JUEZ PONENTE: HUGOLINO RAMOS BETANCOURT.-
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION.-
JUEZ INHIBIDO: NUMA HUMBERTO BECERRA C.
CAUSA N°: 1.857-06

I
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA INCIDENCIA PLANTEADA

Corresponde a este decisor de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conocer de la Inhibición planteada en el caso de especie por el Abogado NUMA HUMBERTO BECERRA, en su condición de Presidente de esta Corte de Apelaciones, mediante Inhibición propuesta sobrevenidamente, en fecha 11 de agosto de 2006, con motivo de la celebración de la Audiencia Constitucional en la Causa N° 1857-06, relacionada con el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por los Abogados ALEXANDER SUÁREZ CASTER, JOSÉ RAFAEL ZAPATA MAZZEI Y ERICK PÉREZ SARMIENTO, en representación del ciudadano PEDRO JOSÉ CASTRO ESCALONA, en contra de la Abogada IRAIMA ARTEAGA GÓMEZ, en su condición de Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal y del Abogado JUAN CARLOS TABARES, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción de este mismo Estado. Por consiguiente, efectuada como ha sido la lectura individualizada de las actas conducentes y cumplidos como han sido los tramites procedimentales del caso, estando facultado para ello, de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien suscribe HUGOLINO RAMOS BETANCOURT, Vice Presidente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pasa a resolver la Inhibición propuesta previas las siguientes consideraciones:

II
DE LA FORMA EN QUE DEBE HACERSE CONSTAR LA INHIBICIÓN

PRIMERO: la inhibición se hace en forma de diligencia personal.
SEGUNDO: que dicha actuación debe estar exclusivamente suscrita por el funcionario inhibido, toda vez que el secretario lo único que hace en estos casos es la autenticidad de la trascripción de esta actuación.

III
DE LA NATURALEZA DE LA INHIBICIÓN


Doctrinariamente la inhibición, es un acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario Judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen derecho a exigir al Juez que se inhiba, sólo a recusarlo si no ha precluído la oportunidad. Pero el Juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento de la causa, sin esperar a que se le recuse, cuando considere que en su persona existe alguna causal de recusación.

El acta de inhibición debe hacerse en forma de diligencia personal, toda vez que no se trata de un acto jurisdiccional propiamente dicho.
En este orden de ideas se debe precisar que el Juez debe exponer de manera clara y determinada la “quastio facti”, es decir el hecho o hechos que constituyan el motivo de inhibición, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que contribuyan a singularizar la causal invocada. Debe igualmente señalar la “quastio iuris”, esto es la causa legal de su inhibición en la cual subsume o adecua el hecho declarado in concreto, en este caso la causal del artículo 82 en la que se subsume el hecho declarado y fundadamente debe indicar la parte contra quien obra el impedimento que afecta su capacidad subjetiva de juzgamiento.
Al hilo del razonamiento anterior la más autorizada doctrina patria, ha señalado “el Juez a quien corresponda conocer de la inhibición y de la subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario al supuesto normativo de la causal o causales invocadas por el inhibido. El funcionario impedido de conocer salvo en casos muy particulares, no tiene que probar los hechos que configuran la causal, basta que los afirme; pero el análisis que debe hacer el Juez dirimente no debe limitarse a constatar simples formalidades, es menester que califique jurídicamente los hechos examinados…” (subrayado añadido).

IV
DEL FUNDAMENTO DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

Observa esta Corte, que en el caso examinado el Juez inhibido Abogado NUMA HUMBERTO BECERRA fundamenta su inhibición en la causal inserta en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cardinal 20, al expresar lo siguiente:

