REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: ANA J. VILLAVICENCIO C.
MOTIVO: APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA
CAUSA N° 1816-06
DELITO: ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS: AGUILAR JIMENEZ ROMER JOSE, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.642.277, soltero, de Profesión u oficio estudiante, residenciado en Bella Vista 1, calle El Triunfo, Casa N° 30. Valencia, Estado Carabobo; MONTESINOS WILMER ALEXANDER, Venezolano, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.442.376, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Calle Principal, 23 de Enero. Macapo, Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes; GARCIA MONTILLA JOSE GREGORIO, Venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.979.312, soltero, de profesión u oficio costurero, residenciado en Barrio Bella Vista 1, Calle El Paraíso, Casa N° 03. Valencia, Estado Carabobo.
DEFENSORES PÚBLICOS: MARTIN ANTONIO SOTO Y NATALY FAVARA GONZALEZ
VÍCTIMA: WILLIAMS RAFAEL OVIEDO; PEDRO RAFAEL SILVA AGUILAR y JUAN CARLOS CASTILLO
MINISTERIO PÚBLICO: FRANCISCO PIMENTEL, FISCAL TERCERO
RECURRENTES: DEFENSORES PÚBLICOS PENALES MARTIN ANTONIO SOTO Y NATALY FAVARA GONZÁLEZ



En fecha 25 de mayo de 2006 se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos MARTIN ANTONIO SOTO Y NATALY FAVARA GONZALEZ, Defensores Públicos Penales Quinto y Tercero respectivamente; en representación de los ciudadanos AGUILAR JIMENEZ ROMER JOSE, MONTESINOS WILMER ALEXANDER Y GARCIA MONTILLA JOSE GREGORIO en contra de la decisión dictada en fecha 24 de abril de 2006 y leída en fecha 02 de mayo de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01, Mixto, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a los ciudadanos antes mencionados a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS, TRES (03) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, como autores responsables de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, perpetrados en perjuicio del ciudadano WILLIAMS RAFAEL OVIEDO y otros.

En fecha 31 de mayo de 2006 se le dio entrada, dándole cuenta a la Corte en pleno y designándose Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LOS HECHOS ESTABLECIDOS EN LA RECURRIDA

“…en fecha 26 de marzo de 2004, para el momento en que los funcionarios RAFAEL FLORES, ANDRÉS CONDE, JOSÉ SÁNCHEZ y CARLOS GONZÁLEZ, adscritos al Destacamento Policial No. 02 de Tinaquillo, se encontraban en servicio de patrullaje, fueron notificados vía radial por la Centralista de Guardia que cuatro sujetos armados habían efectuado un robo a mano armada en una finca ubicada en El Cogollo y que se habían llevado de la misma un vehículo 350 de barandas, color vino tinto, y que los mismos se dirigían por la troncal 005; se trasladaron de inmediato a la mencionada troncal y al llegar, lograron visualizar un vehículo con las mismas características; al dar la voz de alto, el conductor hizo caso omiso y trató de darse a la fuga, los funcionarios iniciaron la persecución, y al llegar a la altura del caserío El Cogollo, el vehículo objeto de la persecución impactó contra otro vehículo Clase Microbús que circulaba por la carretera y, al proceder a interceptar a los sujetos, observaron que uno de ellos sacó a relucir un arma de fuego tipo escopeta y les efectuó un disparo, por lo que en defensa de su integridad física se vieron en la necesidad de utilizar sus armas de reglamento hiriendo al agresor a la altura del tobillo izquierdo, este soltó el arma y se entregó: acto seguido, los funcionarios practicaron la detención de los sujetos, trasladando al herido hasta el Hospital Central de esta ciudad, y al resto, hasta la sede de su comando, durante el procedimiento, los funcionarios lograron recuperar el vehículo, un arma de fuego tipo escopeta calibre 12, una Trozadora de tubos, un televisor portátil, que habían sido robados de la Agropecuaria Yacanwil, propiedad del ciudadano WILLIAM RAFAEL OVIEDO…”.

DE LA DECISION APELADA

En fecha 02 de mayo de 2006 el Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, dio lectura a sentencia dictada en audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en fecha 06 de abril de 2006, mediante la cual condenó a los ciudadanos AGUILAR JIMENEZ ROMER JOSE, MONTESINOS WILMER ALEXANDER Y GARCIA MONTILLA JOSE GREGORIO, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS, TRES (03) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, por haberlos encontrado culpables de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio de los ciudadanos WILLIAMS RAFAEL OVIEDO; PEDRO RAFAEL SILVA AGUILAR y JUAN CARLOS CASTILLO.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

