REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE EL:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO AGRARIO DE LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: AGROPECUARIA LAS GARZAS – GUICES C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, bajo el Nº 11, tomo 22-A, de fecha 16 de noviembre de 1993.-
Apoderado Judicial: FRANCISCO HURTADO LEÓN, venezolano, mayor de edad, casado, cédula de identidad N° V-3.209.262, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 17.611, con domicilio Procesal en la Ciudad de Valencia Estado Carabobo, Calle Vargas 102, Edificio “Centro Profesional Legislativo” Primer piso, Oficina 1 - 4.-
DEMANDADO: Sucesión de Ladislao Iturriza Guillen y Vincenzo Cammarano Celli.-
ASUNCIÓN: Partición (Apelación).-
EXPEDIENTE Nº: 619/06.-
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Suben las presentes actas a esta Superioridad, en virtud de la remisión que hiciera el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante oficio Nº 05-343-216 de fecha 01 de junio de 2006, con motivo a la Apelación interpuesta por el abogado FRANCISCO HURTADO LEÓN en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, en fecha 25 de mayo de 2006, folio 164, contra la decisión de fecha 23 de mayo de 2006.-
-III-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia corresponde a un juicio de PARTICIÓN incoado por el Apoderado Judicial de la Agropecuaria Las Garzas – Guices C. A., empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Cojees, bajo el Nº 11, tomo 22-A, de fecha 16-11-1993; en contra de la Sucesión de LADISLAO ITURRIZA GUILLEN y con el Sr. VINCEZO CAMMARANO CELLI, dicha partición corresponde a unos lotes de terrenos PROINDIVISOS, que son parte, de la PRIMERA POSESIÓN DEL GRAN PREDIO “COCUIZAS”, lote conocido también como “El Cantón”, ubicado en Jurisdicción del Municipio Autónomo El Pao (antes Distrito), del Estado Cojedes, propiedad de su representada el cual tiene en comunidad con la sucesión supra señalada.-
Estimó la acción del presente juicio en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000, oo).-
-IV-
TRAMITACIÓN
Actuaciones en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes:
Del folio 1 al 20, cursa escrito libelar presentado por el Abogado FRANCISCO HURTADO LEÓN, con anexos que quedaron agregados a los folios 21 al 152.-
Por auto de fecha 25 de abril de 2006, folio 153, el Tribunal A-quo, le dio entrada a la presente demanda.-
Por auto de fecha 28 de abril de 2006, que obra al folio 154, el Tribunal A-quo, apercibió a la representación judicial de la parte accionante a subsanar los defectos u omisiones que presenta su libelo por cuanto su contenido aparece confuso, ambiguo e indeterminado.-
Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2006, folio 155, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado de la decisión de fecha 28 de abril de 2006, asimismo solicitó copias certificadas a los folios 1 al 20, 153 y 154 de la diligencia y del auto que la provee, las cuales fueron acordadas por el Tribunal en fecha 17 de mayo de 2006, folio 156.-
Del folio 157 al folio 163, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dictó decisión en fecha 23 de mayo de 2006, declarando Inadmisible la demanda, por Ininteligible.-
Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2006, folio 164, el Apoderado Judicial de la parte actora apeló del auto de fecha 23 de mayo de 2006.-
Mediante diligencia de fecha 01 de junio de 2006, folio 165, el apoderado actor, retiró las copias certificadas acordadas en fecha 17 de mayo de 2006.-
Por auto de fecha 01 de junio de 2006, folio 166, el Tribunal A-quo, oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Francisco Hurtado León. En la misma fecha se remitió a este Juzgado la presente causa mediante oficio, Nº 05-343-216, copia que corre inserta al folio 167.-
Por auto de fecha 20 de junio de 2006, folio 169 y 170, el Tribunal A-quo, ordenó corregir los errores de foliatura, testados enmendados y no salvados.-
Al folio 171, mediante oficio Nº 05-343-245, de fecha 20 de junio de 2006, el Tribunal A-quo, remitió a este alzada constante de 171 folios, expediente N° 4673.-
Actuaciones en el Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes.-
Al folio 172, consta nota secretarial donde deja constancia de haber recibido la presente causa, en consecuencia se le dio cuenta al Juez.-
