REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA - BARQUISIMETO

Barquisimeto, 20 de Abril de 2006
Años 195º y 147º

Asunto: KP01-P-2006-003243

Este Tribunal en funciones de Control N° 8, en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en la Audiencia por Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 10 de Abril de 2006, al ciudadano Richard Pastor Rojas Sánchez, Titula de la Cédula de Identidad Nro 7.442.412, venezolano, soltero, nacido el 20 de Enero de 1972, de 34 años, de profesión u oficio electricista, residenciado en Barrio Unión vereda 4 entre carrera 2 y 3 casa Nro 2-26 en la carrera 04, de esta ciudad. Sobre el particular, se observa lo siguiente:
Recibidas las actuaciones por la Fiscalía del Ministerio Público, fue presentado ante este Tribunal solicitud de Calificación de Flagrancia por concurrir los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando igualmente se continúe la presente causa por el Procedimiento Abreviado de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 de la Ley Penal Adjetiva y Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; ello en virtud del procedimiento realizado en fecha 08 de abril de 2006, por funcionario Policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara, Sub Delegación San Juan, el cual encontrándose en labores de servicios, se traslado a la carrera 13 entre calles 51 y 52, en razón de una llamada telefónica efectuada por una persona, que indico que en dicho lugar presuntamente se estaba cometiendo un delito; ya en el sitio el funcionario observo una concentración de personas en la calle 52 entre carreras 12 y 13, las cuales manifestaron que unos sujetos habían cometido un robo y al tratar de huir uno de ellos fue capturado por los residentes del lugar. Posteriormente, un ciudadano quien dijo llamarse Barreto Fernández Luis Alfonzo, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.402.884, informo que el referido sujeto había cometido un robo en frente de su casa en compañía de otros dos y que portando arma de fuego sometió a los residentes del lugar, llevándose dinero en efectivo y otros objetos, dejando los mismos abandonado en la calle cuando la gente empezó a perseguirlo, luego de ser abandonado por los otros dos sujetos que se fueron en una camioneta de color Beige; haciendo entrega de una bolsa de plástico contentiva de un precinto plástico de color Blanco, un reloj marca B-G de color azul con su correa de color azul y blanco, dos cargadores para celular marca Motorilla, de color negro, un reloj marca Beverly con su respectiva correa de color plata, dos radio de comunicaciones marca cobra, un precinto plástico de seguridad color blanco y un teléfono celular marca motorota, modelo C215, pertenecientes al lugar donde sucedieron los hechos; asimismo, la presunta victima del hecho punible informo a las autoridades policiales que el hecho punible fue cometido en su empresa ubicada en la carrera 13 entre calles 51 y 52 de esta ciudad, quién se identifico como Parra Hermes Enrique, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.544.903.
A tal efecto, los hechos cuya presunta comisión se imputan fueron precalificada por la Vindicta Pública para el ciudadano Richard Pastor Rojas Sánchez ya identificado, aprehendido en el lugar de los hechos, como el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal; asimismo, solicitó al Tribunal se califique la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el Procedimiento Abreviado de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez que el imputado se acogió a precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5, dado que manifestó no declarar; la Defensa Privada adujo que a su defendido se le habían violentado el derecho a la salud en fecha 8 de abril, por cuanto los funcionarios policiales decidieron llevarse a su defendido del hospital Antonio Maria Pineda evitando de este modo que le realizan una operación, por lo que invoco los artículos 83 y 84 de la Constitución para garantizar la salud y oportuno tratamiento, también el articulo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a los Pactos y Convenios Internacionales, siendo solicitado sean valorados los artículos 9, 243 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 44 y 49 de la Constitución, consignando a modo vivendi la constancia medica de su defendido a objeto que se le otorgue al imputado una medida menos gravosa, difiriendo del procedimiento abreviado alegando que debe investigar con mas profundidad los hechos en virtud que no aparece en el expediente un arma incriminada, y al efecto solicito un procedimiento ordinario a los fines que se realice una mejor investigación.
A la Luz del Marco Constitucional y la Legislación Penal Adjetiva es reconocido el derecho al juzgamiento en libertad, estableciéndose excepcionalmente, la posible aplicación de medidas preventivas de coerción personal, conforme se desprende del artículo 44 numeral 1 y los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, el artículo 244 ejusdem establece que a los fines de imponer Medidas Cautelares de Coerción Personal ha de tomarse en cuenta la gravedad del delito, las circunstancia de su comisión y la sanción probable a imponer, todo ello a objeto de asegurar la finalidad del proceso. En ese sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia del Alto Tribunal de la República en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber: fumus boni iuris, en cuanto a que plenamente se acredite la existencia del hecho punible tipificado en la Ley, y el cual no éste evidentemente preescrito; y por su parte, periculum in mora, que conlleva a quien Juzga a la imposición de una Medida Cautelar necesaria para preservar la estabilidad del procesado.
En el caso de autos, este Tribunal analizó los supuestos de procedencia de las Medidas de Coerción Personal, específicamente la referente a la Medida Preventiva Privativa de Libertad solicitada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por la Fiscalía del Ministerio Público, así como la Medida Cautelar Sustitutiva Menos gravosas dispuesta en el artículo 256 ejusdem, atendiendo al planteamiento de la Defensa Privada.
Ahora bien, el artículo 250 de la Ley Penal Adjetiva contempla supuesto específico de procedencia de la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, los cuales fueron considerados para el caso del ciudadano imputado Richard Pastor Rojas Sánchez ya identificado, atendiendo a la gravedad del delito precalificado por la Vindicta Pública como Robo Agravado previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, el cual amerita pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito; se tomaron en cuenta las circunstancias en las que se llevo a cabo la presunta comisión del hecho punible, fundamentadas en el análisis de las diligencias de investigación que constan en las actas procésales que constituyeron elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el presunto participe o autor del hecho; se tomo en cuenta a tenor de los dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal por las circunstancias, que existe peligro de fuga, en el sentido que, la sanción por el delito imputado conlleva a una pena de diez (10) años, se consideraron los antecedentes predelictuales cuando al constatarse el sistema iuris pudo observarse que con relación al imputado de auto cursa causa No. KP01-P- 2004-1169, por ante el Tribunal de Control N° 6, en virtud de la presunta comisión por parte del imputado de marras del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; verificándose de este modo que se encuentran llenos los extremos establecidos en el supuesto legal citado, razón por la cual fue decretada la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, conforme a la solicitud Fiscal.
De este mismo modo, con relación al estado de saludo del ciudadano imputado anteriormente identificado, de las constancias medicas presentadas por la Defensa Privada a modo vivendi se verifico que el medico tratante mediante una constancia radio agnóstico ordena realizar examen de tórax y emite constancia medica en la que se recomienda al ciudadano Richard Pastor Rojas Sánchez, le sea colocado un yeso; el cual en razón de la inmediación llevada acabo durante la audiencia se pudo visualizarse que fue colocado al imputado en la pierna un yeso; no obstante, en aras de garantizar el derecho a la salud contemplado en la Carta Magna, y constatar el estado de salud del ciudadano imputado este Tribunal ordeno la práctica de de estudios médicos en la Medicatura forense al imputado Richard Rojas.
Por último, este Tribunal de Control considero el hecho presuntamente cometido como una flagrancia por encuadrar en uno de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siguiendo la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 y siguientes ejusdem, siendo que se considero necesario recabar más elementos probatorios en el proceso.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano imputado RICHARD PASTOR ROJAS SÁNCHEZ, identificado en autos. Regístrese.

La Juez de Control N° 08, La Secretaria

Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez.