REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO
JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES
SALA ÚNICA

JUEZ PONENTE: NUMA HUMBERTO BECERRA.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.-
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÒN DEL DELITO DE ROBO
CAUSA N°: 1804-06
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: Gilda Sequera Yépez, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.-
RECURRENTE (S): Arturo Rossi Freitez, Defensor Privado.-
IMPUTADO (S): Carlos Manuel De Sa Dos Santos, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.504.772.-
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CUESTION PLANTEADA

Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Arturo Rossi Freitez, defensor privado del ciudadano Carlos Manuel De Sa Dos Santos de las características e identificación legal que consta en autos, contra el fallo proferido por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil seis (2006), mediante el cual acordó negar la solicitud de decaimiento de la medida judicial preventiva de libertad y en consecuencia la libertad plena formulada por la defensa técnica del mencionado acusado; siendo la oportunidad para decidir sobre la procedencia de la cuestión planteada en el caso de especie, esta alzada pasa a hacerlo en los términos siguientes:

III
DE LOS HECHOS

Los hechos objeto del presente proceso según se desprende de la acusación presentada por la Representación Fiscal ante la recurrida el 06 de mayo de 2004, son los siguientes:

“[…] “el día 27 de marzo del año 2004, siendo las 09:30 horas de la mañana aproximadamente, cuando el hoy occiso ROMAN ALBERTO COTE RUEDA se encontraba de visita con su padre el ciudadano GUSTAVO LEONARDO COTE FLORES en esta ciudad, procedentes de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo y estacionan el vehículo que tripulaban en la Calle Federación cruce con Avenida Bolívar, bajándose del mismo el padre del occiso, cuando de repente se percata que su hijo estaba siendo objeto de un robo por un sujeto que lo despojó del dinero en efectivo que cargaba y de una cadena de oro, y posteriormente el sujeto en cuestión le efectuó un disparo en el pecho, huyendo del lugar a bordo de una moto de color negro en compañía de otro sujeto. Posteriormente en fecha 08 de abril del año en curso, los funcionarios JULIAN JOSE ROJAS, PEDRO LEÒN y HARWIN SALAZAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub-Delegación Cojedes, practicaron la aprehensión del ciudadano CARLOS MANUEL DE SA DOS SANTOS, sobre el cual pesaba orden de aprehensión emanada de ese Juzgado Cuarto en funciones de de Control, según la Causa Nº 4C-247-04, por el delito de Homicidio, en perjuicio del ciudadano ROMÀN ALBERTO COTE RUEDA…” (Omissis)

IV
DE LA DECISIÓN APELADA

Mediante decisión dictada el 17 de abril de 2006, la recurrida dispuso lo siguiente:
(Omissis) “… ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Negar la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad y, en consecuencia, la libertad plena formulada por la Defensa Técnica del Acusado por resultar improcedente, toda vez que para el momento en que ésta es presentada, ya cursaba en autos la solicitud de prórroga formulada por al Representación Fiscal y este Tribunal de Juicio había ya acordado la prórroga de un (01) año y el mantenimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad, atendiendose de manera estricta la tramitación procedimental .…”

V
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO INTERPUESTO

El recurrente abogado Arturo Rossi Freitez, actuando en su condición del defensor privado del encausado Carlos Manuel De Sa Dos Santos (ampliamente identificado en autos), en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del recurso de apelación que examina esta alzada, formulo entre otras alegaciones, las siguientes:

1.- [Que], “ solicito la LIBERTAD PLENA de mi defendido CARLOS MANUEL DE SA DOS SANTOS, ya identificado, por permanecer más de dos (2) años privado de su libertad SIN SENTENCIA CONDENATORIA FIRME Y EJECUTADA, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 7.3 de la Convención de los Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, el artículo 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, además los artículos 25, 26, 27, 49, 50, 51 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”
2.- [Que], “ en fecha 7 de abril de 2004 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes decretó en contra de mi representado CARLOS MANUEL DE SA DOS SANTOS Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el Código Penal en su artículo 408, ordenándose el procedimiento por vía ordinaria.”
3.- [Que], “en fecha 2 de Abril de 2004, tuvo lugar ante el Tribunal en Funciones de Control el Acto de Audiencia Privada y la Audiencia Preliminar el 8 de Junio de 2004, de la cual no se desprende ninguna modificación en cuanto a la Medida Privativa de Libertad dictada en contra del prenombrado acusado.”
El recurrente se sustenta en los artículos referentes de los delitos contra la libertad individual del Código Penal en los artículos 175, 176, 177, 181, de igual manera, en los preceptos constitucionales en los artículos 25, 26, 46,49.
4.-[Que], “ Tomando en consideración las circunstancias antes expuestas, se evidencia que efectivamente han transcurrido más de dos años privado de su libertad sin que se haya verificado el juicio oral y público, en tal sentido partiendo del Principio de Proporcionalidad de las medidas de coerción personal, regulado por el artículo 244, primer acápite ibidem, el cual dispone que EN NINGÙN CASO SE PODRÀ SOBREPASAR (sic) , la pena mínima para cada delito, NI EXCEDER DEL PLAZO DE DOS (2) AÑOS, mi representado CARLOS MANUEL DE SA DOS SANTOS, ya identificado, se encuentra privado de libertad por un tiempo mayor a lo dispuesto en la norma, en contravención del Principio Constitucional de Inviolabilidad de la Libertad Personal y al Debido Proceso consagrados en los artículos 26, 44, 49, 50 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen el Estado de Libertad y la Proporcionalidad de la Medida de Coerción en los términos previamente mencionados, en concatenación con el artículo 7.3 de la Convención de los Derechos Humanos o Pacto San José de Costa Rica y el artículo 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, los cuales constituyen Pactos y Convenciones relativos a los Derechos Humanos, suscritos y ratificados con jerarquía Constitucional conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela ”
5.- [Que], “ …la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando refiere en sentencia Nº 2398 de fecha 28 de Agosto de 2003, con relación de las medidas de coerción personal cuya duración haya sido mayor de dos (2) años…”
6. Solicitó:
Se declare la libertad plena y el decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano Carlos Manuel De Sa Dos Santos plenamente identificado en autos.

VI
DE LA NO CONTESTACION DEL RECURSO

Transcurrido el lapso legal establecido para que la representación fiscal diera contestación al recurso, la Sala advierte que ésta, a pesar de estar debidamente notificada de la realización de dicho acto, no dio contestación al mismo.-

VII
RESOLUCIÒN DEL RECURSO
MOTIVACIONES PARA DECIDRIR

Examinadas como han sido de manera individualizada, las actas procesales que in extenso conforman el presente cuaderno especial de actuaciones la Sala cumplidos los trámites procedimentales correspondientes, pasa a pronunciarse en relación al recurso de apelación de auto sometido a su conocimiento a cuyos efectos previamente observa:

1. [Que], el 10 de marzo del año 2006, la ciudadana GILDA SEQUERA YÈPEZ actuando en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante escrito contentivo de un (01) folio útil el cual riela al folio cincuenta y tres (53) de las presentes actuaciones de conformidad con lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial del Estado Cojedes; una prorroga para el mantenimiento de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad interpuesta al imputado CARLOS MANUEL DOS SANTOS plenamente identificado en la causa Nº 1-M-1161-04.“ [Quien] se encuentra en espera de juicio oral y público ante ese (sic) Tribunal…”.
2. [Que], el día 13 de marzo de 2006, el Juzgado de Primera instancia en funciones de Juicio Nº 01 de este mismo Circuito Judicial, visto el escrito presentado por la representación fiscal, solicitando prorroga de la medida judicial preventiva de libertad, dictado en contra del encausado CARLOS MANUEL DOS SANTOS, acordó…” convocar para el día miércoles 15 de marzo del año 2006 una audiencia oral para oír al acusado, al fiscal del Ministerio Público a las victimas a los ciudadanos defensores toda vez (sic) que dicha solicitud el ministerio realizo en fecha 10 de marzo del año 2006. …”.(cursivas añadidas)
3. [Que], el 15 de marzo de 2006, tuvo lugar ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, la audiencia especial convocada a los fines de resolver sobre la solicitud de prorroga formulada por la representante del Ministerio Público, abogada GILDA SEQUERA YÈPEZ , en la causa identificada con la alfanumérica 1-M-1161-04, en cuyo acto se emitieron entre otros los siguientes pronunciamientos:… “ACUERDA la pròrroga solicitada por la Fiscal II del Ministerio Público. ABG GILDA SEQUERA YEPEZ, por el lapso de Un (1) Año, en la causa distinguida bajo el Nº 1M-1161-04…”, se realizó dentro del plazo establecido en el Artículo244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue en fecha 10-03-06, y la privación judicial preventiva de libertad en fecha 12-04-2004, y atendiendo la gravedad del delito, como lo es del Homicidio Calificado en ejecución del delito de Robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 408 1º del Código Penal LA PENA QUE PODRIA LLEGAR A IMPONERSE, el bien jurídico tutelado como lo es la destrucción de la vida humana y atendiendo a la circunstancia de su condición y atendiendo Al Principio de la Proporcionalidad ACUERDA: LA PRORROGA SOLICITADA POR LA FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. GILDA SEQUERA YEPEZ, en la causa distinguida bajo el N, ya que la misma no puede ceder a M-1161-04, seguida contra el acusado CARLOS MANUEL DE SA DOS SANTOS, para el mantenimiento de la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual fue acordada en fecha 12-04-04, y atendiendo la proporcionalidad la pena mínima del delito, la cual oscila entre 15 y 15 años. Se concede la prorroga al ministerio público para el mantenimiento de la medida judicial preventiva de libertad DE UN (01) AÑO.
4. [Que], el 17 de abril de 2006, el abogado en ejercicio Arturo Rossi Freitez, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano imputado CARLOS MANUEL DE SA DOS SANTOS, ampliamente identificado en la causa signada con el Nº 1-M-1161-04, arguyendo que su (sic)defendido se encuentra privado de libertad desde el 12 de abril de 2004, y por cuanto en su criterio, una vez analizado las actas procesales la detención del mencionado ciudadano excedió del plazo máximo de dos (02) años que establece la norma penal adjetiva contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal lo cual implica el decaimiento automático de dicha medida, y no siendo imputable a su defendido ni a la defensa técnica la dilación procesal observada; solicitó al Tribunal en referencia, “…declare el decaimiento de la medida coercitiva privativa de libertad que pesa sobre mi defendido (sic) ciudadano Carlos Manuel De Sa dos Santos y ordene su libertad (sic) de conformidad con lo preceptuado en el supra transcrito artículo 244 de nuestro (sic) Código Orgánico Procesal Penal…”.
5. [Que], el 17 de abril de 2006, el mencionado Tribunal a-quo, vista la solicitud formulada por la defensa técnica privada del ciudadano Carlos Manuel De Sa Dos Santos, por las razones que se explanan en auto de la misma fecha, entre ellas, por que en criterio de dicha órgano decisor, no ha trascurrido el plazo de dos (02) años, tal como prevé el artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal, resuelve NEGAR la sustitución de medida judicial preventiva de libertad, solicitada por la defensa del preidentificado acusado.