Por auto de fecha 04 de julio de 2006, folio 173, este Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estado Aragua, Carabobo y Cojedes, le dio entrada a la presente causa, fijando un lapso de ocho (8) días de Despacho para promover y evacuar las pruebas procedentes en el presente caso.-
Al folio 174, en fecha 13 de junio de 2006, consta acto de consignación de Escrito de Pruebas, presentado por el profesional del derecho Francisco Javier Hurtado León, actuando en su carácter de apoderado de la parte actora, en consecuencia este Juzgado acordó agregarlo a las actas, admitiendo el mismo en cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Dicho escrito corre inserto del folio 175 al vuelto del folio 176, y sus respectivos anexos insertos del folio 177 al folio 179.-
Por auto de fecha 19 de julio de 2006, que corre inserto al folio 180, el Tribunal declaró formalmente cerrado el lapso probatorio fijó para el tercer día de despacho a las 10:00 a.m. la audiencia oral y publica a objeto de oír los informes de las partes en la presente causa.-
Al folio 181, por auto de fecha 26 de julio de 2006, este Tribunal Superior difiere la Audiciencia Oral fijada mediante auto de fecha 19 de julio de 2006, para el día de despacho siguiente.-
Al folio 182 y su vuelto consta Acta de audiencia oral y publica, de fecha 27 de julio de 2006, acordada mediante auto de fecha 26 de julio de 2006, de conformidad con lo dispuesto al artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En el mismo acto el apoderado actor consignó escrito el cual consta al folio 183 y su vuelto.-
Mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2006, folio 184, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicito a este Juzgado le acordará copias certificadas.-
Al folio 185, y su vuelto consta audiencia oral y publica para la lectura del dispositivo de la sentencia celebrada en fecha 1° de Agosto de 2006, bajo las formalidades previstas en el Artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde este Tribunal declaró PRIMERO: con lugar la Apelación realizada por el profesional del derecho FRANCISCO HURTADO LEÓN quien actúa como Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado A-quo en fecha 25 de mayo de 2006; SEGUNDO: se revoca la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; TERCERO: se ordena al Tribunal de la causa, se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda; no se condenó en constas dada la naturaleza del fallo.-
Mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2006, folio 186, el Abogado Francisco Hurtado León actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, solicitó a este Juzgado deje sin efecto la diligencia de fecha 27 de julio de 2006, y en su lugar se le expidan copias fotostáticas de los folios 1 al 20, 153 al 185, de la diligencia y del auto de lo provee.-
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumpliendo los trámites de Ley y revisadas como han sido las presentes actuaciones remitidas a esta Alzada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, siendo la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de la Apelación de fecha 25 de mayo de 2006, interpuesta por el abogado FRANCISCO JAVIER HURTADO LEÓN, quien actúa como Apoderado Judicial de la parte actora, contra el fallo de fecha 23 de mayo de 2006, dictado por el mencionado Juzgado, pasa este Superior Tribunal a dictar decisión en el presente caso, lo cual hace previas las siguientes consideraciones.-
-VI-
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la Apelación interpuesta en el caso de especie y al respecto observa:
Dispuesto como está en el Artículo 162 de le Ley de Tierras y Desarrollo agrario donde establece:
(Sic) “…La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de casación Social del tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en este Decreto Ley…”.-
De igual forma el Artículo 269 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:
(Sic) “ El Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura quedará encargada de crear y dotar los Juzgados de Primera Instancia en materia agraria que fueren necesarios para el eficiente ejercicio de la jurisdicción especial agraria, regulada en el presente Titulo. Dichos Tribunales conocerán exclusivamente de dicha competencia material. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo…omissis.
