REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA


JUEZ PONENTE: ABG. HUGOLINO RAMOS BETANCOURT.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES GRAVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
CAUSA N°.: 1143-03
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: ÁNGEL DANIEL ECHEVERÍA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.670.766, con domicilio en la calle Zamora, casa N° 25, Barrio 5 de julio, Guigüe, Estado Carabobo.

RECURRENTE: ABG. LEONARDO RAFAEL BOLÍVAR, en su carácter de Fiscal Primero (S/E) del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Cojedes.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LEONARDO RAFAEL BOLÍVAR, en su carácter de Fiscal Primero (S/E) del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Cojedes.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. ARGENIS RAFAEL PÉREZ.


I I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA INCIDENCIA
SUB EXAMINE

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 21-05-03, por el Abogado Leonardo Rafael Bolívar, en su carácter de Fiscal Primero (S/E) del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Cojedes, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante la cual acordó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Ángel Daniel Echeverría, según Causa signada con el Nº 1C-6356-03 (nomenclatura interna del Tribunal de Control), por la presunta comisión de los delitos de robo agravado de vehículo automotor, porte ilícito de arma de fuego, lesiones personales graves y resistencia a la autoridad, por la medida cautelar de presentación periódica cada 10 días por ante el mismo Tribunal, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Remitidas las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se le dio entrada en fecha 06-06-03, recayendo la ponencia en el Abogado Hugolino Ramos Betancourt. En fecha 25-07-03, se declaró admisible la apelación y se notificó a las partes. Corresponde en consecuencia a esta Corte de Apelaciones, proferir su fallo, por lo cual hacen previamente las siguientes consideraciones:

III
LOS HECHOS

El Abogado Leonardo Rafael Bolívar, en su carácter de Fiscal Primero (S/E) del Ministerio Público, presentó acusación formal en fecha 05-03-03, en donde narró los siguientes hechos:

“…Del estudio y análisis de las actas que conforman la presente investigación esta demostrado que el día 05 de febrero del presente año 2003, siendo aproximadamente las tres horas de la tarde la víctima Luis Emilio Galindo, para el momento en que laboraba como taxista en su vehículo Marca Ford Festiva, color beige, sin placas, serial de carrocería 3YPBP07H018A12017, fue abordado por el imputado de autos, Ángel Daniel Echevarria a la altura del sector Zaruma de esta ciudad, quien le solicito su servicio para que lo trasladara hasta la Universidad UNELLEZ, una vez que llegaron al sitio indicado, dicho sujeto le indicó que siguiera un poco más adelante, específicamente hacia el sector Hato “El Rodeo”, donde dicho imputado sacó a relucir un arma de fuego, de la clase pistola, y bajo amenaza de muerte despoja al ciudadano Luis Galindo del vehículo en cuestión, evadiéndose del sitio.

De las resultas de la investigación se desprende que una vez que el imputado de autos despoja del vehículo al ciudadano Luis Galindo, procede a evadirse del sitio haciendo uso de su arma de fuego en contra de la victima, no logrando alcanzarlo, procediendo en este caso la victima, a formular denuncia en la Comandancia General de la policía, quien a su vez informa a los demás destacamento del robo del vehículo, aportando las características del mismo.

