REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJED
Cojedes, 25 de Abril de 2.006.
196° y 147°.
EXPEDIENTE N° 271-2006.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA)
DECISIÓN: DEFINITIVA (Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada).
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: IDENCIO RAMÓN RAMÍREZ DE LOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.261.552, Abogado en ejercicio debidamente inscrito en el IPSA bajo el N° 16.050.
DEMANDADO: JOSÉ SAÚL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.321.444, domiciliado en la Avenida Páez casa s/n, de esta población de Cojeditos, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes.
II
DE LAS ACTUACIONES:
Vistas las actuaciones anteriores, referente a la Demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), incoada por el Abogado: IDENCIO RAMÓN RAMÍREZ DE LOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.261.552 inscrito en el IPSA bajo el N° 16.050, actuando en su propio nombre y representación y de este domicilio, contra el ciudadano: JOSÉ SAÚL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.321.444, domiciliado en la Avenida Páez casa s/n, de esta población de Cojeditos, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes; observa este Tribunal que dicha Demanda fue admitida el Veintiuno ( 21) de marzo de Dos Mil Seis (2006), ordenándose la Intimación del ciudadano: JOSÉ SAÚL RODRÍGUEZ.-
En fecha Veintiocho (28) de marzo de Dos Mil Seis (2.006), tal como se evidencia al folio 15 del presente Expediente, el Alguacil Temporal de este Tribunal consignó Decreto de Intimación que fuera firmado por el Intimado ciudadano: JOSÉ SAÚL RODRÍGUEZ.
Mediante diligencia de fecha Diecisiete (17) de Abril de Dos Mil Seis (2006), suscrita por el Abg. IDENCIO RAMÓN RAMÍREZ DE LOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.261.552 inscrito en el IPSA bajo el N° 16.050, en su carácter de Demandante, solicitó se procediera como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, en virtud de haber transcurrido íntegramente el lapso concedido al Demandado para que formulare Oposición al Decreto de Intimación dictado por este Tribunal, en virtud de que no compareció el mismo, ni por si, ni por Apoderado alguno a realizar la Oposición correspondiente.
II
ARGUMENTACIONES Y DISPOSICIÓN DEL TRIBUNAL.
Este Tribunal, por cuanto observa que una vez analizada las presentes actuaciones, se puede determinar que estamos en presencia del supuesto de hecho establecido en la norma contenida en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, para considerar Firme y Con Fuerza de Cosa Juzgada el Decreto Intimatorio en cuestión.
En efecto el Artículo 651 Ejusdem, expresa lo siguiente:
“El Intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasaba en autoridad de cosa juzgada”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-
En el caso de autos resulta evidente que no hubo la oposición a que hace referencia la norma contemplada en el citado artículo 651 Ejusdem para que quedará sin efecto el Decreto Intimatorio librado por este Tribunal en fecha 21 de Marzo de 2.006, que riela a los folios Seis (06) y Siete (07) del presente Expediente, en el cual se ordenó al ciudadano: JOSÉ SAÚL RODRÍGUEZ pagar a la parte demandante anteriormente identificada la cantidad de: UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000, 00), que comprende la suma liquida exigible demandada, es decir, el monto de la letra de cambio consignada junto con el libelo de la demanda, más la cantidad de TRESCIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 307.749,69), por concepto de Costas Judiciales, incluidas en ellas los Honorarios Profesionales de Abogados que fueron calculados de conformidad con el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 256.458,08).
Ahora bien, por cuanto fue formalmente Intimado la parte demandada y el mismo no ejerció su derecho a oponerse a dicho Decreto, siendo la consecuencia jurídica la firmeza que ha obtenido el mismo, y es por lo que este Tribunal del JUZGADO DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: FIRME EL DECRETO INTIMATORIO dictado en fecha Veintiuno (21) de marzo de Dos Mil Seis (2006), y consecuencialmente de ello se ordena proceder como SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, conforme a lo establecido en la ultima parte del Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese la presente Sentencia y déjese copia de Archivo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES a los Veinticinco (25) días del mes de Abril de 2.006. Años: 196° de Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza Provisorio,
Abg. Elba Cossé Sánchez de Conde.
La Secretaria Titular,
Abg. Yllamilda Noemí Matute Medina.
En la misma fecha siendo las Once (11:00a.m.) de la mañana, se Publicó la anterior Sentencia.
La Secretaría,
Abg. Yllamilda Noemí Matute Medina.
ECSdeC/YNMM/Alp
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