Asimismo dispone el Artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-
(Sic) “… Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia…omissis”.-
Observa este Tribunal Superior, que en el presente caso la sentencia recurrida ha sido dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de igual forma, encuentra este Juzgador, previo el estudio pormenorizado del escrito libelar, que la representación judicial de la parte accionante, interpuso una demanda de partición judicial de unos lotes de terrenos proindiviso que son parte de la primera posesión del gran predio COCUIZAS, ubicado en Jurisdicción del Municipio El Pao del Estado Cojedes, lote conocido también como el CANTON y como quiera que de actas se evidencia, la existencia de fundos agropecuarios en los referidos lotes de terrenos, hace inferir que los derechos alegados por el accionante en el escrito libelar están relacionados con la actividad agraria, en consecuencia este Órgano Superior, tomando en consideración lo establecido en los artículos 162, 269 y 240 ibidem citados supra, resulta competente para conocer de la presente apelación y ASI SE DECLARA.
-VII-
DE LA SENTENCIA APELADA
Decidido lo anterior, corresponde a este Juzgado Superior como actividad jurisdiccional específica, examinar la juridicidad de la sentencia proferida por el A-quo, en fecha 23 de mayo de 2006 (folios 157 al 163) a fin de determinar si la misma a juicio de quien aquí decide se encuentra o no ajustada a derecho. Para tal propósito este sentenciador procede a la revisión y análisis de toda la actividad probatoria así como los alegatos e informes producidos en el presente juicio.-
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, estableció dentro de la motivación de su sentencia de fecha 23 de mayo de 2006, que:
Estando la presente causa para proveer sobre su admisión, el Tribunal observa:
……omisis….. Establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil:. “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”. La liquidación y partición judicial se tramitará por el juicio ordinario, estableciendo la norma en comentario que en la demanda se expresará especialmente el título que origina la comunidad (sucesión), los nombres de los condóminos (Los coherederos) y la proporción en que deben dividirse los bienes. Los requisitos de la demanda son los mismos que establece el artículo 340 eiusdem. El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 4°, 5° y 6°, establece textualmente lo siguiente: 340: “El libelo de la demanda deberá expresar: ……….omisis…….. 4°: El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble, y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. 5°. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. 6°: Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. ……..omisis…… Considera quien juzga que la norma transcrita se refiere a que el objeto de la demanda deberá concretar lo que se pide y por qué se pide, en forma clara y precisa, sin incurrir en vaguedades, lo cual crearía un verdadero estado de indefensión para el demandado. Por otra parte, crearía una situación desfavorable a la prueba del demandante, la cual deberá ser pertinente a los hechos afirmados en el libelo. El objeto de la demanda determina lo que se pretende, cómo se pretende y por que se pretende, obligándose al demandante a solicitar muy concretamente ese objeto, base fundamental del petitorio y del proceso propiamente dicho. Asimismo, los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente relacionados y con las conclusiones que vengan al caso, de manera que no es suficiente una simple narración de los hechos, sino que para claridad y precisión se requiere artículos por separado. Los hechos de la demanda son las afirmaciones fácticas que están destinadas y son adecuadas por su naturaleza a determinar la sentencia pedida. En los hechos o afirmaciones se contiene básicamente la causa patendi, es decir, la invocación de una concreta situación de hecho de la que se deriva determinada consecuencia jurídica, por lo cual se compone de dos elementos, esto es, los hechos afirmados y las normas jurídicas en que éstos se subsumen. La causa para pedir explica el porqué del petitum; la razón de ser de la pretensión generalmente consiste en el hecho violatorio del derecho ejercido o la falta de actuación espontánea por parte del obligado, del contenido de la declaración solicitada. Por otra parte, son documentos fundamentales de las pretensiones aquellas de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. En el caso de marras, el actor califica la demanda como Partición pero no expresa con claridad el título que origina la comunidad, pues, se limita a detallar una larga tradición inmobiliaria, discutiendo la propiedad y titulo de uno de los codemandados de autos e impugnando y desconocimientos otros títulos, tampoco indica la proporción en que deben dividirse los bienes, lo que origina una verdadera impresión que incide en el objeto de la pretensión, por lo que se evidencia que la parte actora redactó en forma ininteligible el libelo de la demanda, incumpliendo así con lo establecido en la referida Norma. Siendo así, y en acatamiento a lo dispuesto en la ley especial agraria, específicamente en el artículo 210, esta instancia ordenó subsanar tales omisiones en un plazo de tres días de despacho siguientes a la comparecencia en autos del actor, transcurrido dicho lapso sin que se cumpliera con la referida carga. Establece el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: “El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesto en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. En caso de prestar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren. Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado el Juez procederá a notificar al funcionario al cual corresponda la defensa de los beneficiarios de este Ley.” Entonces, en el caso bajo análisis, la parte actora no dio cumplimiento a los extremos exigidos en el Artículo 340 y 777 del Código de Procedimiento Civil, y 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues al no subsanar en el plazo establecido por la ley resulta aplicable la sanción prevista en la disposición antes transcrita, esto es, la negativa de admisión de la demanda y así lo hará este Tribunal en el dispositivo de esta decisión. Así se declara….”.-
-VIII-
ESTUDIO Y ANALISIS DE LAS PROBANZAS EN ESTE PROCESO:
De la lectura pormenorizada de las actas que integran el presente expediente, observa esta superioridad que la parte actora presentó en esta alzada escrito de pruebas, promoviendo el contenido de todos los recaudos del expediente original signado con el N° 4.673 y muy especialmente el libelo de la demanda contra los comuneros VINCENZO CAMMARANO CELLI y la SUCESIÓN de LADISLAO ITURRIZA GUILLEN, conformada por FRANCISCO ITURRIZA SOTILLO y MARIA AUXILIADORA ITURRIZA DE CUBILLAN, así como también los anexos consignados con el mismo libelo marcado con las letra “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P”, “Q”, “R”, y “S”, instrumentales que cursan agregadas a los autos, presentadas en primera instancia y presentó los informes respectivos, de manera que la actividad de este juzgador en relación a la valorización del mérito de las pruebas traídas a las actas conducentes por los interesados, dada la naturaleza de la materia deferídale con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el demandante, debe limitarse a hacer un análisis claro, preciso y lacónico de las pruebas producidas ante la Primera Instancia, encaminada a precisar la juridicidad de análisis y Juzgamiento probatorio hecho por el Tribunal A-quo, en sintonía con el análisis valorativo de los alegatos e informes presentados por las partes.-
A tal efecto observa este Juzgador que la parte actora en su escrito de pruebas sostiene: que la pertinencia de las pruebas aportadas contentivas de documentos públicos y Privados que se anexaron al libelo de demanda marcados con las letras “A” a la “S” se prueba y demuestra que no hay ambigüedad posible y mucho menos se crea confusión.-
Que por cuanto en el libelo de demanda se impugna de una vez e igualmente señala que se hará posteriormente en la oportunidad procesal correspondiente, uno de los documentos públicos fundamentales de la acción, el documento registrado bajo el N° 8, en fecha 01 de agosto de 1984, por ante el Registro Subalterno del Municipio Pao del Estado Cojedes que se anexó marcado “R”, por medio del cual el señor VINCENZO CAMMARANO CELLI integra de forma indebida e ilegalmente de forma unilateral en dicho documentos varias propiedades en una abierta violación de la Ley de Registro Público.-
Que lo mas grave es que, el ciudadano Juez, indebidamente pretende tramitar el presente juicio de Partición Judicial, que es un juicio especial, contenido en el libro Cuarto de los Procedimientos Especiales, en el Titulo IV, Capitulo II, del Código de Procedimiento Civil, según lo prevé el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que es el dispositivo legal aplicable al juicio ordinario agrario, pero no a este Tipo de juicio especial como lo dispone y señala la misma Ley agraria en su artículo 263.-
Que es por ello forzoso concluir que el trámite procedimental del presente juicio, deberá hacerse por lo que dispone el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 777 y siguientes eiusdem, los cuales establecen cuales son los requisitos para iniciar un juicio e inadmitir una demanda.-
Que no es posible por las anteriores argumentaciones que el Juez de Primera Instancia, tramite el presente juicio por el procedimiento ordinario agrario previsto en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en este sentido, se aplique a la admisión de la demanda los requisitos formales del mencionado artículo.-
Que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece cuales serían las causales en el juicio ordinario para no admitir una demanda y es así que este dispositivo legal expresa que “presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa.-
De igual forma promovió las documentales contentivas de un extracto de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia Nº RC-00736, del 27-97-2004 cuya pertinencia esta orientada a probar que el procedimiento en los juicios de partición judicial es el procedimiento ordinario contenido en el Código de Procedimiento Civil.-
