República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
En Su Nombre:
Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito
y de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes


N° 408/06


EXPEDIENTE Nº 0594


Mediante oficio Nº 150, de fecha 21 de abril de 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, remitió a esta alzada, actuaciones en copia certificada, correspondientes al expediente signado bajo el N° 10.031 (nomenclatura interna de ese tribunal), contentivo del juicio por Indemnización de Daño Emergente, Lucro Cesante y Daño Moral derivados de Accidente de Tránsito (apelación de auto), seguido por el ciudadano Oscar José Herrera Torres, contra el ciudadano José Agustín Matute Bolívar; en virtud de la apelación formulada por las abogadas Aura Roza Parada Aguirre y Solis Hayde Heredia Torcate, apoderadas judiciales de la parte accionada, contra la decisión de fecha 23 de marzo de 2006, dictada por el tribunal a-quo, la cual negó la admisión de la prueba de inspección judicial, solicitada por la parte demandada, por no haber sido promovida de conformidad con los requisitos necesarios para su admisión.


CAPÍTULO I
ANTECEDENTES


El ciudadano Oscar José Herrera Torres, interpuso la presente acción por Indemnización de Daño Emergente, Lucro Cesante y Daño Moral derivados de Accidente de Tránsito, contra el ciudadano José Agustín Matute Bolívar.
Abierto el lapso probatorio, compareció la parte accionada, a los fines de consignar escrito de probanzas, solicitando la práctica de la prueba de inspección judicial, de conformidad a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y promoviendo prueba testifical.
El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por auto de fecha 13 de diciembre de 2005, admitió las pruebas promovidas por las partes, negando la admisión de la prueba de inspección judicial, solicitada por la parte demandada, por no haber sido promovida de conformidad con los requisitos necesarios para su admisión; apelando de la anterior decisión las abogadas Aura Roza Parada Aguirre y Solis Hayde Heredia Torcate, oyéndose la apelación en un solo efecto; y acordándose la remisión de las copias certificadas conducentes a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha 17 de mayo de 2006, bajo el N° 0594.
Vencido el lapso para la constitución de asociados, se fijó oportunidad para que las partes presentaran informes, siendo consignados, oportunamente, por la parte apelante.
Por auto de fecha 28 de junio de 2006, se fijó un lapso de treinta (30) días para dictar la correspondiente sentencia, siendo diferida la publicación de la misma, por un lapso de treinta (30) días, por auto de fecha 31 de julio de 2006, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil.


CAPÍTULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Como ha sido reseñado, las abogadas Aura Roza Parada Aguirre y Solis Hayde Heredia Torcate, apoderadas judiciales del ciudadano José Agustín Matute Bolívar, apelaron de la decisión de fecha 23 de marzo de 2006, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, la cual negó la admisión de la prueba de inspección judicial, promovida por la parte demandada.
El tribunal de cognición fundamentó su decisión en lo siguiente:


“...Por lo que respecta a la prueba de Inspección Judicial promovida en el particular segundo del CAPITULO I (sic) del escrito en cuestión, este Tribunal NIEGA la admisión de dicha prueba por no haber sido promovida de conformidad con los requisitos necesarios para su admisión, ya que la promoción de dicha prueba exige la expresa identificación del lugar donde se debe trasladar el Tribunal, determinando el objeto de la misma (sic) indicándose de manera particularizada los puntos sobre los cuales el promovente desea se deje constancia de lo apreciado, y al no haberlo hecho de esta manera la promovente, lo procedente es negar su admisión. Así se declara…”


Corresponde a esta superioridad, establecer si la decisión proferida por el tribunal de cognición está ajustada a derecho, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones.
El principio general es que las pruebas promovidas por las partes deben ser admitidas por el juez de instancia, a los efectos de su posterior análisis y valoración. Esto se desprende de lo previsto por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:


“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido aun aquéllas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”


Sin embargo, ese principio general tiene una excepción, la cual está contemplada en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, expresando:


“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”


Así lo ha sostenido y ratificado la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, entre estas, la sentencia proferida por la Sala Político Administrativa, de fecha 27 de enero de 2004, cuando estableció:


