REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES




JUEZ PONENTE: ANA J. VILLAVICENCIO C.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
CAUSA: N° 1829-06
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUXILIAR SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO MIGYOLYS CAROLINA REYES ROZ
RECURRENTE: ANDREINA BELLO, DEFENSORA PRIVADA
DEFENSA: ANDREINA BELLO, DEFENSORA PRIVADA
VÍCTIMA: JOSÉ FIGUEREDO ALCALÁ (OCCISO)
IMPUTADO: WILFREDO JOSÉ MERENTES VASQUEZ, venezolano, natural de Caracas, titular de la Cédula de Identidad N° 14.274.391, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 15 de septiembre de 1978, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Julián Alberto Merentes, residenciado en Los Samanes II, Calle Principal, al frente de la Bodega La Araña, Casa S/N°, San Carlos, estado Cojedes.


En fecha 14 de junio de 2006 se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ANDREINA BELLO, Abogada en ejercicio privado de la profesión, actuando en representación del ciudadano WILFREDO JOSÉ MERENTES VASQUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ante mencionado.

En fecha 15 del mismo mes y año se dio cuenta en la Corte y se designó Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo, recibiendo ella las actuaciones el día 16 de julio de 2006.

Admitido como fue el recurso y efectuado el análisis de autos, observamos:

DE LOS HECHOS

El día 24/07/2001, aproximadamente a las 06:00 de la tarde, en el Puente que comunica el Barrio Los Samanes con Ezequiel Zamora, San Carlos, Estado Cojedes, el hoy occiso transitaba por el lugar a bordo de una moto Marca Yamaha, color amarillo; Modelo Jog Artistic; fue interceptado por dos personas que tripulaban una motocicleta de color negro y para despojarle de la moto que conducía, efectuaron varios disparos en la humanidad de JOSE ESTERIO FIGUEREDO ALCALA, hoy occsio, en vista de que éste se negara a entregar el vehículo que tripulaba, quedó herido en la calle y fue posteriormente auxiliado y llevado al hospital general de San Carlos, donde falleció.

