REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES




JUEZ PONENTE: ANA J. VILLAVICENCIO C.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
CAUSA: N° 1843-06
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL TERCERO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO JOALICE JIMÉNEZ PINTO
RECURRENTE: DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEXTA, MARIELBA A. CASTILLO ACOSTA
DEFENSOR: DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEXTA, MARIELBA A. CASTILLO ACOSTA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: PABLO JESÚS GONZÁLEZ, venezolano, de 56 años de edad, de profesión u oficio indefinido, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.636.617 y residenciado en la Calle 4 de Febrero cruce con Calle Negro Primero, casa S/N° del Barrio Ezequiel Zamora de San Carlos, estado Cojedes.



En fecha 10 de julio de 2006 se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MARIELBA ANDREINA CASTILLO ACOSTA, en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEXTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, actuando en representación del ciudadano PABLO JESÚS GONZÁLEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano antes mencionado; dándosele entrada el día 11 del mismo mes y año.
En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo, habiéndose remitido la causa ese mismo día.
Efectuado el análisis de autos, observamos:

DE LA DECISION APELADA

En fecha 21 de junio de 2006, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes Acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano PABLO JESÚS GONZÁLEZ, plenamente identificado en la presente resolución judicial.

DE LOS HECHOS

Se desprende del Escrito de Acusación Fiscal, que:
SIC “…la detención preventiva del ciudadano: GONZALEZ PABLO JESUS, de nacionalidad Venezolana, de 56 años de edad, Soltero, de Profesión u Oficio Indefinido, Residenciado en la calle 4 de Febrero cruce con calle Negro Primero, Casa S/N del barrio Ezequiel Zamora de San Carlos Estado Cojedes y Titular de la Cedula de Identidad V.-6.636.617, y que dicha detención se efectuó, aproximadamente a las 03:30 horas de la Tarde del día 19-06-06, cuando los efectivos policiales practicaron allanamiento sin la respectiva Orden de Visita Domiciliaria de conformidad con lo previsto en el artículo 210 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en la dirección antes mencionada donde fue detenido en presencia de tres testigos y una vez dentro de la residencia y practicada la revisión de la misma, incautaron en una cesta para ropa la cantidad de once envoltorios contenidos de polvo de color blanco de presunta droga y otro envoltorio de material sintético con una sustancia sólida de color amarillo de presunta droga, y posteriormente en el patio de la residencia escondido entre la maleza incautan un recipiente plástico de color blanco que al ser abierto contenía la cantidad de 11 envoltorios de papel aluminio en forma de barras alargadas contentivas de restos vegetales de presunta Droga. En vista de la situación y dadas las circunstancias establecidas 248 del C.O.P.P, los funcionarios procedieron a efectuar la detención del ciudadano en cuestión…”.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente, de conformidad con lo establecido el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este mismo Circuito Judicial Penal, planteando lo siguiente:
“…CAPITULO II
DEL AUTO MOTIVO DE APELACIÓN
El motivo fundamental de presente recurso esta fundamentado en la inobservancia por parte del Juzgador de uno de los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el que esta plasmado en el numeral segundo del articulo in comento, y que no se traduce en lo que doctrinariamente se denomina Fomus boris iuris, tal y como se expresa en el auto recurrido, toda vez que se omite claramente lo que dicho principio es en esencia, el Fomus boris iuris es, además de lo que expresa el Juzgador, el olor a buen derecho, vale decir, que las circunstancias que rodean la imputación que ha hecho el Fiscal, no deben surgir dudas de lo que se aprecia en ese momento pudiera tener otras aritas, otras interpretación y por ende derivar algo de allí que sea perjudicial para el objeto de tales señalamientos, verbi gracia, mi representado no podía ser objeto de una medida cautelar de privación de libertad, cuando hay acontecimientos que lejos de iluminar, lo que hacen es sumir, el hecho en la oscuridad de la incertidumbre, digo esto porque, atendiendo a lo que nos dice el acta: “…Considera quien aquí decide, que de las actuaciones presentadas por el ministerio publico(sic), que acompañan esta investigación; se evidencia del acta procesal penal que corre inserta al folio 11 al 13 de la causa suscritas por los funcionario… en el cual se dejo constancia de que en fecha 19-06-06, visualizaron un sujeto conocido en el sector como JESUS EL CUERVO, quien al notar la presencia policial salio corriendo por la calle y se introdujo en un inmueble tipo rancho, en virtud del cual amparándose en el articulo 210 del C.O.P.P, se introdujeron en el inmueble y requieren la presencia de varios testigos quienes llegaron de forma inmediata…Igualmente..y de las presentes actuaciones se evidencian (Sic) elementos que hacen presumir… la presunta comisión de un hecho punible… aunado a que la investigación está abierta y se presume el peligro de fuga por la pena a imponer, así mismo considerando el tipo de delito se puede evidenciar el tener supuesto del artículo 250 del C.O.P.P…” Luego de la lectura de lo anterior es evidente, eso, sin contar con la revisión de las actas del procedimiento, como muy a pesar de existir oscuridad en relación a los hechos imputados a mi presentado, se le impone una medida privativa de libertad, obviando la razón de ser del procedimiento ordinario, que no es otra, que establecer por vía legal, a través de las diligencias que