REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO TINACO Y LIMA BLANCO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Demandante: YAZARIT YARIBAY MANZANILLA VELAZQUEZ,
actuando en representación del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
Defensa Pública: Abg. EUCLIDES HERRERA.
Demandado: WILMER RAFAEL TORO PALACIO
Apoderado Judicial: MATIAS PINO, I.P.S.A. Nº. 94.858
Motivo: REVISIÓN DE PENSIÓN DE ALIMENTOS.
Expediente Nro.: 2003/378.
CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Cursa ante este Despacho causa Nro. 2003/378, contentiva de acuerdo conciliatorio celebrado entre los ciudadanos YAZARIT YARIBAY MANZANILLA VELAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Del hogar, domiciliada en la Urbanización Banco Obrero, Vereda 02, casa Nro. 2-33, Tinaco Estado Cojedes, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.627.241, y WILMER RAFAEL TORO PALACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.297.708, domiciliado en Los Apamates I, Sector los Pinos, Tinaquillo Estado Cojedes, en la que se establece la Pensión alimentaria en beneficio del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de siete (07) años de edad, homologado por ante este despacho el 22 de Mayo de 2003, respecto del cual la ciudadana YAZARIT YARIBAY MANZANILLA VELAZQUEZ, demandó al ciudadano WILMER RAFAEL TORO PALACIO, ambos identificados, por Cobro de Pensiones de Alimentos atrasadas no canceladas y Revisión de Pensión de Alimentos, alegando para ello, que adeuda las Pensiones de Alimento correspondientes a los meses de Agosto hasta Diciembre de 2004; Enero a Diciembre de 2005 y el Bono de Fin de Año de 2004 y que la Pensión de Alimentos fijada con anterioridad, es muy poca para cubrir los gastos. Asimismo, manifestó no poder proveerse de un Abogado por no tener recursos económicos para ello; por lo que, el Tribunal a fin de garantizar el debido proceso consagrado en el artículo 49 ordinal 1ro. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, materializado en la debida asistencia jurídica ordenó la designación de un Defensor Público; a cuyo efecto fue designada la Abogada MARIA ELADIA OJEDA.
Es admitida la demanda, solo por lo que respecta a la Solicitud de Revisión de Pensión de Alimentos, conforme a lo previsto en el Artículo 511 de la Ley Orgánica
para la Protección del Niño y del Adolescente, dado que el Tribunal conforme lo dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, previa revisión de las actas procesales, constato que la suma demandada por Cobro de Pensiones de Alimentos atrasadas no canceladas, la cual asciende a Bs. 1.218.204,00, fue retenida por el Agente de Retención en su oportunidad, tal como se desprende del análisis contable efectuado por Secretaría, cursante al folio ciento sesenta y dos (162); ordenándose la correspondiente citación personal del demandado, debidamente practicada mediante comisión conferida al Juzgado del Municipio Falcón de esta Circunscripción Judicial, cuyas resultas fueron agregadas a los autos el 23 de Febrero de 2006; estando a derecho las partes, así como también oportunamente notificada la Representación Fiscal y la Defensora Pública.
Ahora bien, mediante diligencia de fecha 06 de Marzo de 2006, el Abogado EUCLIDES HERRERA, Cédula de Identidad Nro. 8.846.176, consignó oficio Nro. 024-06, emanado de la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública, San Carlos Estado Cojedes y acredita su designación como único y exclusivo Defensor en la materia de Protección del Niño y del Adolescente y asume la representación de los Derechos e intereses del beneficiario de autos.
Siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes no compareció el demandado e hizo acto de presencia la ciudadana YAZARIT YARIBAY MANZANILLA VELAZQUEZ, en su carácter de autos, así como también la Defensa Pública en la persona del Abogado EUCLIDES HERRERA, quien ratificó el pedimento contenido en la solicitud, dada la incomparecencia del obligado requerido no hubo conciliación; asimismo, en la oportunidad de la contestación de la demanda no compareció hacer uso de ese derecho.
Durante el lapso probatorio, la Defensa Pública hizo uso de los medios probatorios consagrados en la Ley, a cuyo efecto produjo en autos escrito donde promueve pruebas documentales cuales son: 1) Copia certificada mecanografiada del Acta de Nacimiento del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, cursante al folio cinco (05) y Oficio sin número, remitido a este Tribunal por la Empresa Mezclados Tinaquillo C.A., el cual cursa al folio doscientos veinticuatro (224); mientras que, la demandante y el demandado de autos no hicieron uso de ese derecho.