Los recurrentes, Abogados MARTIN ANTONIO SOTO Y NATALY FAVARA GONZALEZ, procediendo en su condición de Defensores Públicos Penales de esta misma Circunscripción Judicial, en representación de los ciudadanos AGUILAR JIMENEZ ROMER JOSE, MONTESINOS WILMER ALEXANDER Y GARCIA MONTILLA JOSÉ GREGORIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, interpusieron Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este mismo Circuito Judicial Penal. En el escrito contentivo de la Apelación propuesta plantearon lo siguiente: “…MOTIVO DEL RECURSO: El precepto que nos autoriza a interponer este recurso está consagrado en el ordinal segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar , y así se desprende del contenido del fallo recurrido, que hubo falta de motivación manifiesta en la sentencia referida y por lo cual se hacen los alegatos correspondiente en los siguientes términos: En la parte correspondiente a los hechos; el tribunal no explanó en el texto de la sentencia de forma precisa y circunstanciada los hechos que se estimaron acreditados y menos aun la prueba en que se apoyó esto, sencillamente no existe en el fallo un criterio selectivo que se demostrara como se le atribuyó la responsabilidad penal a nuestros patrocinados en la comisión de los delitos supra señalados; evidenciándose con ello que la citada sentencia carece de lo que el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3° requiere para que su contenido este apegado a derecho, esto es que la recurrida carece de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, ya que si bien el Tribunal consideró que habían elementos, éstos, lejos de perjudicar a nuestros representados los favorecía, en tanto que el Juzgador debió por las circunstancias apreciadas en el contradictorio ordenar el cambio de calificación jurídica en cuanto al delito de ROBO DE VEHICULO, y no continuar con el desatino que desde el primer momento de la investigación cometió el Ministerio Público. Aunado a ello, no se hace una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamenta la recurrida incumpliendo con el principio de la Legalidad Procesal que estatuye en forma imperativa los requisitos que debe contener una sentencia y los cuales son concurrentes, es decir que ni uno solo de ellos debe quedar por fuera de la sana apreciación a al que está obligado hacer el Juez, particularmente por haberse omitido esto es por lo que la sentencia recurrida genera incertidumbre jurídica ocasionándole a nuestros patrocinados indefensión y violación al debido proceso. No se expresa en el cúmulo de pruebas ningún elemento lo suficientemente convincente para disipar las dudas que estuvieron desde el inicio del proceso en la presente causa, no expresa claramente cuál fue el criterio del Juez y los Escabinos la participación que a su criterio tuvieron nuestros defendidos. Mención aparte merece la apreciación del acta de debate donde existen gran cantidad de circunstancias o cúmulo de pruebas favorables a nuestros representados lo cual no fue advertido por el Tribunal, lo que hace aún más evidente la falta de motivación que denunciamos en la sentencia recurrida, por lo cual solicitamos a la honorable Corte de Apelaciones tome en consideración los argumentos que esgrimimos y sea ordenada la nulidad de lo allí expresado. No nos corresponde como Defensa demostrar la inocencia de nuestros representados ya que esto es un principio constitucional reconocido internacionalmente; es la culpabilidad que debe ser demostrada, pero para ello es requisito sine qua non que se le haga a través de los instrumentos sean apreciados y utilizados siguiendo como norte la búsqueda de la verdad y la Justicia como valor supremo.
SOLICITÓ:
Los Abgs: MARTIN ANTONIO SOTO Y NATALY FAVARA GONZALEZ, Solicitaron: Admita el presente recurso, lo cual declare con lugar y resuelva el entuerto que se ha cometido en al causa seguida a nuestros representados, ordenándose la nulidad de la sentencia por incumplimiento de lo preceptuado en el articulo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez de este mismo Circuito Judicial Penal.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El ciudadano Abogado FRANCISCO PIMENTEL, Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, no dio contestación al recurso de apelación, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Sobre la base de lo establecido en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes sostienen que la recurrida adolece de motivación por las siguientes razones: Que la sentencia no contiene la especificación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados; que el fallo no establece con pruebas como le atribuyó la responsabilidad penal a sus defendidos; que la sentencia carece del requisito exigido por el numeral 3° del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados; que el Juzgador debió por las circunstancias apreciadas en el contradictorio, ordenar el cambio de calificación jurídica respecto del delito de ROBO DE VEHICULO; que no se hizo la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamenta la recurrida incumpliendo con el principio de la Legalidad Procesal que estatuye en forma imperativa los requisitos que debe contener una sentencia, los cuales –dice- son concurrentes; que de las pruebas no se aprecia ningún elemento que permita disipar las dudas que estuvieron presentes desde el inicio del proceso; que en el acta de debate existen gran cantidad de circunstancias o pruebas favorables a sus representados y esto, no fue advertido por el Tribunal y por ello, solicitan sea ordenada la nulidad de la sentencia.
Hecha como ha sido la revisión íntegra de todas las actuaciones que cursan a la causa principal, con énfasis especial en la recurrida, el acta de debate y el recurso propiamente dicho, tenemos que:
Ciertamente le asiste la razón a los recurrentes, toda vez que el fallo recurrido carece de la motivación, función judicial por excelencia requerida por nuestra normativa procesal penal vigente y especialmente, por el artículo 49 de nuestra Ley Fundamental. En efecto, tal como lo manifiestan los apelantes, la recurrida no establece los hechos que el Tribunal da por probados, pues en el considerando supuestamente dedicado a tal fin, se limita a hacer la enunciación o especie de enumeración de las pruebas practicadas en el Juicio oral y público, haciendo respecto de los testimonios recibidos, solo un resumen de cada uno, no así respecto de los informes técnicos, sobre los que ni siquiera especificó de que trataban, sino que se limitó meramente a formularlos.