Observa asimismo la Sala, que el recurso de apelación interpuesto por el abogado Arturo Rossi Freitez en el caso que nos ocupa, tiene por objeto la decisión dictada el 17 de abril de 2006 por el Jurisdicente Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante la cual resolvió NEGAR la solicitud de decaimiento de la medida Judicial preventiva de libertad dictada en contra de su patrocinado, en la causa identificada con la alfanumérica 1-M-1161-04.

En este orden, la Sala atendiendo al marco de competencia funcional, que le atribuye el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a examinar in especifico la decisión dictada por la recurrida en fecha (17) de abril de dos mil seis (2006) , a fin de precisar si la misma se encuentra o no ajustada a derecho.

Al hilo de lo anterior, la Sala una vez examinadas las actuaciones que obran en autos, en particular, el pronunciamiento judicial de fecha 17 de abril de de 2006 dictado por la recurrida, mediante el cual niega la solicitud de decaimiento de la medida judicial preventiva de libertad decretada en contra del acusado Carlos Manuel De Sa Dos Santos el 12 de abril de 2004; arriba a la conclusión decisoria que la razón no asiste al prenombrado recurrente, habida consideración de las razones siguientes:

Dispone textualmente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso se podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento , cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad. (negritas añadidas)

Ahora bien, de la intentio legis que emana del dispositivo citado supra, se colige con meridiana claridad, que sí bien es cierto que el legislador en relación, al thema decidendum, establece un término fatal para que se produzca ipso jure, el decaimiento de la medida de coerción personal sea esta privativa o sustitutiva de libertad, no es menos cierto que el 3er aparte de dicho artículo, dà al Ministerio Público la atribución de solicitar ante el Juez competente la concesión de una prorroga para el mantenimiento de este tipo de medidas judiciales, sujeta a la tramitación procedimental establecida por la ley adjetiva penal que rige la materia, esto es la celebración previa de una audiencia especial en la cual se oiga al imputado y a las partes a los fines de decidir lo conducente.

En este orden, observa la Sala que, en efecto la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del encausado Carlos Manuel De Sa Dos Santos data del 12 de abril de 2004.