“…me sorprende la forma exacerbada en que se ha dirigido a mi persona y a todos los miembros de la Sala. La llamo a la ponderación porque primero que nada, estamos en un acto público y porque además existen normas que se deben cumplir al respecto en la celebración de este tipo de actos. Ahora bien, la materia de amparo se regula por el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, de tal manera que la decisión sobre la recusación no obedece a una posición personal sino a lo establecido en la ley y en materia de Inhibición debe estar fundamentada en lo dispuesto en el artículo 82 de este Código. Quería destacar que si bien es cierto que mantengo una amistad con el Dr. Pérez Sarmiento, dicha amistad no es de tal connotación que pudiera afectar mi imparcialidad como juzgador para decidir, por cuanto que se trata de una amistad en sentido institucional y gremialista como la que mantengo con todos los jueces, incluída Ud., Fiscales, Abogados y Abogadas del foro jurídico regional y/o nacional; circunstancia la cual no influye o afecta mi competencia subjetiva para decidir respecto de una causa. En este mismo orden y muy particularmente a los calificativos de acto de inmoralidad que me atribuye la exponente, lo cual hace extensivo a los demás integrantes de esta Sala, estimo que los mismos si afectan en esta oportunidad mi fuero interno como juzgador y por esta razón, in específico, formalmente ME INHIBO en este acto por considerar que las expresiones sostenidas por la Abogada Iraima Arteaga constituyen una injuria grave que afecta, por esta razón mi imparcialidad como decisor. Todo lo cual, fundamento en el cardinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Por todo lo expuesto, dejo en manos del Vice Presidente de la Sala, Abogado Hugolino Ramos Betancourt la resolución de la Inhibición planteada en este acto de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 47…”

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Sentado lo anterior y, una vez analizados los argumentos del Juez inhibido, este dirimente observa lo siguiente:

Dispone el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
“…En los casos de recusación e inhibición de uno o dos jueces de una Corte de Apelaciones, decidirá la incidencia, el Presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá según sea el caso, el otro Juez no recusado o inhibido o uno de los otras dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte…”.

Una vez analizados los argumentos del Juez inhibido, este dirimente observa que este funcionario, en la exposición de las razones que fundamentan la inhibición, transcrita en el acápite anterior supra, se expresa de manera clara e indubitable, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, además del hecho motivo del impedimento, en la cual considera estar incurso, eventualidad procesal ésta que imposibilita a dicho Juez para seguir conociendo del asunto legal in concreto todo lo cual impone al ciudadano NUMA HUMBERTO BECERRA en su carácter de Juez Presidente de esta Corte de Apelaciones, el deber de inhibirse obligatoriamente del conocimiento de la causa principal, todo ello de conformidad con lo establecido en el cardinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:
“…Causales de recusación e inhibición. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(omissis) 20º.-Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito…”.

Quien aquí decide, estima que en el caso sub-iúdice, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como los hechos expuestos por el Juez inhibido, obviamente inciden en la imparcialidad, calificada por la ley como razón suficiente de este último que le impiden de seguir conociendo la causa principal, todo lo cual permite arribar a la conclusión decisoria, que la incidencia planteada por el Abogado NUMA HUMBERTO BECERRA en el caso de autos, fue planteada en forma legal y fundada en la causal contemplada en el cardinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido considera el suscrito dirimente que la misma se encuentra en todo ajustada a derecho, razón por la cual la inhibición formulada en el caso de especie debe ser declarada CON LUGAR. Así se declara.-

VI
D E C I S I O N

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 82, cardinal 20 del Código de Procedimiento Civil, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la Inhibición planteada por el ciudadano NUMA HUMBERTO BECERRA, en su condición de Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. SEGUNDO: SE ACUERDA oficiar lo conducente a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que designe un Juez Accidental que conozca colegiadamente de la causa principal en la cual sobrevino la inhibición propuesta. Así se decide.-

Déjese copia de la decisión recaída en esta incidencia y agréguese copia certificada de la presente decisión a la causa principal. Remítase copia certificada al Juez Inhibido. Notifíquese a quien corresponda.

Publíquese, regístrese y diarícese. Provéase lo que sea de ley.

Dada, firmada y sellada en el salón donde Despacha la Presidencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los ONCE ( 11 ) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-


HUGOLINO RAMOS BETANCOURT

EL VICE PRESIDENTE DE LA SALA




DALIA MIGUELINA CAUTELA T.

LA SECRETARIA DE SALA


La anterior decisión se publicó en la misma fecha indicada siendo la 01:00 Hora P.M .-

DALIA MIGUELINA CAUTELA T.

SECRETARIA DE SALA






Causa N° 1857-06
HRB/dmc.-