REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


San Carlos, 3 de abril del año 2006
195° y 147°


SENTENCIA DEFINITIVA


DEMANDANTE: MATHEUS VITRIAGO ROBERT ANTONIO
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: GRACIELA INES NUÑEZ BENITEZ
DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE COLECTIVO
JOSE LAURENCIO SILVA.
REPRESENTANTE LEGAL: JORGE ALEXIS BUITRIAGO GUILLEN
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE FRANCISCO AROCHA
EXPEDIENTE: HP01-L-2005-000095
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


Se inicia el presente procedimiento en fecha 27 de junio del año 2005, en razón de la acción que por cobro Prestaciones Sociales ha incoado el ciudadano MATHEUS VITRIAGO ROBERT ANTONIO quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.012.882, representado judicialmente por la abogada GRACIELA INES NUÑEZ BENITEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.684 contra la ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE COLECTIVO JOSE LAURENCIO SILVA quien fue asistido judicialmente por los Abogados JOSE FRANCISCO AROCHA y EDDIEZ SEVILLA inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 48.101 y 70.023, en su orden .-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su escrito libelar que en fecha 9 de febrero del año 2004, Comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada; ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE COLECTIVO JOSE LAURENCIO SILVA, que cumplía un horario comprendido de 6:00 a.m. hasta las 7:00 PM, de lunes a domingo y que a la fecha de su despido devengaba un salario mensual de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 799.980,00), que se desempeñaba como chofer hasta el 3 de septiembre del año 2004, en la que fue despedido sin justa causa, fecha en la cual su patrono el ciudadano JORGE BUITRIAGO sin motivo decide despedirlo. De los conceptos reclamados: Antigüedad, Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional Utilidades o Aguinaldos. Indemnización por despido y Preaviso. Intereses sobre prestaciones, moratorios e indexación.

PRUEBAS DEL PROCESO CONSIGNADAS POR LAS PARTES

DEL ACTOR:
• Merito de Autos
• Instrumentales

DE LA ACCIONADA
• Documentales.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Esta Juzgadora hace necesario hacer las siguientes consideraciones:
Tal como quedó planteado el presente asunto donde se evidencia que la parte demandada no dio contestación a la demanda corresponde a esta Juzgadora dictar sentencia dentro de los tres días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, de acuerdo a la reiterada Jurisprudencia, dictada por la Sala de Casación Social, específicamente según sentencia de fecha 27-06-2002, N° 402, el cual estableció: …Omissis… “…En este sentido debe observarse que si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora…” El subrayado es del Tribunal.

Dicho lo anterior, siendo vinculante la reiterada Jurisprudencia, al respecto, corresponde a esta sentenciadora analizar la presente pretensión siempre y cuando no sea contraria a derecho. Y de las actas procesales consta que la parte actora alega que en fecha 9 de febrero del año 2004 comenzó a prestar sus servicios personales, como chofer para la demandada ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE COLECTIVO JOSE LAURENCIO SILVA, que cumplía un horario convenido que iba desde las 6:00 AM hasta las 7 PM, de lunes a domingo y que devengaba un salario de Bs. 799.980,00 mensual, Ahora bien observa esta Juzgadora que de las pruebas promovidas por las partes, se desprende que la parte actora es sancionado por el Presidente del Tribunal Disciplinario de la ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE COLECTIVO JOSE LAURENCIO SILVA, al folio 57, y boleta de sanción al folio 58, con logo de dicha Asociación Civil, dejándose constancia, que el aquí demandante, se desempeñaba como avance. Por otro lado tenemos que efectivamente la accionada es una ASOCIACIÓN CIVIL, sin fines de lucro, observándose de las copias simples del acta constitutiva de la demandada, en el Titulo II, que los fondos de la misma, “…provienen de las aportaciones de sus asociados de las donaciones o subsidios, de cualquier persona natural o entidad jurídica, pública o privada y de los ingresos que obtengan por los actos que realice y en general del beneficio de sus actividades.” Sic. al folio, 68.
Expuesto lo anterior, y por cuanto es deber de esta Juzgadora analizar primeramente el derecho a los fines de corroborar que la presente pretensión no sea contraria a derecho, quien aquí decide observa que la demandada es una ASOCIACIÓN CIVIL sin fines de lucro, proveniente sus fondos de las aportaciones de sus asociados, de donaciones o subsidios, por lo que de conformidad a lo establecido en el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativa al deber de los Jueces acoger la Doctrina de Casación, quien aquí decide hace suyo el criterio jurisprudencial, en sentido de que la Sala de Casación Social ha establecido que entre las Asociaciones Civiles y sus chóferes y los avances no existe relación de trabajo, y muy especial, que las Asociaciones Civiles actúan agrupando a los conductores, unidos para fines de la prestación de servicios a los pasajeros, no configurándose, en tal sentido, una relación de trabajo entre el conductor y la sociedad que presta servicio de transporte público, en todo caso habría una relación laboral entre el trabajador demandante y el propietario del vehiculo. Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 7 de marzo del 2006, caso Carlos Abelardo Sanabria Torres contra Asociación Civil de Unión de Conductores San Antonio.
Por lo que esta Juzgadora procedió analizar los estatutos de la accionada, corroborando en su cláusula segunda, del objeto de la ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTE COLECTIVO JOSE LAURENCIO SILVA, lo siguiente: …Omissis… “…El objeto de esta asociación será el de promover el transporte urbano, sub-urbano, y extra-urbano de pasajeros, asociar a personas que demuestren interés de realizar la misma actividad que beneficien a la colectividad, adquirir cualquier titulo, muebles e inmuebles para uso y beneficio de esta asociación…”
Por lo que se determina en la presente demanda incoada, que el actor alega ser chofer de la Asociación, y siendo la demandada una Asociación Civil sin fines de lucro, con el interés de asociar personas, a los fines de realizar actividades que beneficien a la colectividad, comprobándose mediante su objeto y su personalidad jurídica como asociación civil, por lo que la presente pretensión no puede ser procedente. Así se Decide.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE, la demanda incoada por el ciudadano MATHEUS BITRIAGO ROBERT ANTONIO titular de la cédula de identidad N° V- 7.012.882 contra la ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE COLECTIVO JOSE LAURENCIO SILVA.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los tres (3) días del mes de abril del año 2006 y publicada a las dos y treinta y seis minutos de la tarde (2:36 p.m). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,


Abg. DENIS LEON SEQUERA


LA SECRETARIA.
Abg. ZENAIDA VALECILLOS

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo a las dos y treinta y seis minutos de la tarde (2:36 p.m).



LA SECRETARIA.

DLS/ZV.-
EXPEDIENTE N° HP01-L-2005-000095