“…el juez sólo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales específicas que dispone la ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio…”


Esa labor del jurisdicente, de admitir las pruebas que sean legales y procedentes y la de desechar o inadmitir las probanzas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, la realiza por mandato expreso de la ley, independientemente, y sin menoscabo del derecho que asiste a las partes de oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan ilegales o impertinentes, tal y como lo establece el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, dejó asentado lo siguiente:


“…No obstante, se estima pertinente señalar que conforme a lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por la remisión establecida en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en concordancia con el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el Juez está en la obligación de admitir todas las pruebas promovidas por las partes que “…sean legales y procedentes…” así como de desechar “…las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”
Conforme a lo anterior, las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas se circunscriben a su legalidad y a su pertinencia, por lo que son exclusivamente estos aspectos los que debe el Juez mediante un juicio analítico, apreciar en la oportunidad procesal de admisión de pruebas; sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda valorar la prueba y establecer los hechos, y si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo de la controversia. Siendo así, sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico (ilegalidad), o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido (impertinencia), podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y consecuentemente inadmisible.
Lo anterior lo estableció el legislador “...para proteger el ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente y evitar en lo posible que una decisión judicial denegatoria, cause o pueda causarle un daño grave que en ocasiones resulta irreparable; pues, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido, no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos en el proceso, puede desestimarla.” (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, Especial Tributaria II, en fecha 19 de mayo de 1999, Caso: Banco Exterior, C.A.)…”


Este Tribunal Superior acoge y hace suya la sentencia parcialmente transcrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y adecuándola al caso bajo estudio, se observa que luego del análisis del escrito probatorio promovido por la parte accionada, la prueba de inspección judicial por no ser manifiestamente contraria a derecho, no puede catalogarse como ilegal, por cuanto la misma está orientada a demostrar algunos hechos controvertidos en el proceso.
En cuanto a la pertinencia de la prueba de inspección judicial promovida, observa quien aquí decide, que la misma guarda relación directa con lo debatido, lo cual se desprende de las actas que corren insertas en el expediente (folios 8-9), donde se puede constatar, que de acuerdo a lo expresado en el escrito de promoción de pruebas de la demandada, ya se había realizado una inspección judicial extra litem, en el sitio donde ocurrió el accidente, y la pretensión de la accionada con la prueba solicitada, fundamentándose en el principio de la inmediación, era que fuera practicada por el juez de la causa, para darle oportunidad a la contraparte en la práctica de la misma.
Considera necesario quien aquí juzga, por tener relación directa con los puntos debatidos en la presente causa, transcribir parcialmente lo que sobre la materia ha sostenido el magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, tomo I”:


“…En la mayoría de los medios de pruebas, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, califican o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de la prueba que se dicta como consecuencia de la promoción...”


En el caso bajo análisis y luego del estudio de la probanza promovida por la parte demandada, específicamente, la prueba de inspección judicial, se concluye que la prueba solicitada es legal y pertinente, además de haber señalado expresamente el objeto de la misma o lo que se pretende probar con ella, por lo que, a juicio de quien aquí decide, la referida prueba debe ser admitida y, en consecuencia, deberá modificarse la decisión proferida por el tribunal a-quo, sólo en lo que respecta a la negativa de la admisión de la prueba de inspección judicial solicitada, tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.


CAPÍTULO III
DECISIÓN


Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR la apelación interpuesta por las abogadas Aura Roza Parada Aguirre y Solis Hayde Heredia Torcate, en su carácter de autos. Segundo: MODIFICA la decisión de fecha 23 de marzo de 2006, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en consecuencia, se ORDENA admitir la prueba de inspección judicial, solicitada por la parte demandada. Tercero: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo proferido.
Publíquese, regístrese, compúlsense las copias necesarias y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


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Abg. Sadala A. Mostafá P.
Juez Titular

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Abg. Maribel N. Rivas R.
Secretaria Suplente


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos horas y cincuenta y cinco minutos de la tarde (2:55 p.m.).
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La Secretaria (S)


Incidencia (Tránsito)


Exp. N° 0594


SM/MR/cp.