JUEZ DIRIMENTE: HUGOLINO RAMOS BETANCOURT
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION
JUEZA INHIBIDA: IRAIMA ARTEAGA GÓMEZ
CAUSA N°: 1.861-06

I
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA INCIDENCIA PLANTEADA

Corresponde a esta Sala Única conocer de la Inhibición planteada por la Abogada IRAIMA ARTEAGA GÓMEZ, Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en acta de fecha 21-07-06, inserta a los folios uno (01) y dos (02) de las presentes actuaciones. Por consiguiente, efectuada como ha sido la lectura individualizada de las actas conducentes, entra esta Sala Única con la ponencia del juez designado al efecto a resolver la INHIBICION propuesta en el caso de especie, previas las siguientes consideraciones:
II

DE LA FORMA EN QUE DEBE HACERSE CONSTAR LA INHIBICIÓN

En relación al punto que ocupa nuestra atención en este acápite, el Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

Del análisis exegético de la norma transcrita se infiere:

PRIMERO: Que la inhibición debe hacerse constar por medio de un acta.
SEGUNDO: Que dicha actuación debe estar exclusivamente suscrita por el funcionario inhibido, toda vez que el secretario único que hace en estos casos es la autenticidad de la trascripción de esta actuación.

III

DE LA NATURALEZA DE LA INHIBICIÓN

Doctrinariamente la inhibición, constituye el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario Judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la Ley, con las partes ó con el objeto del proceso.

El acta de inhibición debe hacerse en forma de diligencia personal, toda vez que no se trata de un acto jurisdiccional propiamente dicho.

En este orden de ideas debemos precisar que el Juez debe exponer de manera clara y determinada la “Quastio Facti “, es decir el hecho o hechos que constituyan el MOTIVO DE INHIBICION, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que contribuyan a singularizar la causal invocada. Debe igualmente señalar la “Quastio Iuris”, esto es la CAUSA LEGAL de su inhibición en la cual subsume o adecua el hecho declarado in concreto; y fundadamente debe indicar la parte contra quien obra el impedimento que afecta su capacidad subjetiva de juzgamiento.

Dentro de este mismo prisma conceptual, la más autorizada doctrina patria ha venido señalando de manera diuturna: “que el Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, debe hacer un examen de los requisitos formales de la inhibición y de la subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario, al supuesto normativo de la causal o causales invocadas por el inhibido. El funcionario impedido de conocer, no tiene que probar los hechos que configuran la causal, basta que los afirme; pero el análisis que debe hacer el Juez dirimente no debe limitarse a constar simples formalidades, es menester que califique jurídicamente los hechos (subrayado añadido).

IV

DEL FUNDAMENTO DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

Observa esta Corte, que en el caso examinado la Juez inhibida Abogada IRAIMA ARTEAGA GÓMEZ, fundamenta su inhibición en la causal inserta en el Artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar lo siguiente:

(Sic) “...En el día de hoy Viernes, veintiuno (21) de Julio de dos mil seis (2006), encontrándome en la sede de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Abg. Iraima Arteaga Gómez, Jueza de ese Despacho, en virtud, de que en la presente causa signada bajo el Nº 2C-7358-03, seguida contra los ciudadanos: GUERRA RUIZ INDEMAR HUMBERTO, NAVAS MIRELES JUAN MANUEL, GUERRA LOZADA CARLOS ENRIQUE, MATUTE PEREZ JOSE DANIEL, LOVERA NESTOR DANIEL, ROJAS PARRA LUIS GERARDO, MORENO PEREZ JOSE VICENTE Y DIAZ JOSE MIGUEL , por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, observa esta decisora que el presente caso se encuentra como Defensor Privado de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE GUERRA LOZADA, GUERRA RUIZ INDEMAR HUMBERTO, JUAN MANUEL NAVAS MIRELES, JOSE DANIEL MATUTE, EL Abogado en ejercicio ARGENIS RAFAEL PEREZ, y entre él y mi persona existe una relación establecida en el articulo 86, del Ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y dicha relación puede afectar mi imparcialidad al momento de decidir y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 26 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que contempla la Tutela Judicial Efectiva del Estado el cual prevé: Articulo 26 “…(Omissis). El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Negrilla del tribunal), lo que hace que este Juzgadora a la vez, de la decisión irrevocable de INHIBIRME DEL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA, como formal y expresamente ME INHIBO DE CONOCER, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 86, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tal circunstancia afecta mi imparcialidad, Por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 89 eiusdem. Suscribo la presente acta de inhibición. Por otra parte, a los fines de evitar la paralización del proceso, el conocimiento de la referida causa pasara inmediatamente, a quien deba sustituirme conforme a la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del Código Organizo Procesal Penal. A tales efectos remito copia certificada de la audiencia de presentación de imputados de fecha 18 de Junio de 2003. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente a la corte de apelaciones. Remítase la mencionada la causa a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la Re-distribución respectiva, a cualquier otro tribunal de control que corresponda. Es todo terminó, se leyó y conforme firma: LA JUEZA DE CONTROL Nº 02 (FDO) ABG. IRAIMA ARTEAGA GOMEZ…”(Sic).