el titular del Ministerio Publico, la verdad verdadera que puede estar oculta detrás de falsas argumentaciones, argumentaciones estas, que no se encuentran en el momento procesal para ser refutadas por esta defensa, pero que, estimo necesario hacer del conocimiento de la Corte de Apelaciones, y por ello no tenemos otra vía que la de recurrir como en efecto lo hacemos y ratificar lo dicho por esta defensa en la oportunidad de la audiencia oral y privada, concretamente cuando señalé que mi representado fue detenido ilegítimamente, en virtud de que los funcionarios no poseían orden de aprehensión; y violando flagrantemente lo que estatuye el articulo 210, ordinal primero de nuestra norma penal adjetiva, ya que no iban en la búsqueda de alguien que acabase de cometer delito, es decir, no hubo en ningún momento flagrancia, ni siquiera presunta, y mucho menos entraron a la humilde vivienda de mi representado a evitar la perpetración de un delito, es decir, no podemos continuar con el error garrafal de exponer que se detiene o se persigue a un ciudadano solo porque a los funcionarios les parezca que tiene actitud sospechosa, no existe código alguno donde se tipifique algo similar. No es la pretensión de esta Defensa de ninguna manera, ir mas allá de los que la ley nos permite en esa oportunidad para recurrir y denunciar lo que consideramos un error, pero el sagrado deber de la defensa nos llevo indubitablemente a plantear las interrogantes que no debemos pasar por alto, mas aun cuando lo que está en juego es la libertad e integridad física de una persona honesta y trabajadora, tal como lo refleja en la constancia de residencia y de buena conducta que consigné ante el Tribunal, que vendría a representar materialmente, otra circunstancia que desvirtúa aun mas, la presunción para este momento, del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual no ha sido ni es, la intención del imputado, quien no ha manifestado por medio de su conducta, intencionalidad de sustraerse del proceso. El proceso penal ha sido concebido para ofrecernos una valiosísima oportunidad a todos los intervinientes en él, cabe preguntarse entonces: ¿No le es dado a la representación fiscal el procedimiento ordinario para complementar y alimentar la imputación que ha hecho en esta etapa del proceso? ¿Puede el imputado en un delito cualquiera, modificar las circunstancias de facto que lo llevaron a involucrarse en el mismo? Estimo pertinente nuestras interrogantes porque si bien es cierto que el fiscal del Ministerio Publico estima que había suficientes elementos para la que procediera la privación de libertad, no es menos cierto que el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ofrece una amplia gama de opciones que aseguran la consecución del proceso penal en ese transitar por la búsqueda de su fin que no es otro que la verdad; así las cosas, y siguiendo con lo establecido en articulo in comento, la privación judicial preventiva de libertad, considero la Juzgadora no podía, en el caso sub examine, ser satisfecha con la imposición de otra medida cautelar, específicamente la del numeral 3°. Es necesario, a la altura de este evento, apuntar que, cuando la representante Fiscal solicita al Tribunal Cuarto de Control la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, lo hace alegando que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo, no estamos satisfecho pues consideramos que si bien pudiera existir un hecho punible y este no estar evidentemente prescrito, que merezca pena privativa de libertad, sabemos perfectamente que no hay fundados elementos de convicción que puedan estimarse atribuibles a mi representado, no se evidencia que exista el peligro de fuga, entendiendo este peligro de fuga, nó por el hecho de que mi representado pueda huir de la jurisdicción, cosa que por carecer de medios económicos le seria cuesta arriba, no, sino que pueda huir del proceso, que su fuga sea del proceso, menos aun que pueda obstaculizar con ello la búsqueda de la verdad. Esto al parecer no fue observado por el Proceso Penal, son concurrentes, son tres, que forman un todo y que su configuración no debe dejar duda a ninguna de las partes involucradas de lo que su presencia acarrea. Mención aparte merece el análisis del caso concreto dentro del contexto de los artículos 251 y 252 ejusdem, siendo que mi representado tiene arraigo en el país, tiene buena conducta predelictual, y otras circunstancias que atentarían contra la propiedad como principio. Lo anterior no es, a nuestro juicio, motivo de apelar o no hacerlo, sino, ir mucho más allá y hacernos reflexionar, y darnos cuenta que hemos avanzado un poco, en cuanto a erradicar el nefasto pensamiento de creer que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es la medida precautelar mas efectiva, la panacea del proceso penal, no, no debe ser así, y es por ello que es motivo fundamental del presente. La Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe ser y es, el recurso último, en atención a la realidad de nuestro país y por sobre todas las cosas, en respecto a los Derechos Humanos, por los que debemos velar, y así estamos llamados a hacerlo, máxime cuando nuestra Carta Magna en su articulo 19 estatuye: “El Estado garantizará a toda persona conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y el ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorias para los órganos del poder publico…omissis”. De la misma manera y en base el principio que establece que la Libertad Personal es inviolable, (Articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) es razón que me lleva a recurrir de la decisión explanada en el auto antes mencionado. El Juez de Control esta llamado por la Constitución, por las reglas de la lógica y por qué no, por su misma condición de ser humano a garantizar el respeto a la libertad, la vida, a la salud y por ende a la dignidad humana.

SOLICITÓ

La ciudadana Abogada Marielba Andreina Castillo Acosta, solicitó: “…Sirva admitir el presente recurso de apelación por cuanto cumple con los requisitos para ello y sea declarado con lugar, restituyendo la Libertad a mi representado ciudadano: PABLO JESUS GONZALEZ, y de esta manera contribuir en la consecución de un Estado de Derecho y de Justicia que todos estamos llamados a contribuir…”.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La ciudadana Abogada JOALICE JIMÉNEZ PINTO, Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, no dio contestación al escrito de apelación, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del escrito de apelación se obtiene como conclusión, que tal recurso se interpone por considerar la Defensa que a pesar de existir un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, sin embargo, no existen suficientes elementos de convicción como para llenar el requisito segundo del artículo 250 para la procedencia de la Medida de Privación Preventiva de Libertad; que no existe en el caso concreto el peligro de fuga, pues su defendido tiene arraigo en el país y no tiene modos económicos como para salir fuera y por lo tanto sustraerse del proceso; que menos aun puede obstaculizar la búsqueda de la verdad; que los requisitos para la procedencia de la Medida de Privación son tres concurrentes; que estos forman un todo; que mas que apelar, pretende hacer reflexionar a los operadores de justicia respecto de que la Privación de Libertad es excepcional; que debe constituirse en el último recurso por cuanto la Libertad es un derecho constitucional (art. 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) e inviolable; que de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Carta Magna, se deben respetar los derechos humanos sin discriminación alguna.
Así, tenemos que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la libertad en realidad es un derecho humano y por tanto inviolable por parte de los órganos del Poder Público; mas sin embargo, necesariamente existen excepciones a ese derecho y éstas, también están legalmente establecidas. Excepciones que no son otras, que una orden judicial de Privación de Libertad que exige la concurrencia de los requisitos establecidos en los tres numerales contenidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la detención en flagrancia. Respecto de ésta última, tenemos entre otros a los delitos sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que en palabras del Dr. Cabrera Romero, Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, en el I Congreso Venezolano sobre Derecho Procesal, celebrado en Barquisimeto, estado Lara, son delitos permanentes, siempre se están cometiendo.
Por su parte, no resulta cierto que como lo manifiesta la recurrente, no existan suficientes elementos de convicción en la recurrida como para llenar el numeral segundo del artículo 250 antes mencionado, pues en autos existen actas policiales o llamadas procesales, que crearon en la ciudadana Jueza de la causa, ese estado de verosimilitud respecto de la persecución que hubieron de hacer los funcionarios policiales a una persona, a la que cuando se le acercaron para solicitarle la documentación personal, lo cual constituye una función policial, éste –según dicen los funcionarios- salió corriendo y se introdujo en un inmueble; existe además en los autos, las informaciones aportadas por los ciudadanos que ante la situación antes narrada, acompañaron a la comisión policial a efectuar el allanamiento de la morada donde se había introducido la persona, ciudadanos JULIO CÉSAR TÓRRES, JOSÉ EDUVIGES SÁNCHEZ y ALIRIO ARTEMIO ALCALÁ SILVA; justificaciones las anteriores, que también crearon un estado de verosimilitud en el Juez de la Primera Instancia, tal como lo hizo constar de manera clara y suficientemente motivada en la recurrida, respecto de lo presuntamente localizado en el inmueble visitado, en el que se había introducido el imputado a quien hubieron de detener los funcionarios policiales como consecuencia de lo presuntamente incautado.