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral efectuada el día 27 de julio de 2006, la parte actora dejó expresado las razones por las cuales no le es aplicable al presente juicio de partición judicial las formalidades contenidas en el procedimiento ordinario agrario, según la cual a su criterio debe tramitarse por el procedimiento ordinario del Código de Procedimiento Civil y no por la Ley Agraria. En el mismo acto consigna informes con similares alegatos, solicitando por último que esta Alzada revoque el auto que ordenó la no admisión de la demanda y en este sentido se le ordene al Tribunal de la Causa que la admita con sujeción a lo previsto en el mencionado Código de Procedimiento Civil.-
Realizadas las anteriores precisiones formuladas por la parte recurrente en apelación, este sentenciador para decidir lo hace previas las siguientes consideraciones:
En consonancia con la doctrina se ha establecido que la partición, se refiere a los casos en los que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndola materialmente en fracciones, o ya enajenándola para el precio, porque se trata de un solo bien, o porque no exista otro medio de ejecutar legalmente la separación de los derechos que a cada copartícipe corresponde-
Bajo esta misma perspectiva el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, reseña:
“partición, el concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o mas partes o entre dos o más participes. II más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartición de un patrimonio - singularmente la herencia o una masa social de bienes – entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin.”.-
Entonces, se entiende por partición de bienes comunes, el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, las partes material o porción que realmente le corresponde.-
El caso de autos, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, de procedimientos especiales.-
Dispone el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, que:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ellas se expresará especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.-
Dispone expresamente el artículo ut supra copiado, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, el contenido del Artículo que le prosigue, preceptúa:
“Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes (omisis)”.-
La norma en cuestión, indica que si al contestar la demanda de partición no existe oposición a ésta, o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el Juez convocará a las partes a los fines de que designe al partidor. En consecuencia, se aprecia que, por no haber oposición a la partición, no existe la necesidad de un procedimiento ordinario que permita la creación de un juicio cognoscitivo, el cual el sentenciador al determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta, en razón de que las partes están de acuerdo en realizar la división de los bienes objeto de partición, es decir, no hay contención entre las partes que deba ser resuelta por los órganos administradores de justicia.-
No obstante lo anterior, el contenido del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condómino no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidos” (negrillas de la Sala).-
Es diáfano el artículo que inmediatamente precede, al disponer que cuando existe discusión el carácter o cuota de los interesados en los bienes indivisos, el juicio de partición, se sustanciara y decidirá por los trámites del juicio ordinario, es decir, no existe la posibilidad de que el Juez emplace a las partes para que nombren al partidor, hasta tanto, por medio del fallo dictado por el Sentenciador, se resuelva la controversia que existe entre las partes. Existe pues, una seguridad jurídica garantizada por el Estado a los interesados, de que no habrá partición de unos bienes, hasta tanto no exista un fallo que resuelva la contención entre las partes.-
Para el caso que interesa, y con respecto al contenido del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, señalado anteriormente, el Dr. Ricardo La Roche, en su Código de Procedimiento Civil, apunta:
“La continuidad del procedimiento ordinario y la postergación del nombramiento de partidor sólo tienen lugar cuando ocurre rechazo u objeción sobre alguno de estos aspectos: a) que uno o alguno de los litigantes no están llamados a la partición por no tener la correspondiente cualidad de comunero, heredero, socio, etc.” (Obra cit. Tomo V; Pág. 390).-
Después de haber realizado las necesarias consideraciones anteriores, este Superior Tribunal constata que en el caso sub iudice, el recurrente en apelación ha delatado una falsa aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por parte de la recurrida, ya que la misma no es aplicable al caso concreto de la presente Partición Judicial, a la que se debe aplicar para su admisión y tramitación el procedimiento especial en el Código de Procedimiento Civil en sus Artículos 777 y siguientes.-
Se aprecia que la recurrida establece:
En el caso de marras el actor califica la demanda como Partición pero no expresa con claridad el título que origina la comunidad, pues, se limita a detallar una larga tradición inmobiliaria, discutiendo la propiedad y título de uno de los codemandándos de autos e impugnando y desconociendo otros títulos, tampoco indica la proporción en que deben dividirse los bienes, lo que origina una verdadera imprecisión que incide en el objeto de la pretensión, por lo que se evidencia que la parte actora redactó de forma ininteligible el libelo de demanda incumpliendo así con lo establecido en la referida norma. Siendo así y en acatamiento a lo establecido a lo dispuesto en la ley especial agraria, específicamente en el artículo 210, esta instancia ordenó subsanar tales omisiones en un plazo de tres días de despacho siguientes a la comparecencia en autos del actor, transcurriendo dicho lapso sin que se cumpliera con la referida carga…….omissis…… Entonces ene l caso bajo análisis, la parte actora no dio cumplimiento a los extremos exigidos en el artículo 340 y 777 del Código de Procedimiento Civil, y 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues al no subsanar en el plazo establecido por la ley resulta aplicable la sanción prevista en la disposición antes transcrita, esto es, la negativa de admisión de la demanda y así lo hará este Tribunal en el dispositivo de esta decisión. Así se declara……..Omissis……Por todo lo expuesto, y por cuanto el libelo objeto de la acción a juicio de este sentenciador y por las razones antes explanadas, presente oscuridad y ambigüedad, deficiencias no subsanadas en el plazo de ley, resulta imperioso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente demanda, por ININTELIGIBLE en aplicación a la sanción prevista en el artículo 210 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de….”.-
De las transcripciones que preceden, observa esta Alzada que el A-quo estableció que la parte actora no dio cumplimiento a los extremos exigidos en el artículo 340 y 777 del Código de Procedimiento Civil, y 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues al no subsanar en el plazo establecido por la ley resulta aplicable la sanción prevista en la disposición antes transcrita, esto es, la negativa de admisión de la demanda por ininteligible en aplicación a la sanción prevista en al artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-
Establecido lo anterior, este sentenciador considera que efectivamente la recurrida infringe el contenido de los artículos 12, 341 y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a las normas de derecho y viola el principio constitucional de tutela judicial efectiva a que hace regencia el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos…”.-
De las normas transcritas ut supra, priva, sin duda alguna, la regla general, que los juicios por Partición o división de bienes comunes se ventilarán por el procedimiento ordinario y los Tribunales competentes deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la Ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa expresa “…El Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el Juez no puede negarse a admitir la demanda.-
El juzgador A-quo, en la sentencia recurrida declaró inadmisible por ininteligible la demanda de Partición, expresando en la parte motiva de su decisión lo siguiente:
“.En el caso de marras el actor califica la demanda como Partición pero no expresa con claridad el título que origina la comunidad, pues, se limita a detallar una larga tradición inmobiliaria, discutiendo la propiedad y título de uno de los codemandados de autos e impugnando y desconociendo otros títulos, tampoco indica la proporción en que deben dividirse los bienes, lo que origina una verdadera imprecisión que incide en el objeto de la pretensión, por lo que se evidencia que la parte actora redactó de forma ininteligible el libelo de demanda incumpliendo así con lo establecido en la referida norma.”.-
Ahora bien, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 4 de fecha 15 de noviembre de 2003, Exp. Nº 99-003, en el juicio de Carmen Cecilia López Lugo contra Miguel Ángel Capriles Ayala y Otros, estableció:
“...Eso significa que las prohibiciones, sanciones o nulidades sólo deben declararse cuando lo preestablece texto legal expreso, o surge evidentemente de la propia naturaleza de la norma positiva; lo cual no ocurre en el presente caso, regulado por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que contempla las prohibiciones en su especifidad para inadmitir la demanda, cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.-
De las consideraciones que anteceden, es evidente que el juez de la causa al negar la admisión de la demanda de invalidación utilizando motivos no contemplados en nuestra legislación, contrariando el espíritu, propósito y alcance de la Ley, así como la doctrina de este Tribunal Supremo de Justicia, infringió el debido proceso y con ello cercenó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, subvirtiendo el proceso al ignorar las reglas establecidas por el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la inadmisibilidad de la demanda sólo cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. De ese modo, si bien el ejecutante demandado se opuso a la admisión de la invalidación, ello no era objeto ni fundamento para que el juez in limine litis, profiriera una decisión por vía de la cual la declara inadmisible y que a juicio de la Sala se corresponden a un pronunciamiento de mérito relacionado con las pretensiones contenidas en la demanda, que sin lugar a dudas pudieran formar parte del contradictorio o debate probatorio, con lo cual desequilibró el proceso entre las partes respecto a los derechos y facultades comunes a ellas, al impedirle al demandante ejercer la defensa de sus pretensiones, por lo que se hace impretermitible restablecer el orden público quebrantado...”
