REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SALA ESPECIAL DE RESPONSABILIDAD
DEL ADOLESCENTE
JUEZ PONENTE: YAJAIRA PÉREZ NAZARETH
MOTIVO: DECISIÓN DE FONDO APELACIÓN DE AUTO.
CAUSA: Nº 096-06
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente), venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.594.737, residenciado en el Barrio El Retoño, cerca del Estadio, Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos, Estado Cojedes.
DEFENSOR: ABOGADO EUCLIDES HERRERA, DEFENSOR PÚBLICO ESPECIALIZADO.
RECURRENTE: FISCAL PRIMERO Y AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADOS JUAN CARLOS TABARES Y MARÍA ALEJANDRA VASQUEZ MORA.
VICTIMA: ELIANA ANAIS MIRELIS RIELA.
II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CUESTIÓN PLANTEADA
Admitido como ha sido el recurso de apelación de autos, interpuesto en fecha 25 de enero de 2006, por los Abogados Juan Carlos Tabares Hernández y María Alejandra Vásquez, en su carácter de Fiscal Primero y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con competencia en Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, mediante la cual decretó el Sobreseimiento Definitivo en la Causa Nº 1C-158-01 (nomenclatura interna del Tribunal de Control). Oídos los informes de las partes en la Audiencia Oral celebrada en la presente Causa, siendo la oportunidad para decidir sobre la procedencia de la cuestión planteada en el caso de especie, esta Alzada pasa a hacerlo en los términos siguientes:
En fecha 27 de abril de 2006, oportunidad legal fijada por este Tribunal Colegiado para debatir oralmente los fundamentos del recurso interpuesto, se llevó a cabo la Celebración de la Audiencia Oral. Se constituyó la Sala integrada por los Jueces Numa Humberto Becerra, Gustavo E. Montañez, en su condición de Suplente Especial y Yajaira Pérez Nazareth, quien la preside, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. Juan Carlos Tabares, de la Abg. María Eladia Ojeda en su carácter de Defensora Pública Especializada; del adolescente (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente). Cumplida la formalidad anterior se declaró abierta la audiencia se impone al adolescente del contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concede la palabra y manifestó no estar dispuesto a declarar, se le concedió la palabra al Abogado Juan Carlos Tabares en representación del Ministerio Público quien ratificó el contenido del escrito de apelación, seguidamente se le concedió la palabra a la Abogada María Eladia Ojeda quien ratifica sus alegatos expuesto en el escrito de contestación al recurso de apelación. El Fiscal del Ministerio Público ejerció el derecho a réplica y se le concede el derecho a contrarréplica a la Defensora Pública Especializada. Oídas las exposiciones de las partes y dada la naturaleza y complejidad del recurso la Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal se reserva el lapso legal respectivo. Se da por concluida la audiencia. Es todo. Corresponde en consecuencia a esta Sala Especial, proferir su fallo, por lo cual se hace previamente las siguientes consideraciones:
III
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto del presente proceso según se desprende de la acusación presentada por la Representación Fiscal son los siguientes:
“…En fecha: 21 de Septiembre del 2001, siendo las 10:20 am. Se recibió procedente del Destacamento Policial N° 8 con sede en las Vegas Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, Oficio Signado con el N° 385, en el cual nos remiten actuaciones relacionadas con la detención del Adolescente: (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente), por estar incurso en uno de los delitos “CONTRA LA PROPIEDAD” en agravio de la ciudadana: ELIANA ANAIS MIRELIS RIERA, al cual anexan las siguientes diligencias Policiales. Declaración del Funcionario Policial: DTGO (PEC) JOSÉ MENDOZA, adscrito a al Destacamento Policial ya indicado quien expone lo siguiente: “Encontrándome de servicio en patrullaje normal… al mando del AGTE (PEC) NOEL BORREGO, recibimos llamada vía radial del Destacamento 08 … informando que a eso de las 11:00 hrs de la noche del día Jueves 20SEP01 (SIC) una ciudadana fue despojada de una moto… por dos sujetos que portaban un arma de fuego emprendiendo la huida hacia el sector Rincón (SIC) Moreno, procedimos de inmediato el rastreo por dicha zona … en una parcela sembrada de caña brava pudimos avistar a dos sujetos con una moto quienes … tratan (SIC) de correr siendo estos capturados … y al ser revisados de (SIC) les (SIC) decomiso a uno de ellos un arma de fuego … practicando de inmediato su detención…”