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los argumentos de la Jueza inhibida, este dirimente observa que dicha funcionaria, en la diligencia respectiva de inhibición transcrita en el acápite anterior supra, expresa de manera clara e indubitable, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, además del hecho motivo del impedimento, en el cual considera estar incursa, siendo éstas que quien obra como Defensor Privado de los ciudadanos Carlos Enrique Guerra Lozada, Guerra Ruiz Indemar Humberto, Juan Manuel Navas Mireles y José Daniel Matute en la Causa 2C-7358-03, es el ciudadano ARGENIS RAFAEL PÉREZ y existe interés directo en los resultados del proceso, conforme lo establece el ordinal 5° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, eventualidad procesal ésta que imposibilita a dicha funcionaria para seguir conociendo del asunto legal in concreto, todo lo cual impone a la Abogada IRAIMA ARTEAGA GÓMEZ, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, el deber de cargo de inhibirse obligatoriamente del conocimiento de la causa principal, sin esperar a que se le recuse. Quien aquí decide, estima que las circunstancias de modo, tiempo y lugar así como los hechos expuestos por la Jueza Inhibida, inciden en la Imparcialidad de ésta última para seguir conociendo, todo lo cual permite concluir de manera decisoria que la incidencia planteada por la Abogada IRAIMA ARTEAGA GÓMEZ fue efectuada en forma legal, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 en su ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, concluye el suscrito dirimente que la misma se encuentra en todo ajustada a derecho, razón por la cual la Inhibición formulada en el caso de especie debe ser declarada CON LUGAR Así se declara.-
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D E C I S I ÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la inhibición formulada por la Abogada IRAIMA ARTEAGA GÓMEZ, procediendo ésta con el carácter de Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante acta de fecha 21-07-06, que obra inserta a los folios uno (01) y dos (02) de las presentes actuaciones. En consecuencia el sustituto a quien le haya sido remitida la causa principal debe continuar conociendo del proceso en referencia. Todo ello a los fines legales consiguientes.

Déjese copia de la decisión recaída; remítase el presente cuaderno de incidencias en su oportunidad a la Jueza Inhibida, para que ésta a su vez informe al Juez que actualmente conoce de la causa principal sobre la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Publíquese, regístrese, notifíquese lo conducente y diarícese.

Dada, firmada, sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, el día DIEZ ( 10 ) del mes de AGOSTO de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia 147° de la Federación.


NUMA HUMBERTO BECERRA C.

EL PRESIDENTE DE LA SALA


ANA J. VILLAVICENCIO C. HUGOLINO RAMOS BETANCOURT

LA JUEZA EL JUEZ PONENTE


DALIA MIGUELINA CAUTELA T.

LA SECRETARIA



La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las 02:30 horas P.M.



DALIA MIGUELINA CAUTELA T.

LA SECRETARIA

CAUSA 1.861-06
NHBC/HRB/AJVC/mct/esa.-