Cursa al folio doscientos cincuenta y siete (257) escrito consignado el 20/03/2006 por el apoderado judicial del demandado, después de transcurrido el lapso para la contestación de la demanda y promoción y evacuación de pruebas, contentivo de alegaciones procedentes en la contestación de la demanda.
Quedando definidos los términos de la controversia en la determinación del quantum de la Revisión de la Pensión de Alimentos, previamente establecida por la partes.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
Alegó en su demanda la actora: Que solicita la Revisión la Pensión de Alimentos, a razón de: Bs. 200.000,00, mensuales para Pensión de Alimentos, QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS Bs. 500.000,00, de la bonificación de fin de año para ropa y calzado, Bs. 400.000,00, para útiles y uniforme escolar, Bs. 150.000,00, para recreación, para gastos médicos y medicinas que dé el 50% de los gastos cuando mi hijo lo requiera. Que no puede proveerse de un Abogado que la asista en este acto por cuanto no tiene los recursos económicos para pagarle sus honorarios.
Por su parte, el demandado no compareció en la oportunidad del acto conciliatorio; ni dió contestación a la demanda; por lo que no invoco en su favor ningún argumento.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS
Asimismo, el Tribunal por elemental técnica procesal, debe pronunciarse sobre las pruebas que cursan en los autos, lo cual se hace en los siguientes términos: Oficio sin número debidamente suscrito por el Administrador de la Empresa Mezclados Tinaquillo C.A., de fecha 07 de Febrero de 2006, remitido previa solicitud del Tribunal; el cual cursa al folio doscientos veinticuatro (224), del mismo se desprende que el sueldo devengando mensualmente por el obligado requerido asciende a la suma de SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 660.000,00), cantidad ésta, que ha de tomarse como ingreso fijo y estable del demandado, con lo que se acredita la capacidad económica del demandado para cumplir con la obligación de manutención de su hijo con una cantidad proporcional a sus necesidades. A objeto de efectuar la conversión al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional que es en la actualidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 475.000,00) se obtiene como resultado que equivale a uno punto trescientos ochenta y nueve (1.389) salarios mínimos mensual. Por ello, el Tribunal la aprecia en todo su valor probatorio por ser un documento fundamental para la decisión quedando demostrado que el ingreso mensual del demandado asciende a uno punto trescientos ochenta y nueve (1.389) salarios mínimos mensual. Y así expresamente se decide.
Cursan a los folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35), copias certificadas mecanografiadas de las Actas de Nacimiento de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Para su valoración observa quien decide que tales documentales han sido traídas a los autos con anterioridad a la solicitud de revisión que origina este procedimiento, con cuyo acto se ha introducido un elemento modificatorio de la carga familiar del demandado; en consecuencia con fundamento al principio de proporcionalidad debe esta juzgadora valorarlos y lo hace
de la siguiente manera: se desprende la responsabilidad que posee el demandado en suministrar manutención a sus hijos, lo cual no es un hecho controvertido en la presente causa; sin embargo permite ponderar la carga familiar del demandado y por ser documentos públicos de conformidad con lo previsto en el artículo 1359 del Código de Procedimiento Civil les aprecia en todo su valor probatorio a los efectos de cuantificar la Pensión de Alimento objeto de este procedimiento. Y así expresamente se decide.
De las pruebas promovidas por la Defensa Pública, actuando en representación de los derechos e intereses del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en escrito que cursa al folio doscientos veinticinco (225) de los autos promovió e hizo valer los siguientes documentos: 1) Copia certificada mecanografiada del Acta de Nacimiento del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, cursante al folio cinco (05), del cual se evidencia la relación de paternidad existente entre el demandado y el beneficiario, de lo cual emana la obligación de éste a criar, formar, educar y asistir a su hijo, tal y como lo reza el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; documental que emana de un ente público, suscrito por un funcionario público competente para ello, se aprecia a tenor de lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, dando éste plena fé de la paternidad del obligado requerido. Respecto a su valoración quién decide considera, que este es un hecho no controvertido por cuanto que al tratarse de una revisión de pensión alimentaria establecida ante autoridad competente, como es el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, se ha asumido la paternidad del beneficiario. Y así se decide. 2) Oficio sin número debidamente suscrito por el Administrador de la Empresa Mezclados Tinaquillo C.A., de fecha 07 de Febrero de 2006, el cual cursa al folio doscientos veinticuatro (224), el mismo, fue valorado y apreciado anteriormente. Y así expresamente se decide.