DE LA DECISION APELADA

En fecha 23 de mayo de 2006 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano WILFREDO JOSÉ MERENTES VASQUEZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales, 1, 2 y 3; 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal; quien fue detenido en fecha 20 de mayo de 2006 en virtud de la Orden de Aprehensión dictada en fecha 19 de agosto de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente abogada ANDREINA BELLO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano WILFREDO ALBERTO MERENTES VASQUEZ, fundamenta el recurso de Apelación en lo establecido en el artículo 447 Ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos: “… CAPITULO III DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN Y LOS VICIOS DEL PROCEDIMIENTO Del contenido de las actas citadas up supra, se evidencia indubitablemente que la orden de aprehensión librada en contra de mi defendido carece en forma absoluta de motivación, no se indica en modo alguno cuales son las circunstancias reales y procesales que tuvo en cuenta el Juez para decretar la misma, en tal sentido el Ciudadano Juez sencillamente se circunscribió a responder sin razonamiento alguno la solicitud presentada sobre el particular por el Representante del Ministerio Público, limitándose en su decisión a referir: …” En cuanto a la solicitud hecha por la representación fiscal de librar orden de captura en contra del ciudadano WILFREDO ALBERTO MERENTES VASQUEZ….., la misma se acuerda”.
Igualmente, se observa que el auto por el cual se ratifica la orden librada en contra de mi defendido, carece absolutamente de motivación, limitándose únicamente a establecer: “…dicha solicitud de orden de captura fue acordada por el Tribunal en funciones de Control N°2 de este Circuito Judicial Penal; en consecuencia estando acordada la mencionada orden de captura lo procedente es librar los oficios correspondientes…”
En este orden de ideas, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de presentación de mi defendido, WILFREDO MERENTES, esta defensa denunció expresamente la falta de motivación en la referida orden de aprehensión, y, en consecuencia resaltó que el vicio denunciado constituye causal de nulidad por conformar en sí mismo una violación al debido proceso, señalando además que, siendo que la dirección del domicilio de mi defendido aparece indicada desde las primeras actuaciones que conforman el presente expediente, y siendo que en el mismo domicilio ha residido y reside actualmente, resulta capcioso que en ninguna de las actuaciones que conforman las cuatro piezas del presente expediente exista constancia alguna de que mi representado haya sido notificado, citado o llamado al procedimiento en forma alguna, lo cual aunado a la Inmotivación de la orden de aprehensión que dio lugar a su captura ratifica sin lugar a dudas la violación flagrante a la norma contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: DERECHO AL DEBIDO PROCESO, todo lo cual se indicó expresamente, como ya se dijo, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de mi defendido tal como se evidencia del acta correspondiente al referido acto, inserta en la pieza IV del presente expediente, y que fundamentó la solicitud de nulidad de la referida orden de captura y la solicitud de libertad plena para mi defendido, con respecto a lo cual, la Ciudadana Juez se pronunció decretando en el mismo acto la medida de privación judicial preventiva de libertad de mi defendido, fundamentando la misma por auto separado, e igualmente por auto separado de fecha 24 de mayo de 2006, declarando sin lugar la solicitud de nulidad invocada por esta defensa… Así pues, no se trata de que en este momento mi defendido ejerza su derecho a la defensa, se trata de que no se le permitió ejercerlo en el momento en el cual se apertura la investigación, ya que al no informarle y/o notificarle en modo alguno que en su contra existía un procedimiento penal, a pesar de contar procesalmente con la información pertinente para tales fines, y en cambio librar una orden de aprehensión en su contra, además absolutamente inmotivada, irrefutablemente se le VIOLO EL DERECHO CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO, y como consecuencia de ello se le privó de su libertad, acto éste por demás írrito, a la luz de los razonamientos expuestos.
Honorables Magistrados, no existe acta de detención flagrante y el Ministerio Público en su intervención para la presentación del imputado, señala como elemento de convicción la declaración que en vida rindiera el ciudadano Edwin José Gómez Ramos, suficientemente identificado en las actas y coimputado en el presente procedimiento, quien falleció en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se describen en el acta de defunción del mencionado inserta a las actas que conforman el presente expediente, con lo cual una vez más se viola el derecho a la defensa de mi defendido, ya que: Primero: El coimputado, lo es, por lo que su declaración no puede esgrimirse como testimonio en contra de mi defendido quien, presuntamente, es su concausa. Segundo: Mi defendido NUNCA tendrá la oportunidad de controlar la declaración, tomada erradamente como testimonio, del referido ciudadano porque éste está muerto.
Es de hacer notar, que lo que la ciudadana Juez valoró como elementos de convicción para decretar la medida judicial preventiva de libertad a mi defendido, probablemente fueron elementos de convicción con respecto al ciudadano Edwin José Gómez Ramos, y a ello debe obedecer que el mismo fuera objeto de tal medida, tal como se evidencia de las actas, pero en ningún caso pueden considerarse como elementos de convicción con respecto a mi defendido ya que NO EXISTE NADA QUE COMPROMETA LA RESPONSABILIDAD DE MI DEFENDIDO EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, ello deviene con toda certeza de las actas que conforman el presente expediente, y se ratifica con el hecho cierto de que en el auto separado que contiene el auto de privación de libertad de mi defendido no se explica qué dimana de cada una de las actuaciones que supuestamente conforman los elementos de convicción en contra de mi defendido, lo cual aunado a las múltiples violaciones al debido proceso que se han materializado en le presente procedimiento, indubitablemente deberán producir como consecuencia la declaratoria CON LUGAR DE LA PRESENTE APELACIÓN, Y ASÍ SOLICITO SE DECLARE.
El artículo 173 Código Orgánico Procesal Penal, preve…
Igualmente establece el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal…
Como podemos ver Ciudadanos Magistrados la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de marzo del 2000 expediente N° 00-0130, sostuvo lo siguiente: … “ aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado de manera que las partes conozcan de la absolución o de la condena….”
Ciudadanos Magistrados, el contenido en el presente expediente es totalmente nulo en cuanto corresponde a mi defendido, nulidad que es absoluta por violación de derechos y garantías constitucionales como lo es el derecho al debido proceso y a la defensa, y en consecuencia su efecto forzosamente lo es la nulidad de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren tal como lo establece el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