IV
DE LA DECISION APELADA
La decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, dispone lo siguiente:
SIC “…Primero: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, (MOTO) previsto en el art. 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotor, EN CONCORDANCIA 561 de la lopna y 368 ordinal1 Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: SE ACUERDA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN. Tercero: SE REMITE LA CAUSA AL ARCHIVO CENTRAL UNA VEZ VENCIDO EL LAPSO. Así se decide…”
V
ALEGATOS DE LOS RECURRENTES
Los Abogados Juan Carlos Tabares y María Alejandra Vásquez, en su carácter de Fiscal Primero y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la oportunidad de interponer el recurso de apelación que examina esta Alzada alegan lo siguiente:
(Sic) “…ésta Representación Fiscal, APELA de la presente decisión y lo hace en los siguientes términos:
“…DENUNCIO LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 26 Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y 1º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…”
“…Tal y como se expresa en las normas antes citadas, el debido proceso más de ser un principio es un postulado procesal, es el soporte de todos los derechos procesales dentro de la jurisdicción. Por consiguiente, le corresponde al ciudadano juez, velar por el exacto cumplimiento de la constitución y la ley…más no irrespetarla, al dictaminar sus fallos o decisiones, como en el caso que nos ocupa, que decretó el sobreseimiento, sin precisar cuál fue el motivo que originó tan irresponsable decisión y que contradice irrefutablemente la finalidad del proceso, establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
“…Así ha sido sostenido reiteradamente por nuestra Jurisprudencia Patria y nos permitimos en señalar la sentencia de la Sala Constitucional, número 605, expediente 04-1907, de fecha 22-04-05, ponente Dr. Francisco Antonio Carrasquero, cuyo extracto señala que TODO JUEZ ESTÁ EN LA OBLIGACIÓN DE ASEGURAR LA INTEGRIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY.
En el presente caso, ocurre todo lo contrario, ya que se obvió algo tan fundamental como lo es, LA MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN…Es el caso, que la motivación, transforma la resolución, de un acto de voluntad sin más, en un acto razonado que, sin duda alguna, ha también de ser razonable en nuestro sistema de la sana crítica, establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que requiere derecho y conciencia, que no es más que UNA MOTIVACIÓN JUSTIFICADA…”
“…citamos dos Jurisprudencias, la primera de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31-03-2005, sentencia número 345, ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera…Y la segunda, del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal, en sentencia 206, de fecha 30-04-2002, el Magistrado Ponente Rafael Pérez Perdomo…”
“…DENUNCIO LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 173 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…”
“…en la Audiencia Preliminar el ciudadano juez en funciones de control, luego de escuchado los argumentos de las partes DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, es decir puso fin al proceso y solamente consideró que basta con colocar los artículos que a su criterio sustentan la decisión tomada, que fueron el artículo 561 de la Lopna y el artículo 368 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente es el que estipula lo concerniente a la decisión de la audiencia preliminar…”.
“…no solo se obvió y se vulneró las normas Constitucionales y legales invocadas en el Capítulo II, referentes a la motivación, sino que además se invocaron erradamente las normas que sustentaron la decisión, existiendo VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 578 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE…”.
