REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: ANA J. VILLAVICENCIO C.
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE ADMISIBILIDAD O NO DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
CAUSA: N° 1860-06
DELITOS: FRAUDE, FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, USURPACIÓN DE FUNCIONES, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES Y AGAVILLAMIENTO EN PERJUICIO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO COJEDES Y DEL ESTADO VENEZOLANO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL SEGUNDO: ABG. GILDA SEQUERA, FISCAL TERCERO: FRANCISCO PIMENTEL Y CUADRAGÉSIMA PRIMEA A NIVEL NACIONAL ERIKA PAREDES
RECURRENTE: JAIME ENRIQUE MORENO HERNANDEZ Y LUIS EDGARDO VILLANUEVA TORRES, Defensores Privados
AGRAVIADO: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: HOFFMAN CARLOS SALAZAR NATERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 8.379.739.

En fecha 25 de julio de 2006 se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado JAIME ENRIQUE MORENO HERNANDEZ, Defensor Privado del ciudadano HOFFMAN CARLOS SALAZAR NATERA, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de julio de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Declaró Sin Lugar y Sin la Debida Motivación los recursos de Revocación ejercidos en contra de: los puntos de la decisión referidos a la negativa a ordenar nuevas pruebas en atención al artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre hechos nuevos que surgieron en el transcurso del juicio oral y en contra de la Revocación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de que gozaba el antes mencionado ciudadano.
En fecha 26 de julio de 2006 se provee de entrada y se da cuenta a la Corte en pleno se designándose como Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por otra parte, solicitada por esta Corte de Apelaciones copia certificada de las actas del juicio oral y público, fueron recibidas en fecha 02 de agosto de 2006.
Efectuado el análisis de autos, observamos:

DE LA DECISION APELADA

Habiéndose iniciado el juicio oral y público en contra del ciudadano Hoffman Carlos Salazar Natera, en fecha 28 de junio de 2006, el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, no aceptó nuevas pruebas promovidas por el Defensor Privado del acusado y en fecha 06 de julio de 2006, durante la continuación del juicio decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano acusado HOFFMAN CARLOS SALAZAR NATERA, titular de la Cédula de Identidad N° 8.379.739, plenamente identificado en autos, revocando la medida cautelar sustitutiva que le había sido decretada por el Tribunal de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, por considerarse que ha quedado acreditada la grave sospecha de que el acusado ha obstaculizado el proceso, influyendo en los testigo, poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en relación con lo establecido en los numerales 4, 13, 250 séptimo aparte y 282, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 437 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Causas de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Al respecto, se establece:
Que la parte que interpone el recurso es el ciudadano Abogado JAIME ENRIQUE MORENO HERNANDEZ, Defensor Privado del ciudadano HOFFMAN CARLOS SALAZAR NATERA, por lo que el recurrente tiene el carácter requerido para recurrir. ASÍ SE DECLARA.
Que los puntos apelados de la decisión corresponden a dos fechas distintas de un mismo acto, el Juicio Oral y Público, quedando así notificadas las partes al momento de dictarse tales decisiones, por lo que el punto referido a la negativa de pruebas fue dictado el día 28 de julio de 2006, en cuyo caso resulta EXTEMPORÁNEO el recurso interpuesto el día 13 de julio de 2006; y respecto de la Medida de Privación Judicial de libertad, observamos que la misma fue dictada el día 06 de julio de 2006 y apelado el también el 13 de agosto de 2006, transcurriendo entre uno y otro acto, cinco días de Despacho tal como se desprende del cómputo cursante al folio 38 del cuaderno especial que recibiera esta Corte de Apelaciones, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 172 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal éste recurso si fue interpuesto en tiempo hábil. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, de la revisión del recurso de apelación interpuesto por el recurrente en contra de decisiones tomadas en audiencia de Juicio oral y público, se observa que fue interpuesto sobre la base de dos situaciones, una de las cuales fue ya resuelta en la presente resolución judicial, sobre la base de la extemporaneidad del recurso, amén de que en atención a las normas contenidas en los artículos 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal tenemos que, la decisión por la cual se nieguen nuevas pruebas durante un juicio oral y público, por diferir el Juez Presidente del Tribunal del criterio de la defensa de que del testimonio de testigos o expertos se desprenden hechos nuevos, constituye un auto de mera sustanciación y más aún, al haber sido dictado en audiencia, contra tal pronunciamiento solo corresponde ejercer recurso de revocación y el que será resuelto de inmediato y sin suspenderla, tal como ha ocurrido en la presente causa; veamos ahora la segunda situación para resolver:
En lo que respecta a la SEGUNDA SITUACIÓN referida a la dictación de la medida privativa de libertad en contra del ciudadano HOFFMAN CARLOS SALAZAR NATERA la misma es expresamente recurrible de conformidad con el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que por mandato del arriba trascrito artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal se deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y en consecuencia, lo procedente en el presente caso es DECLARAR ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el ciudadano Abogado JAIME ENRIQUE MORENO HERNANDEZ, Defensor Privado del ciudadano HOFFMAN CARLOS SALAZAR NATERA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de julio de 2006, durante la celebración del Juicio Oral y Público, mediante el cual Declaró la Revocación de la medida cautelar sustitutiva de libertad de que gozaba el antes mencionado ciudadano. Así se declara.
No obstante la INADMISIBILIDAD anterior, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ha revisado el punto impugnado de la decisión, referido a la inadmisibilidad de pruebas nuevas; para saber si se vulneraron los derechos del imputado o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en provecho del reo y en aras de la Justicia y ha constatado que el fallo satisface la aplicación del Derecho. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, respecto del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ciudadano Abogado JAIME ENRIQUE MORENO HERNANDEZ, Defensor Privado del ciudadano HOFFMAN CARLOS SALAZAR NATERA, en fecha 13 de agosto de 2006, en contra de decisiones dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal durante la celebración del Juicio Oral y Público, DECLARA: 1) INADMISIBLE EL RECURSO POR EXTEMPORÁNEO en cuanto al punto que niega ordenar nuevas pruebas en atención al artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal sobre los hechos que el recurrente pretende nuevos y que surgieron en el transcurso de la audiencia; y, 2) ADMISIBLE en cuanto a la Revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad de que gozaba el antes mencionado ciudadano. Así se declara.
No obstante lo anterior, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ha revisad el fallo impugnado respecto de la INADMISIBILIDAD declarada, para saber si se vulneraron los derechos del imputado o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en provecho del reo y en aras de la Justicia y ha constatado que el fallo satisface la aplicación del Derecho. ASÍ SE DECLARA.
Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil seis. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.



NUMA HUMBERTO BECERRA C.
PRESIDENTE



HUGOLINO RAMOS B. ANA J. VILLAVICENCIO C.
JUEZ JUEZ PONENTE


MIGUELINA CAUTELA T.
SECRETARIA DE SALA



En la misma fecha del auto que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado.



MIGUELINA CAUTELA T.
SECRETARIA DE SALA

















NHBC/HRB/AJVC/MCT/mcrr.
CAUSA N° 1860-06