SOLICITÓ

La abogada Andreina Bello, Defensora Privada solicitó:
“…Primero- La nulidad de la ilegal orden de aprehensión librada en contra de mi defendido detención de mi defendido WILFREDO ALBERTO MERENTES VASQUEZ, decretada por el Juzgado Tercero de primera Instancia Penal, Tercero en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de julio de 2001, y ratificada por el Juzgado de Primera Instancia Penal, Primero en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de agosto de 2005, previa solicitud que realizara la Abogada Gilda Sequera, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, por haber sido dictada en franca violación de normas Constitucionales y legales antes citadas.
Segunda: La nulidad de la decisión producida donde se acuerda la medida de privación judicial de libertad, de mi defendido WILFREDO ALBERTO MERENTES VASQUEZ, ya que, no satisface las exigencias de motivación que debe contener toda decisión judicial, la misma fue dictada sin la explicación correspondiente a lo derivado de los actos a los cuales se les acredita el carácter de elementos de convicción, en contravención a lo previsto en los artículos 246 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no se puede privar de la libertad a una persona en base a presunciones cuando la regla es la buena fe, la inocencia, por lo que es necesario una prueba de certeza, que en el presente caso resulta inexistente con respecto a mi defendido, máxime cuando el procedimiento se instruyó a sus espaldas, sin haber sido convocado en modo alguno, y como consecuencia de la nulidad la inmediata libertad de mi defendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 1 del la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Finalmente solicito que el presente escrito de apelación sea admitido y declarado con lugar con todos los pronunciamientos de Ley…”