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Se ha iniciado el presente procedimiento mediante la Solicitud de Revisión del acuerdo voluntario celebrado entre el demandante y la parte actora mediante el cual establecen el quantum de la pensión de alimento que ha de aportar el demandado para la manutención de su hijo XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
Debiendo esta instancia pronunciarse al respecto de lo solicitado con fundamento a la variación de las condiciones existentes para la oportunidad de la fijación o establecimiento de la pensión alimentaría según los parámetros señalados en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir la necesidad e interés del niño y la capacidad económica del obligado.
Como quedo sentado anteriormente está suficientemente acreditado en autos la obligación del demandado de suministrar alimento al niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de siete (07) años de edad conforme al razonamiento y
análisis expresado en el capitulo anterior; cuyo fundamento legal esta previsto en las disposiciones contenidas en el Artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por lo que están cubiertos los requisitos de Capacidad procesal de las partes y la sujeción del niño a la normativa prevista en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dada su edad biológica.
Así mismo, debe ésta juzgadora bajo la aplicación del principio de proporcionalidad ponderar las cargas familiares del demandado que se encuentran acreditadas en autos, tal como se señalo en el capitulo anterior manteniendo en igualdad de condiciones a los niños dependientes del demandado, tal como lo prevé los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes Especiales que rigen la materia. Siendo importante resaltar, que pese a que el demandado ni por sí ni mediante el apoderado judicial que tiene constituido; invoco tales argumentos en la oportunidad procesal como lo era la contestación de la demanda, la presente causa versa sobre una revisión de pensión alimentaría previamente establecida. Es por ello, que debe esta instancia decidir conforme a todos los elementos probatorios que cursan en los autos; y siendo que la existencia de otras cargas familiares que ostentan iguales derechos constitucionales que el beneficiario de esta pensión es un hecho debidamente probado en autos; como se señaló al momento de valorar las actas de nacimientos que cursan a los folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) del expediente, los cuales no pueden ser vulnerados pese a la negligencia demostrada por el apoderado del demandado; quien omitió cumplir las responsabilidades conferidas en su mandado, mediante el poder que le fuera otorgado consagradas en los artículos 170 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dejando en estado de indefensión a los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; configurada esta en la falta de diligencia durante este procedimiento, al no dar contestación a la demanda, falta de promoción de pruebas y evacuación de pruebas; para luego comparecer después de transcurridos estos lapsos procesales y en escrito a todas luces extemporáneo pretender salvar su error. Por lo antes expuesto y en cumplimiento de la obligatoriedad que ostentan los tribunales de la República de hacer cumplir los principios Constitucionales.
Es procedente señalar que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ha establecido en el Artículo 76 la obligación entre el padre y la madre en forma compartida de criar, formar, educar, mantener y asistir a los hijos e hijas y en el Artículo 78 Ejusdem, se ordena tomar en cuenta el interés superior en las decisiones. Principios desarrollados en la ley especial que regula la materia; por lo que dispone el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes,
requeridos por el niño y el adolescente.” Así mismo, el Artículo 369 Ejusdem textualmente expresa: “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. (Negrilla del Tribunal)
En este sentido; quien decide aprecia que el niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, cuyas necesidades básicas definidas en la Ley relativas a un nivel de vida adecuado, mediante una alimentación nutritiva y balanceada en calidad y en cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene y salud; vestido apropiado al clima y que le proteja su salud así como una vivienda digna segura higiénica y salubre. Desarrollados en la forma prevista por el Artículo 365 de la citada ley se encuentra exenta de pruebas conforme al Artículo 295 del Código Civil que exime al solicitante de probar las necesidades básicas.