Empero, constata la Sala que la solicitud de prorroga para el mantenimiento de dicha medida en los términos que lo autoriza el Segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, formulada por la abogada GILDA SEQUERA YEPEZ el 10 de marzo de 2006, actuando en su condición de fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este mismo Circuito Judicial Penal, tal como se desprende palmariamente de la actuación que riela al folio cincuenta y tres (53) del presente cuaderno especial, en criterio de esta superioridad colegiada , fue presentada in temporis, es decir dentro del lapso legal establecido en el artículo citado supra, explicitando además la solicitante, los motivos fundados en los cuales apoya tal solicitud.

Por otra parte, la Sala haciendo una interpretación meramente exegètita, dada la claridad y precisión de la norma inserta en el Segundo aparte del artículo 244 ibidem advierte, que en el caso In especie, como se infiere de autos a pesar de haberse decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad el 12 de abril de 2004, la solicitud de decaimiento formulada por la defensa técnica del encausado, resulta improcedente, toda vez que para el momento en que ésta es presentada (10 de abril de 2006, hora 12:30 pm), ya cursaba en autos, la solicitud de prorroga formulada por la representación fiscal, tal como se colige del escrito que riela al folio uno de las presentes actuaciones, de la cual puede constatarse que la misma se hizo como ya ha sido apuntado anteriormente antes de haber transcurrido el plazo de dos (02) años al cual hace referencia el artículo 244 de la Ley adjetiva penal.

Así las cosas, la Sala con fundamento a las precisiones anteriores, encuentran nemine discrepante que la razón no le asiste al recurrente, habida consideración que en criterio de esta Alzada, el fallo adversado se encuentra totalmente ajustado a derecho en lo que a este punto se refiere. Así se declara.

Por otra parte esta instancia colegiada atendiendo al principio de exhaustividad del fallo, que impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de la alegaciones de las partes, llegado a este punto, encuentra por las consideraciones que mas adelante se explanan, que la razón tampoco asiste al recurrente, cuando denuncia en su escrito de apelación, el vicio de inmotivación de la decisión adversada, en apoyo de lo cual invoca sentencia N° 1142 del 8-06-2005, proferida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República.

En relación a esta delación cabe observar, que la decisión objeto de impugnación en la presente causa, fue dictada con ocasión de la audiencia especial celebrada en fecha 17 de abril de 2006 en la causa identificada con la alfanumérica 1M-1161-04 (nomenclatura interna del Juzgado de juicio N° 01), con arreglo a lo dispuesto en la parte infine del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal , y a fin de resolver lo atinente en relación a la solicitud de prorroga formulada por la representación fiscal.

Así pues, como se evidencia de autos celebrada dicha audiencia en fecha 17 de abril de 2006, el Juez de Juicio de la Primera Instancia, estimó procedente lo solicitado por el Ministerio Público en fecha 10 de marzo de 2006 (es decir antes del vencimiento del plazo de dos años establecido en el artículo 244 eiusdem), y en tal sentido por las razones allí explicitadas concedió la prorroga al Ministerio Público para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra del acusado, por el plazo de un (01) año, (folio 61 al 63 de las presentes actuaciones)

Finalmente, la Sala después de examinar cuidadosamente el pronunciamiento recaído en la audiencia especial del 17 de abril de 2006, respecto a este punto de impugnación, arriba al silogismo conclusorio que la legitimada pasiva a-quo actúo conforme a derecho y que, en consecuencia al proferir dicho fallo no incurrió en la violación de norma legal algo que pudiese causar alguna lesión de derechos constitucionales que pudieran afectar al acusado de autos. Así se declara.

Siendo ello así la sala, dada la logicidad, legalidad y racionalidad del fallo emitido por la recurrida, juzga que lo procedente y ajustado a derecho en el caso sub examine, es CONFIRMAR la decisión impugnada en los términos señalados anteriormente.

Dada la naturaleza del pronunciamiento anterior, se declara SIN LUGAR, el recurso interpuesto por la defensa técnica del encausado Carlos Manuel De Sa Dos Santos, por no asistirle la razón a este último. Así se decide.


VIII
DECISIÓN

Por lo antes expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de abril de 2006 por el abogado, Arturo Rossi Freitez, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Carlos Manuel De Sa Dos Santos. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de Abril de dos mil seis (2006) por el Juzgado de Primera instancia en funciones de Juicio N° 01 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante el cual se acordó negar la sustitución de la medida judicial preventiva de libertad solicitada por la defensa técnica del mencionado ciudadano.
Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso de especie.-
Regístrese, publíquese y notifíquese lo conducente a quien corresponda.
Remítase el presente cuaderno, en su oportunidad legal al Tribunal de origen. Todo ello a los fines legales consiguientes.-
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos a los dos ( 02 ) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-