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
La ciudadana abogada MIGYOLIS CAROLINA REYES ROZ, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, no dio contestación al escrito de apelación, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Apunta la recurrente “…la orden de aprehensión librada en contra de mi defendido carece en forma absoluta de motivación, no se indica en modo alguno cuales son las circunstancias reales y procesales que tuvo en cuenta el Juez para decretar la misma…
Igualmente, se observa que el auto por el cual se ratifica la orden librada en contra de mi defendido, carece absolutamente de motivación, limitándose únicamente a establecer: “…dicha solicitud de orden de captura fue acordada por el Tribunal en funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal; en consecuencia estando acordada la mencionada orden de captura lo procedente es librar los oficios correspondientes…”.
…en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de presentación de mi defendido, WILFREDO MERENTES, esta defensa denunció expresamente la falta de motivación en la referida orden de aprehensión, y, en consecuencia resaltó que el vicio denunciado constituye causal de nulidad por conformar en sí mismo una violación al debido proceso, señalando además que, siendo que la dirección del domicilio de mi defendido aparece indicada desde las primeras actuaciones que conforman el presente expediente, y siendo que en el mismo domicilio ha residido y reside actualmente, resulta capcioso que en ninguna de las actuaciones que conforman las cuatro piezas del presente expediente exista constancia alguna de que mi representado haya sido notificado, citado o llamado al procedimiento en forma alguna, lo cual aunado a la inmotivación de la orden de aprehensión que dio lugar a su captura ratifica sin lugar a dudas la violación flagrante a la norma contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: DERECHO AL DEBIDO PROCESO… la solicitud de nulidad de la referida orden de captura y la solicitud de libertad plena para mi defendido, con respecto a lo cual, la Ciudadana Juez se pronunció decretando en el mismo acto la medida de privación judicial preventiva de libertad de mi defendido, fundamentando la misma por auto separado, e igualmente por auto separado de fecha 24 de mayo de 2006, declarando sin lugar la solicitud de nulidad invocada por esta defensa.
Ahora bien, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 1, consagra el derecho a la defensa y el derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga… en tal sentido, es de observar que tales derechos no están concebidos para ser ejercidos exclusivamente una vez que se es aprehendido, por el contrario, su ejercicio en Venezuela está resguardado constitucionalmente en todo momento de la vida humana y por ende de cualquier proceso…no se trata de que en este momento mi defendido ejerza su derecho a la defensa, se trata de que no se le permitió ejercerlo en el momento en el cual se apertura la investigación, ya que al no informarle y/o notificarle en modo alguno que en su contra existía un procedimiento penal, a pesar de contar procesalmente con la información pertinente para tales fines, y en cambio librar una orden de aprehensión en su contra, además absolutamente inmotivada, irrefutablemente se le VIOLO EL DERECHO CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO, y como consecuencia de ello, se le privó de su libertad…
…la Ciudadana Juez, por auto separado de fecha 24 de mayo de 2006, declaró sin lugar la solicitud de nulidad invocada por esta defensa… con respecto a lo cual resulta forzoso…citar parte de la misma: “Es reiterado el criterio que mantiene la Sala Constitucional que es contrario a la garantía fundamental de Juez Natural que los jurisdicentes conozcan y decidan sobre la validez o nulidad de sus propias decisiones…no solo porque tal consulta resulta francamente inconstitucional, sino por que incluso a nivel legal, la misma constituye una clara infracción a la prohibición de reformas que establece el artículo 176 del COPP…” es decir, quien decreta la orden de aprehensión es la Dra. Iraima Arteaga, en ese entonces como Juez de Primera Instancia Penal, Tercero en funciones de Control, y quien actualmente como Juez de Primera Instancia Penal, Segundo en funciones de Control conoce del presente procedimiento, por lo que entonces, el fundamento para la declaratoria sin lugar de la nulidad solicitada, lo constituye una circunstancia que afecta el desempeño de la Juez en forma particular, y no un fundamento legal aplicable al caso…
…no existe acta de detención flagrante y el Ministerio Público en su intervención para la presentación del imputado, señala como elemento de convicción la declaración que en vida rindiera el ciudadano Edwin José Gómez Ramos… coimputado en el presente procedimiento, con lo cual una vez mas se viola el derecho a la defensa de mi defendido, ya que: Primero: El coimputado, lo es, por lo que su declaración no puede esgrimirse como testimonio en contra de mi defendido quien, presuntamente, es su concausa. Segundo; Mi defendido NUNCA tendrá la oportunidad de controlar la declaración, tomada erradamente como testimonio, del referido ciudadano porque éste está muerto.
Es de hacer notar, que lo que la ciudadana Juez valoró como elementos de convicción para decretar la medida judicial preventiva de libertad a mi defendido probablemente fueron elementos de convicción con respecto al ciudadano Erwin José Gómez Ramos… pero en ningún caso pueden considerarse como elementos de convicción con respecto a mi defendido ya que NO EXISTE NADA QUE COMPROMETA LA RESPONSABILIDAD DE MI DEFENDIDO EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO…”.
Para decidir este Tribunal observa:
Sobre los particulares tenemos que: de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…” y en el caso concreto en estudio, el día 20 de mayo de 2006, fue aprehendido el ciudadano WILFREDO ALBERTO MERENTES VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.274.391 (también mencionado en autos como WILMAR JOSÉ MERENTES VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 19:733.520) por una comisión de funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes, como consecuencia de la orden de aprehensión dictada en fecha 31 de julio de 2001, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal.
La decisión anterior una vez revisada y analizada, permite concluir que contiene los requisitos exigidos por los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo antes mencionado; y dada la dictación de esa orden, el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de agosto de 2005, a petición Fiscal, se limitó a acordó librar los oficios correspondientes a las autoridades competentes; eso se desprende incluso de la transcripción parcial que de ésta decisión hizo la recurrente en su escrito de apelación, no hizo éste Tribunal la ratificación que aduce la recurrente.