“…El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se dictará sentencia entre uno de los supuestos, para SOBRESEER, pero además establece que las mismas deben ser fundadas so pena de NULIDAD…”
“…DENUNCIO LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALSA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 561 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 368 ORDINAL PRIMERO DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
En lo atinente a los preceptos jurídicos utilizados por el ciudadano juez en funciones de Control, para sustentar el sobreseimiento definitivo decretado, los mismos son errados y no se ajustan a la situación jurídica y la decisión dictada.
En cuanto al artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se refiere a lo siguiente…
“…EL LEGITIMADO PARA SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO BAJO ESTE SUPUESTO ES UNICAMENTE EL MINISTERIO PÚBLICO, QUE EN EL PRESENTE CASO, FORMULÓ UNA ACUSACIÓN COMO ACTO CONCLUSIVO. Además de lo antes expuesto, el ciudadano juez en funciones de Control…en la decisión proferida, cita el artículo 561 de forma general y el mismo tiene CINCO LITERALES, pero debemos presumir que se refería al literal “d”…ya que es el que presupone el sobreseimiento definitivo…el juez al culminar la audiencia preliminar debió citar el artículo 578 de la Ley Para la Protección del Niño y del Adolescente…”
“…el ciudadano juez, invoca el artículo 368 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:…Al respecto, estima ésta Representación Fiscal, tal y como se evidencia nada tiene que ver el Sobreseimiento con el artículo citado, no obstante, debemos presumir que el ciudadano juez, pretendía referirse al artículo 318 ordinal 1ro del Código Orgánico Procesal Penal, que establece las causales del sobreseimiento.
Sin embargo, asumiendo que se trató de un simple error material, de igual manera no es excusable por el citado profesional del derecho, YA QUE DE IGUAL FORMA EXISTE VIOLACIÓN A LEY, al no establecer con exactitud a cuál de los dos supuestos del artículo 318 ordinal 1º se refiere…”
“…no puede invocarse genéricamente el ordinal primero del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de dos hipótesis totalmente distintas y que no pueden ser aplicadas conjuntamente…”
“…Invoco como prueba,
1.- El acta de la audiencia preliminar realizada en fecha 20 de Enero de 2006, causa número 1C-158-01…”.
SOLICITÓ:
“…se declare CON LUGAR la presente apelación y que se DECRETE LA NULIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR REALIZADA y se ordene la realización de una nueva audiencia preliminar…”.
VI
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
POR PARTE DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL ESPECIALIZADA
El ciudadano Euclides Herrera, en su condición de Defensor Público Penal Especializado, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Sección Adolescentes del Estado Cojedes, da contestación al recurso en los siguientes términos:
(Sic) “…en el presente caso no estamos en presencia de una Sentencia definitiva sino de un auto y por tanto no son aplicables las causales para apelar de Sentencias definitivaza; lo que significa que los apelantes mezclaron las causales, por lo tanto el escrito contentivo del Recurso de Apelación no llena los supuestos establecidos en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal es decir que no esta debidamente fundado, lo cual trae como consecuencia un estado de total indefensión por no existir una seguridad Jurídica en el sentido de que no existe claridad de las causales que le sirven de fundamento al mencionado Recurso.
Por otra parte si revisamos la causa antes referida se observa que en escrito de fecha 12 de noviembre de 2003, el Fiscal V del Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa en virtud de haber resultado insuficiente la investigación efectuada y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos y pese al esfuerzo realizado por es despacho Fiscal en la búsqueda de otros elementos contundentes para presentar acusación; lo que significa que no existen fundados elementos para presentar formal acusación, sin embargo tal solicitud fue negada por el Tribunal de Control No 01 antes mencionado.
Es importante puntualizar que en el presente caso de la investigación realizada por el Titular de la acción Penal se evidencia que mi defendido nunca fue identificado en las actas procesales y en su lugar fue identificado DIAZ MIRELES MANUEL EDUARDO que se corresponde con el nombre de la Victima tal como consta en los folios 6 y 7 lo cual atenta contra el debido proceso.
En consecuencia al no existir las violaciones que aduce la representación Fiscal solicito que el Recurso de Apelación interpuesto no sea admitido, o en su defecto declarado sin lugar…”.
