en el presente expediente.
La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de agosto de 2004, estableció:


“...Ahora bien, dada la facultad que otorga el Código de Procedimiento Civil a los jueces para decretar medidas preventivas, conforme con el artículo 588 eiusdem, esta Sala considera oportuno atemperar el señalado criterio jurisprudencial, en lo que respecta a los supuestos de las sentencias interlocutorias que se dictan con motivo de una incidencia de medidas preventivas y, en especial en lo que respecta a las interlocutorias que la niegan.
En sentencia de fecha 31 de marzo de 2000, la Sala estableció criterio sobre la naturaleza de la decisión denegatoria de las medidas preventivas, reiterado en fallo de fecha 22 de mayo de 2001, con ponencia del magistrado que suscribe el presente fallo, (caso: José Sabino Teixeira y otra contra José Durán Araujo y otra), expediente Nº. 99-017, sentencia Nº 134, en la cual señaló lo siguiente:
‘...Estas evidencias, si bien es cierto que en principio pudieran no guardar sintonía con los planteamientos consignados en la recurrida, no es menos cierto que mas allá del deber del jurisdicente, de pronunciarse sobre el contenido de la documental en cuestión, está, rige para el caso particular, la facultad soberana que le ha otorgado el legislador al juez para negar las medidas cautelares que le puedan ser solicitadas.
Visto así, no obstante a que, la conducta del ad quem, al limitarse a enunciar la prueba como un alegato invocado por el recurrente, sin dar importancia a su conformación material como elemento documental, probatorio o no de los hechos, pudiera considerarse incursa en el denunciado vicio del silencio de prueba, es criterio de la Sala que la misma no puede ser censurada y por consiguiente mucho menos revisada, éllo en atención con la soberanía que le asiste en materia de medidas cautelares para negarlas, por lo cual en apego a la doctrina ratificada, sería de inutilidad manifiesta ordenar el examen de la documental, cuando igualmente pudiera considerar el Juez, en uso de la soberanía comentada, negar la medida en cuestión.
En cuanto a la infracción denunciada del artículo 243 ordinal 4° del mentado Código Procesal, la Sala a objeto de mantener el criterio aludido en relación a la soberanía de los jueces de instancia para negar el decreto de medidas cautelares, considera igualmente oportuno ratificar el tenor establecido en sentencia número 88 del 31 de marzo de 2000, expediente 99-740 en el juicio de Carlos Valentín Herrera Gómez contra Juan Carlos Dorado García, el cual es del tenor siguiente:
‘...Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.
De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que ‘...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada’ y que ‘...no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil’, desde luego que podía actuar de manera soberana.
En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello.
Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa.
Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.
Caso contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el ‘periculum in mora’ y el ‘fumus bonus iuris’, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos...’. (Subrayado de la Sala).
Del criterio ut supra transcrito y por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que en materia de medidas preventivas el juez es soberano y tiene amplias facultades para -aún cuando estén llenos los extremos legales- negar el decreto de la medida preventiva solicitada, pues no tiene la obligación ni el deber de acordarla, por el contrario, está autorizado a obrar según su prudente arbitrio; siendo ello así, resultaría contradictorio, que si bien por una parte el Legislador confiere al Juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber por negar, soberanamente, la medida...”(Resaltados del texto)...
…Por tanto, en materia de medidas preventivas, el juez es soberano y tiene amplias facultades para negarlas aun cuando estén llenos los extremos de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”


Este Tribunal Superior Accidental acoge y hace suya la sentencia parcialmente transcrita, conforme con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que el juez es facultativo para acordar o negar determinada medida cautelar, en virtud de lo establecido por el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, la sentencia apelada deberá ser confirmada, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.


CAPÍTULO III
DECISIÓN


Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONFIRMA la decisión de fecha 29 de junio de 2004, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual revocó parcialmente la medida de embargo practicada en fecha 22 de octubre de 2003 en lo que se refiere a los bienes muebles, previamente determinados, y confirmó la medida practicada sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos del vehículo marca Ford, identificado en autos. Segundo: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Francisco Hurtado León, en su carácter de autos, contra la decisión dictada por el tribunal a-quo; en el juicio por Cobro de Bolívares por Intimación (apelación de sentencia interlocutoria), seguido por los abogados Francisco Hurtado León y Rafael Tobías Arteaga, Endosatarios en Procuración de Agropecuaria La Morreña S.R.L., contra los ciudadanos Ismael Lutzardo Pérez y Jerónimo López García. Tercero: Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: Por cuanto la presente decisión ha sido proferida fuera del lapso previsto para ello se ORDENA la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese, compúlsense las copias necesarias y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.



______________________
Abg. Jane M. Matute M.
Juez Accidental


______________________
Abg. Maribel N. Rivas R.
Secretaria Accidental


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.) y se libraron boletas de notificación.

_________________
La Secretaria Acc.,


Incidencia (Especial Ordinario)


Exp. N° 0502


JMM/MRR.