Está precisado, que para esa misma fecha cinco de febrero de 2003, siendo las cinco y quince horas de la tarde aproximadamente, para el momento en que los funcionarios C/2do José María Carrera y Ernesto González, adscritos al destacamento policial tres de Tinaco Estado Cojedes, se encontraban de patrullaje a bordo de la unidad moto M-46, por el Sector San Luis II, de la Población de Tinaco, recibieron llamada radial de parte de la centralista de guardia la cual les informa que en San Carlos, se había producido un robo de un vehículo taxi, marca Ford Festiva, año 2001, color beige, sin placas, logrando avistar en ese mismo sitio a un vehículo con las características aportadas, procediendo a la respectiva persecución dándole alcance, y al manifestarle a su conductor que se detuviera, el mismo optó por imprimir más velocidad al vehículo tratando de eludir la comisión policial, continuando los efectivos con la persecución dándole alance nuevamente, donde el conductor al visualizar nuevamente los agentes motorizados, lanza el vehículo conducido por su persona en contra de la unidad moto donde viajaban los efectivos, logrando impactarlos, resultando lesionados los mismos, pero en vista de que el trafico automotor estaba trancado debido a la cantidad de vehículos, uno de los funcionarios, pudo levantarse, y logró darle alcance practicando la detención del sujeto a quien al realizarle la respectiva requisa, le incautó un arma de fuego de la clase pistola, calibre 9mm, color negro y plateado, serial 46032-LW.

De lo anterior, considera esta Representación Fiscal que los hechos imputados al ciudadano ÁNGEL DANIEL ECHEVARRIA COLMENARES son:
1) ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, causado al ciudadano ANGEL DANIEL ECHEVARRIA COLMENARES.-
2) EL PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en agravio del Estado Venezolano.-
3) LESIONES PERSONALES GRAVES, en agravio del Funcionario policial Ernesto González.-
4) RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en agravio del Estado Venezolano…”

IV
DE LA DECISIÓN APELADA

El Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13-05-03, emitió el siguiente pronunciamiento:

“…Visto que la Privación Judicial de Libertad del ciudadano ANGEL DANIEL ECHEVERRIA COLMENARES, se produjo en fecha 07-02-2.003, y por cuanto él articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Imputado podrá solicitar la Revocación o sustitución de la medida Judicial de Privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente y que el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, es por lo que este Tribunal considerando que el estado está obligado a garantizar la salud como parte integrante del derecho a la vida, tal como lo establece el articulo 83 constitucional es por lo que este Tribunal acuerda a favor del mencionado ciudadano ANGEL DANIEL ECHEVERRIA, todo de conformidad con lo previsto en articulo 256 ordinal Tercero del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 10 días por ante este Tribunal…”

V
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 21-05-03, el Abogado Leonardo Bolívar Rodríguez, procediendo con el carácter de Fiscal Primero (S/E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“…De una simple lectura de la decisión antes transcrita se desprende que carece de fundamento y motivación, de igual forma, considera este Representante Fiscal que hasta la presente fecha no ha sido demostrado que haya cambiado la forma y modo de cómo ocurrieron los hechos, asimismo considero, que el ciudadano Juez, violó en todo sentido la norma procesal, al imponer al imputado de autos de una medida cautelar menos gravosa, el cual se puede considerar como individuo de alta peligrosidad, visto su comportamiento para el momento de la detención, existiendo igualmente un inminente peligro de fuga, ya que el mismo no reside en este Estado aunado a la pena que podría llegar a imponerse; pero como se señaló anteriormente, el Dr. Márquez inmotivadamente, injustificadamente, e irracionalmente decide imponer al imputado de la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica, sin considerar que uno de los delitos imputados es uno de los mas graves que contempla la legislación Venezolana como lo es el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, que prevé una pena de 16 años de prisión en su limite máximo, entre otros, el cual no admite este tipo de beneficios; vale señalar que para torcer el derecho hay que saber derecho.
Por último cabe señalar que el ciudadano Juez, inmediatamente una vez dictada su decisión ordenó la libertad del imputado de autos, violando asi el debido proceso, al no respetar el debido lapso para apelar de tal decisión, señalamiento que hago los fines que le sea llamada la atención, para evitar que hechos como estos sigan ocurriendo, los cuales afectan la administración de Justicia.
Por los razonamientos anteriores expresados solicito a los Magistrados de esa distinguida CORTE DE APELACIONES, que dignamente representan, que el presente RECURSO DE APELACIÓN sea declarado CON LUGAR, y sea revocada la decisión emitida por el Juez de Control Nro 01, en la cual le impone al imputado de la Medida Cautelar Sustitutiva de presentación periódica de acuerdo al 256 ordinal tres del COPP y en consecuencia les sea impuesta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para así poder asegurar la realización del Juicio Oral y Público…”
VI
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE
DEL DEFENSOR PRIVADO