MOTIVACION PARA DECIDIR
La Sala observa en el caso Sub examine, el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público representado por los abogados JUAN CARLOS TABARES HERNANDEZ y MARIA ALEJANDRA VASQUEZ MORA en su carácter de Fiscal Primero y Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, contra la decisión dictada Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha 20 de enero de 2006, que decretó el Sobreseimiento definitivo de la causa por Robo de Vehículo automotor. Siendo que el recurrente denunció en primer lugar: “… la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º del Código Orgánico Procesal Penal…”
[Que] “…Tal y como se expresa en las normas antes citadas, el debido proceso más de ser un principio es un postulado procesal, es el soporte de todos los derechos procesales dentro de la jurisdicción. Por consiguiente, le corresponde al ciudadano juez, velar por el exacto cumplimiento de la constitución y la ley…más no irrespetarla, al dictaminar sus fallos o decisiones, como en el caso que nos ocupa, que decretó el sobreseimiento, sin precisar cuál fue el motivo que originó tan irresponsable decisión y que contradice irrefutablemente la finalidad del proceso, establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
[Que] “…En el presente caso, ocurre todo lo contrario, ya que se obvió algo tan fundamental como lo es, LA MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN…Es el caso, que la motivación, transforma la resolución, de un acto de voluntad sin más, en un acto razonado que, sin duda alguna, ha también de ser razonable en nuestro sistema de la sana crítica, establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que requiere derecho y conciencia, que no es más que UNA MOTIVACIÓN JUSTIFICADA…”
En este orden, la Sala una vez examinada la delación planteada por el recurrente, con vista al contenido de las actas procesales, específicamente del acta levantada en la Audiencia Preliminar Oral y Privada de Fecha 20 de enero de 2006, en la causa N° 1C-158-01 del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes Sección Adolescentes, encuentra que le asiste la razón al recurrente en cuanto a que el fallo adversado adolece del vicio de inmotivación, toda vez que el sentenciador no señaló los motivos por los cuales toma la decisión de decretar el Sobreseimiento Definitivo de la causa, sino que por el contrario solo se limita a expresar la dispositiva del fallo.
En este Sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO ha señalado sobre la inmotivación lo siguiente:
“Auque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Sólo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones , como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es mas, todo acto de juzgamiento a juicio de esta Sala debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual sería un caos social…” (Subrayado nuestro).
Así mismo, se infiere del literal “d” del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que la sentencia deberá contener exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
Siendo además que considera esta Alzada, que en aras del principio de tutela judicial efectiva, según el cual no solo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, sino también debe garantizarse una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva.
Y por cua
Dada la declaratoria anterior, la Sala estima inoficioso entrar a resolver el resto de las delaciones planteadas por las partes.
DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Sala Especial Accidental para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por Abogados Juan Carlos Tabares Hernández y María Alejandra Vásquez, en su carácter de Fiscal Primero y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con competencia en Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
SEGUNDO: ANULA la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, mediante la cual decretó el Sobreseimiento Definitivo en la Causa Nº 1C-158-01 (nomenclatura interna del Tribunal de Control) a favor del adolescente (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente).
TERCERO: ORDENA la celebración de una nueva audiencia oral y privada, ante otro juez distinto al que pronunció el fallo, con prescindencia del vicios de la decisión anulada. Así se decide.
Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil seis. AÑOS: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
YAJAIRA PÉREZ NAZARETH
PRESIDENTA Y PONENTE
GUSTAVO E. MONTAÑEZ NUMA HUMBERTO BECERRA C.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL JUEZ
ETHAIS SEQUERA
SECRETARIA DE SALA (T)
En la misma fecha del auto que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 2:00 pm horas de la tarde.-
ETHAIS SEQUERA
SECRETARIA DE SALA (T)
YPN/GEM/NHBC/ES/mcrr
CAUSA N° 096-06