También ha de tomarse en cuenta la carga familiar que arroja de los autos; la cual es de tres (03) a saber: sus hijos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y el solicitante. Adicionalmente a ello, debe valorarse como carga los propios gastos personales y de manutención del demandado puesto que la obligación alimentaria no debe implicar una violación a sus derechos como ser humano. Y así se decide. Igualmente se ha acreditado el ingreso económico del demandado que le permite cumplir con sus obligaciones. Y así se decide.
Por lo expuesto y habiéndose cumplido con los presupuestos procesales de ley la presente acción debe prosperar en derecho y así se decide.
Se procede entonces a determinar el quantum de la pensión alimentaria y se hace el siguiente análisis: con fundamento en la valoración que se hizo de las documentales que acreditan la capacidad económica del demandado quedó establecido que percibe un ingreso mensual de SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 660.000,00), los cuales representan el uno punto trescientos ochenta y nueve (1,389) salarios mínimos mensual, entendido como tal la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 475.000,00) en que está establecido actualmente el salario mínimo nacional; de los cuales se toma una cuarta parte para gastos propios y de manutención del demandado, equivalente a cero punto trescientos cuarenta y siete (0,347) salarios mínimos mensuales y la suma
restante ha de ser repartidos equitativamente entre las tres (03) cargas familiares acreditadas; es decir cero punto trescientos cuarenta y siete (0,347) salarios mínimos mensual para el beneficiario.
Asimismo, en lo que respecta al aporte adicional para cubrir los gastos que conforman el subsistema de alimentación que comprende lo relativo a ropa y calzado; el Tribunal por cuanto que, tales conceptos han de ser cancelados en forma equitativa entre los padres del beneficiario de la pensión de alimentos, se fija un aporte adicional anual equivalente a cero punto seiscientos noventa y cuatro (0,694) salarios mínimos anual, deducido de la bonificación de fin de año que perciba el demandado.
Igualmente, para cubrir los gastos ocasionados por útiles escolares y uniforme escolar cero punto trescientos cuarenta y siete (0,347) salarios mínimos anual, deducidos del monto que percibe por concepto de Bono Vacacional.
De igual forma, para los gastos por recreación, médicos, medicinas del beneficiario deberán ser sufragados por cada uno de los progenitores, en proporción al cincuenta por ciento (50%) de la totalidad a que asciendan los mismos. Y así se decide.
Con fundamento a lo antes expuesto, el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la Demanda incoada por la ciudadana YAZARIT YARIBAY MANZANILLA VELAZQUEZ, actuando en representación del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, contra el ciudadano WILMER RAFAEL TORO PALACIO, ya identificado, en consecuencia queda establecida la Pensión de Alimento en la siguiente manera: cero punto trescientos cuarenta y siete (0,347) salarios mínimos mensuales para gastos de alimentación. Para gastos de ropa y calzado, se fija un aporte adicional anual equivalente a cero punto seiscientos noventa y cuatro (0,694) salarios mínimos anual, deducido de la bonificación de fin de año que perciba el demandado. Para cubrir los gastos ocasionados por concepto de útiles escolares y uniforme escolares se fija cero punto trescientos cuarenta y siete (0,347) salarios mínimos anual, deducidos del monto que percibe por Bono Vacacional. En lo que respecta a gastos por recreación, médicos, medicinas del beneficiario deberán ser sufragados por cada uno de los progenitores, en proporción al cincuenta por ciento (50%) de la totalidad a que asciendan los mismos. Se ordena el ajuste automático de la pensión de alimento en la oportunidad y proporción en que se aumente el ingreso del demandado, tal como lo prevé el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Con relación a la forma de pago o cumplimiento de la obligación debe hacerse mediante descuento efectuado a través del Agente de Retención designado Empresa Mezclados Tinaquillo C.A.; a quien se ordena notificar para que proceda a la deducción de los montos que correspondan y se remitan mediante cheque a nombre de este Tribunal. Cúmplase.
Publíquese y Regístrese.
DADO, FIRMADO Y SELLADO LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, a los Diez (10) días del mes de Abril (04) de Dos Mil Seis (2006). Años 195º. De la Independencia y 147º. De la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Nora González Segovia

La Secretaria,
Ysoina Pérez Yusti
Conforme fué acordado en esta misma fecha 10/04/2006, siendo las 3:00. p.m., se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

Ysoina Pérez Yusti.