El Abogado Argenis Rafael Pérez, con el carácter de Defensor Privado del ciudadano Ángel Daniel Echeverría, da contestación formal al recurso de apelación interpuesto, para lo cual expone:

(Sic) “…El Ministerio Publico fundamenta la apelación a la supuesta “falta de fundamentación, por parte del juez, al acordar la medida sustitutiva. Al respecto es bueno precisar, que mi defendido a través de su abogado defensor puede solicitar todas las veces que lo considere pertinente la revisión y revocación de la medida de privación de libertad, como en este caso, conforme lo prevé, el articulo 264 de la comentada Ley…”
“…De tal manera, ilustres magistrados que como abogado defensor y en apego a la norma procesal penal Supra analizada, solicite al tribunal la revisión y revocación de la medida cautelar de privación judicial de libertad que pesaba sobre mi defendido y lo hice fundamentado en lo siguiente:
A mi defendido se le han conculcado flagrantemente derechos y garantías constitucionales como a saber expongo; el Derecho a la vida previsto y consagrado en el articulo 43 de la Constitución Bolivariana de Venezuela…”
“…Así mismo el derecho a la salud previsto en el articulo 83 de la Constitución…
“…en múltiples oportunidades solicite a jueces de la causa el traslado de mi defendido hasta el Hospital de San Carlos Estado Cojedes, así mismo solicite la practica de exámenes médicos, que en la mayoría de los casos no recibí oportuna respuesta. Debo reconocer que gracias a la oportuna intervención, traslado y asistencia de los funcionarios policiales encargados del reten policial ubicado en la Comandancia General de Policía del Estado Cojedes, mi defendido aun conserva la vida, quien desde el momento de su detención fue salvajemente golpeado tal como consta en la causa.

Por las consideraciones antes expuestas a mi defendido se le a violado el derecho que tiene a un debido proceso conforme lo prevé el articulo 49 de la Constitución específicamente el Ordinal Primero; violación del derecho a la defensa, así como el Ordinal Octavo; denegación de justicia, cuando el juez omite injustificadamente sobre lo peticionado.

Ahora bien, la parte in fine del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente…De la lectura del presentado articulo se infiere claramente la potestad del juez penal, para revisar y revocar una medida cautelar como en el caso sub - examinado, razón por la cual el juez de control al otorgar la medida cautelar sustitutiva, actuó dentro del marco legal de manera licita y con la debida fundamentación conforme a los artículos de la constitución ya comentados, además por la negativa del tribunal, de oír declaración de mi defendido solicitada, conforme al articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal…”

VII
MOTIVACIÓN Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Para decidir esta Alzada observa:
El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13-05-03, acordó la imposición de la medida de presentación periódica cada 10 días por ante ese mismo Tribunal, a favor del ciudadano Ángel Daniel Echeverría, de conformidad con lo previsto en artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra esta decisión el Abogado Leonardo Rafael Bolívar, en su carácter de Fiscal Primero (S/E) del Ministerio Público, interpone recurso de apelación señalando que la decisión del A quo carece de fundamento y motivación; que hasta la presente fecha no ha cambiado la forma y modo en que ocurrieron los hechos; considera además, que se trata de un individuo de alta peligrosidad, dado su comportamiento para el momento de la detención; que existe inminente peligro de fuga, ya que el imputado no reside en este Estado, aunado a la pena que podría llegar a imponerse ya que tratándose de uno de los delitos mas graves como lo es el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, cuya pena excede de 16 años de prisión en su límite máximo, y no admite este tipo de beneficio, señala además que se ordenó la libertad del imputado inmediatamente, lo cual viola el debido proceso, al no respetarse el lapso para apelar de la decisión.