Bajo estos antecedentes, no le asiste la razón a la recurrente cuando aduce que las decisiones antes mencionadas están viciadas de nulidad, por considerar que adolecen de inmotivación, mas aún, cuando la motivación requerida para este tipo de decisión es menos rigurosa que la que se requiere por ejemplo, para una sentencia definitiva.
Igual ocurre con el alegato de que se le ha violentado el derecho al debido proceso a su defendido por no haber sido citado o convocado a pesar de constar su dirección en las actas, sobre lo cual tampoco le asiste la razón, pues a partir del día de la materialización de la orden de aprehensión se iniciará para el aprehendido la oportunidad de alegar y probar para refutar la imputación que se le ha hecho por parte del Ministerio Fiscal, teniendo a su favor todos los derechos y garantías establecidas tanto en la Carta Magna como en la normativa adjetiva penal; entre otros, el derecho contemplado en el numeral 5 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal “…Pedir al Ministerio Público la práctica de las diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…” toda vez que sobre su posible participación en el hecho no se ha dictado aún acto conclusivo alguno.
Por otro lado y sin lugar a dudas, yerra la recurrente al continuar aseverando que a su defendido se le ha violado el Debido Proceso, por estar supuestamente infectada de inmotivación la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2006. Se evidencia claramente en la correspondiente acta de la audiencia de presentación del aprehendido y en el auto separado dictado con arreglo al artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Tribunal de Primera Instancia hizo el análisis correspondiente de todos y cada uno de los elementos de convicción que le dan fundamento a su decisión, cumpliendo a cabalidad con las normas previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues en ella se cumplieron los requisitos concurrentes exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dando como resultado una decisión que verifica la exigencia constitucional de motivación y por tanto, permite que las partes dentro del proceso penal, puedan conocer los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a acordar la conclusión judicial, para ejercer las defensas a que haya lugar.
Por otra parte, la recurrente al referirse al pronunciamiento de la Primera Instancia sobre la solicitud de nulidad anunciada por la Defensa en la Audiencia de presentación del Aprehendido, ha copiado un extracto presuntamente de una decisión, sin aportar ningún dato respecto de ésta; con lo anterior, ha faltado a las técnicas recursivas legalmente exigidas; y sobre el particular tenemos, que con los fundamentos señalados en la presente resolución judicial, ha quedado desvirtuada por parte de esta Alzada, la pretensión de la recurrente pues como antes se dijo, por lo menos hasta la presente oportunidad procesal, no existe en la causa que hoy nos ocupa, acto alguno que violente derechos y garantías constitucional y legalmente reconocidos al imputado; la aprehensión se produjo mediante orden judicial dictada conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y éste fue ratificada mediante la dictación de la Medida de Privación Judicial de Libertad en contra del ciudadano WILFREDO MERENTES VÁSQUEZ sobre la base de elementos de convicción que crearon en el Juez de Instancia una sospecha fundada de que el hecho se cometió, (hecho señalado claramente también en ésta decisión de Alzada); de que el imputado pudiera haber sido autor o partícipe en los hechos; mas el peligro de fuga dado, entre otras circunstancias, por la pena que pudiera llegar a imponerse.
Adicionalmente, la detención incluso en caso de flagrancia, que no es el que nos ocupa, pues el Tribunal A quo ordenó seguirse el procedimiento ordinario y sobre éste punto concreto no ha habido apelación, no necesariamente tiene que haberse dado desde el inicio de la investigación, como pareciera deducirse del dicho de la defensa, cuando manifiesta que “…no existe acta de investigación flagrante…” pues eso sería aceptar que la detención es lo más importante en el proceso y otros aspectos como el probatorio corresponden a un segundo plano.
En añadidura a lo anterior, se evidencia claramente en la correspondiente acta de audiencia de presentación del aprehendido, como antes se dijo, que el Tribunal de Primera Instancia hizo el análisis de todos los elementos de convicción que presentados por la Fiscalía del Ministerio Público le dan fundamento a su decisión, permitiendo con ello a las partes conocer los motivos de la misma.
Respecto del elemento de convicción derivado de la entrevista rendida por el presunto coimputado, tenemos que durante la Fase de investigación el Tribunal de Control logra el convencimiento de que en contra del imputado pesa la sospecha de que ha cometido o participado en la comisión de un delito, con elementos de convicción, o sea con justificaciones, pues las pruebas propiamente dichas serán las que se practiquen en el juicio oral y público con la inmediación del Juez de Juicio y la contradicción que corresponderá ejercerla a las partes, tal como se desprende de los artículos 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
De acuerdo con los razonamientos expuestos, lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la Abogada ANDREINA BELLO, representante de la Defensa; y, CONFIRMAR LA DECISIÓN dictada por el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de mayo de 2006, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Wilfredo Alberto Merentes Vásquez, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

A la luz de las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la Defensa del imputado WILFREDO ALBERTO MERENTES VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.274.391 (también mencionado en autos como WILMAR JOSÉ MERENTES VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 19:733.520); y, CONFIRMA EL FALLO dictado por el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de mayo de 2006, mediante el cual Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Wilfredo Alberto Merentes Vásquez por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO.
Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada y remítase en su oportunidad legal. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.




NUMA HUMBERTO BECERRA C.
PRESIDENTE


HUGOLINO RAMOS B. ANA J. VILLAVICENCIO C.
JUEZ JUEZA PONENTE


DALIA MIGUELINA CAUTELA
SECRETARIA
En la misma fecha del auto que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 11:00 am.



DALIA MIGUELINA CAUTELA
SECRETARIA

























NHB/HRB/AJVC/DMC/ruth.
CAUSA N° 1829-06