Así, unas y otras pruebas carecen en la recurrida, del necesario análisis individual para determinar qué servía cada una a probar, es decir, cuales eran los hechos que se daban por aceptados o probados con cada una de tales pruebas; y, ni qué hablar de la concatenación y la comparación con la que se persigue que el Juez de manera sencilla pero clara y explicativa vincule o entrelace todas y cada una de las probanzas entre si, con lo que quedaría revelado el núcleo de su criterio al explicitar lo que se desprende de la relación de todas.
Sin lugar a dudas, de haberse hecho en la recurrida todo lo antes explicado, se habría permitido a las partes y a la Alzada, conocer la razón jurídica por la que se adoptó tal decisión, o lo que es lo mismo, saber las bases sobre las que descansa el dispositivo dictado y mas aún, descartar la arbitrariedad.
No cabe aquí hacer otra cosa, que evocar decisión de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, calendada 24 de marzo de 2000, por demás reiterada, que estableció: “…Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del porqué se declara con lugar una demanda, solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8° del citado artículo 49; solo así puede tener lugar el acto de juzgamiento el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4° del mismo artículo; solo así puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones; como lo establece el numeral 5° del mencionado artículo; es mas, todo acto de juzgamiento a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es lo que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo y principios rectores como el de congruencia y el de la defensa se minimizarían por lo cual surgiría un caos social. Fallos judiciales sin juzgamiento (motivación) atentan contra el orden público…”.
Advierte además la Alzada, que la recurrida adolece de la especificación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos objeto del proceso, requisito éste que además de ser exigido por el artículo 364 en su numeral 2, al no existir en la recurrida, hace imposible que la Alzada proceda a verificar si existe o no el error de subsunción que denuncian los recurrentes; pues a pesar de contener el fallo apelado un considerando en el Capítulo I dedicado a tal fin, que ha sido transcrito parcialmente en la presente resolución judicial aludiendo a “LOS HECHOS”, éste se traduce en un relato de las actuaciones de los funcionarios policiales, no establece los hechos objeto del juicio como lo exige la norma antes mencionada, toda vez que esa narración no permite distinguir las circunstancias referidas a: donde, cuando y como sucedió el hecho punible y menos aún, cual fue la participación de cada uno de los acusados en el mismo, lo cual violenta gravemente el Derecho a la Defensa consagrado en el numeral 1° del mismo artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y esto, incluso si no se hubiese advertido la razón de los recurrentes al denunciar la falta de motivación, hace a dicho acto procesal merecedor de la sanción de Nulidad Absoluta establecida en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
Como adición a lo anterior, esta Alzada observa que la sentencia apelada textualmente dice “…EN DECISIÓN MAYORITARIA CONFORMADA POR UN ESCABINO (CASTILLO DALIA) Y EL JUEZ PRESIDENTE, de conformidad con lo establecido en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los Acusados…” pero en el texto de la decisión no existe el voto salvado del otro Escabino, si es que ese fuere el caso y en el que el Juez presidente del Tribunal Mixto debe asistir a aquel, de conformidad con lo señalado en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
En aplicación a la doctrina parcialmente transcrita y todas las anteriores consideraciones, lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta, ANULAR LA SENTENCIA recurrida, dictada en fecha 24 de abril de 2006, leída a las partes el día 02 de mayo del mismo año, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Juicio N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal condenó a los ciudadanos AGUILAR JIMENEZ ROMER JOSE, MONTESINOS WILMER ALEXANDER Y GARCIA MONTILLA JOSE GREGORIO, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS, TRES (03) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, como autores responsables de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, presuntamente perpetrados en perjuicio del ciudadano WILLIAMS RAFAEL OVIEDO y otros; y, ORDENAR que se celebre un nuevo juicio por ante jueces distintos a los que dictaron la recurrida, con prescindencia de los vicios advertidos. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta, ANULA LA SENTENCIA recurrida, dictada en fecha 24 de abril de 2006, leída a las partes el día 02 de mayo del mismo año, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Juicio N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal, condenó a los ciudadanos AGUILAR JIMENEZ ROMER JOSE, MONTESINOS WILMER ALEXANDER Y GARCIA MONTILLA JOSE GREGORIO, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS, TRES (03) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, como autores responsables de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, presuntamente perpetrados en perjuicio del ciudadano WILLIAMS RAFAEL OVIEDO y otros; y, ORDENA la celebración de un nuevo juicio por ante jueces distintos a los que dictaron la recurrida, con prescindencia de los vicios advertidos.
Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los días del mes de de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.




NUMA HUMBERTO BECERRA C.
PRESIDENTE


HUGOLINO RAMOS BETANCOURT ANA J. VILLAVICENCIO C.
JUEZ JUEZA PONENTE



DALIA MIGUELINA CAUTELA
SECRETARIA
La anterior decisión fue publicada en la misma siendo las 10:00 am



DALIA MIGUELINA CAUTELA
SECRETARIA











NHB/HRB/AJVC/DMC/yq.
CAUSA N° 1816-06