Respecto del peligro de fuga y de obstaculización, se puede evidenciar igualmente en la recurrida, la suficiente motivación que hiciera con relación a ello la Jueza A quo, sobre la base de la pena que pudiera llegar a establecer en el caso concreto en estudio, tal como lo señala el numeral 2° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Adicionalmente, tenemos que de conformidad con el numeral 3° del artículo 250 Ejusdem, el Juez al momento de dictar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede solo verificar el peligro de fuga, pues en el mencionado numeral se tienen dos alternativas, el peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; ello se desprende de la “o” copulativa; menos aún podemos decir, que sobre la primera, es decir, sobre el peligro de fuga, solo se debe analizar el arraigo en el país y los medios económicos para abandonarlo, como pareciera pretender la recurrente, pues las alternativas para establecerlo están contenidas en el artículo 251 del Código adjetivo penal vigente, sobre las que cabe aclarar además por parte de ésta Alzada, que no están excluidas otras no enumeradas por el Legislador, toda vez que el artículo antes mencionado, textualmente establece “…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias…”. Negrita añadida.
En efecto, comprendiendo la norma que se desglosa del artículo antes parcialmente transcrito, entiende la Alzada que dependiendo del caso particular, eventualmente pudiera existir otro u otros acontecimientos de entidad tal, que vistos y analizados permitan al Juez fundar el peligro de fuga, aunque no se trate de ninguna de las que enumera el mencionado artículo, pues el Legislador Patrio comprende que cada causa por parecida que sea con otra, tiene sus propias circunstancias y éstas, analizadas motivadamente pudieran devenir en constitutivas del requisito que aquí estudiamos.
De acuerdo con lo anterior, hemos de concluir que no le asiste la razón a la recurrente, pues en el caso concreto en estudio están llenos los tres requisitos concurrentes, exigidos por el artículo 250 de nuestra normativa adjetiva penal para la procedencia de la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, sin que ello signifique en modo alguno que se haya desvirtuado la garantía constitucional de presunción de inocencia, consagrada en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; circunstancias que no han variado hasta la presente oportunidad procesal y siendo así, lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO interpuesto por la Defensa del imputado de autos, ciudadano PABLO JESÚS GONZÁLEZ y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2006, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 4 de este mismo Circuito Judicial Penal, Decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes.
DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO interpuesto por la Defensa del imputado de autos, ciudadano PABLO JESÚS GONZÁLEZ y CONFIRMA la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2006, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 4 de este mismo Circuito Judicial Penal Decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes.
Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los días del mes de agosto de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



NUMA HUMBERTO BECERRA C.
PRESIDENTE



HUGOLINO RAMOS B. ANA J. VILLAVICENCIO C.
JUEZ JUEZA PONENTE



DALIA MIGUELINA CAUTELA
SECRETARIA
La anterior decisión fue publicada en la misma siendo las 9:30 horas de la mañana.



DALIA MIGUELINA CAUTELA
SECRETARIA


NHB/HRB/AJVC/DMC/Yorbely.
CAUSA N° 1843-06