El Defensor Privado, Abogado Argenis Rafael Pérez, al dar contestación al recurso de apelación interpuesto, señala que solicitó la revisión y revocación de la medida de privación de libertad con fundamento en los artículos 43 y 83 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; que en varias oportunidades solicitó el traslado de su defendido hasta el Hospital de San Carlos Estado Cojedes y la práctica de exámenes médicos, y en la mayoría de los casos no recibió respuesta; considera también que a su defendido se le violó el debido proceso consagrado en el artículo 49 Constitucional, además por la negativa del Tribunal de oír declaración de su defendido solicitada, conforme al artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último señala el Defensor Privado, que el A quo actuó dentro del marco legal previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal, al revisar y sustituir la medida privativa de libertad al ciudadano Ángel Daniel Echeverría.

Ahora bien, las circunstancias en que ocurrieron los hechos, el peligro de fuga, el domicilio o la duración de la pena a imponer, entre otras, son circunstancias que corresponde apreciar al Juez de Instancia según su prudente arbitrio, en el momento de dictar la medida cautelar y al momento de revisarla y mantenerla o sustituirla por una menos gravosa como en el caso concreto.

Al respecto, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“…el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa…”.

Del contenido de la norma citada se desprende que, el imputado o su defensor pueden solicitar la revisión de la medida cada vez que lo consideren pertinente, bien para lograr la revocación de ésta, o la sustitución por una menos gravosa; sin perjuicio de la obligación del Juez de revisar aun de oficio, cada tres meses la necesidad del mantenimiento de la medida quedando a su prudente arbitrio, la imposición de alguna de las enumeradas en el artículo 256 eiusdem.

En tal sentido advierte la Sala que, contrario a lo señalado por el recurrente no es posible pretender atenuar la supuesta “peligrosidad” del imputado con el mantenimiento de la medida de detención preventiva de libertad, teniendo presente en todo caso que, las medidas cautelares sustitutivas ni aun la medida extrema consistente en la privación de libertad, han sido consagradas en el sistema acusatorio con el fin de sancionar anticipadamente al imputado, pues a éste lo ampara el principio de presunción de inocencia.

Es así como, la decisión del Juez de Instancia no carece de fundamento y motivación, ya que el mismo actuó dentro de su competencia pues la facultad de revisión o sustitución de la medida privativa de libertad le está conferida en el artículo 264 antes señalado; en consecuencia la decisión dictada por el A quo se encuentra debidamente motivada y además actuó acertadamente al ordenar la inmediata libertad del imputado de autos, sin estar obligado a dejar transcurrir el lapso íntegro para la interposición del recurso de apelación antes de hacer efectiva la medida impuesta.

Por las razones expuestas, esta Sala considera que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el representante fiscal y confirmar la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal en fecha 13-05-03, mediante la cual acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica cada 10 días por ante el Tribunal al ciudadano Ángel Daniel Echeverría, plenamente identificado, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el representante fiscal y SEGUNDO: Confirmar la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal en fecha 13-05-03, mediante la cual acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica cada 10 días por ante el Tribunal al ciudadano Ángel Daniel Echeverría, plenamente identificado, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada y remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, el día NUEVE ( 09 ) del mes de AGOSTO_del año dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia, 147° de la Federación.


NUMA HUMBERTO BECERRA C.
EL PRESIDENTE




ANA J. VILLAVICENCIO C. HUGOLINO RAMOS BETANCOURT
LA JUEZ EL JUEZ PONENTE



DALIA MIGUELINA CAUTELA T.
SECRETARIA DE SALA


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 11:00 horas A.M.-



DALIA MIGUELINA CAUTELA T.
SECRETARIA DE SALA


CAUSA: 1143-03
NHBC/AJVC/HRB/mct/esa/adr.-