De la jurisprudencia trascrita se infiere que no es posible declarar in limine litis inadmisible la demanda de Partición, utilizando motivos no contemplados en nuestra legislación, contrariando el espíritu, propósito y alcance de la Ley, pues el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, prevé las reglas respecto a la inadmisibilidad de la demanda, como son cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
En el caso de autos y en correspondencia con el criterio jurisprudencial transcrito, el juzgador a quo debió examinar las condiciones referidas a la admisión de la demanda contemplada en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y declarar de ser procedente en derecho la admisibilidad de la demanda de partición, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.-
Por consiguiente, el juez a quo al negar la admisión de la demanda de Partición utilizando motivos no contemplados en nuestra legislación, contrariando el espíritu, propósito y alcance de la Ley, así como la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, infringió el debido proceso y con ello cercenó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, subvirtiendo el proceso al ignorar las reglas establecidas por el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la inadmisibilidad de la demanda sólo cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
De este modo, lo establecido por el actor en su demanda en los términos en ella contenidos, no era objeto ni fundamento para que el juez in limine litis, profiriera una decisión por vía de la cual la declara inadmisible en aplicación errada a la sanción prevista en el artículo 210 de la Ley de Tierras, dada la especialidad del procedimiento de partición judicial a que hace referencia el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a juicio de este juzgador lo decidido por el sentenciador de la recurrida se corresponden a un pronunciamiento de mérito relacionado con las pretensiones contenidas en la demanda, que sin lugar a dudas pudieran formar parte del contradictorio o debate probatorio, con lo cual se pudiese generar un desequilibrio del proceso entre las partes respecto a los derechos y facultades comunes a ellas, al impedirle al demandante ejercer su acción, en franca aplicación del principio constitucional de tutela judicial efectiva por lo que se hace impretermitible restablecer el orden público quebrantado y ASÍ SE DECIDE.-
IX
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO AGRARIO DE LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el profesional del derecho FRANCISCO HURTADO LEON, identificado en autos, en su carácter de Apoderado judicial de la Agropecuaria Las Garzas- Los Guices, C.A., mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2006, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en fecha 23-05-2006.
SEGUNDO: SE REVOCA en los términos de esta alzada la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 23 de mayo de 2006.
TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda, incoada por el profesional del derecho FRANCISCO HURTADO LEON, en su carácter de apoderado judicial de la Agropecuaria Las Garzas – Los Guices, C. A; bajo las previsiones establecidas en el Código de Procedimiento Civil.-
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo
Déjese copia debidamente certificada por secretaría de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad al juzgado A-quo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, en San Carlos, a los Catorce (14) días del mes de agosto de Dos Mil seis (2006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.-
El Juez,
Abg. DOUGLAS GRANADILLO P.
La Secretaria,
Abg. MARIA CRISTINA CAMARGO R.
En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión siendo, las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), quedando anotada bajo el Nº:0228.-
La Secretaria,
Abg. MARIA CRISTINA CAMARGO R.
Expediente Nº:619/06.-
DGP/MCCR/inmayeli A.-
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