REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 24 de abril del año 2006
196° y 147°
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTES: MARÍA ARRAIZ, MARITZA FIGUEREDO, MARIA DÍAZ DE BENITEZ, CARMEN DE GUADA y THELMA RUIZ
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LUIS AUGUSTO SILVA MARTINEZ
DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C. A. N .T .V)
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: PROCURADORA ESPECIAL DEL TRABAJO GRACIELA INES NUÑEZ BENITEZ, y JOSÉ COLMENARES.
EXPEDIENTE: HH01-L-2004-000002
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA
Se inicia el presente procedimiento en fecha 22 de noviembre de 2004, en razón de la acción que por incumplimiento de Convención colectiva han incoado las ciudadanas: MARÍA ARRAIZ, MARITZA FIGUEREDO, MARIA DÍAZ DE BENITEZ, CARMEN DE GUADA y THELMA RUIZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad N°(s) 3.691.367, 3.692.413, 39.199.152, 2.343.069 y 3.044.454, respectivamente representadas judicialmente por los abogados, PROCURADORA ESPECIAL DEL TRABAJO GRACIELA INES NUÑEZ BENITEZ, Y JOSÉ COLMENARES, este último en representación de la ciudadana THELMA RUIZ, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°(s) 61.684 y 61.184 respectivamente contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C. A. N. T. V).
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega el representante judicial de la parte actora en su escrito libelar que sus representadas mantuvieron en forma ininterrumpida una relación individual de trabajo a tiempo indeterminado, a las órdenes por cuenta y bajo subordinación de la demandada, con las siguientes condiciones:
1.) MARÍA ARRAIZ, ingresó a trabajar en fecha 16 de abril del año 1977, su último cargo fue supervisora de Tráfico VI.
2.) MARITZA FIGUEREDO, ingresó a trabajar en fecha 01 de marzo del año 1976, con el cargo de Jefa de Operaciones comerciales.
3.) MARIA DÍAZ DE BENITEZ, ingresó a trabajar en fecha 13 de abril del año 1979, con el cargo de Operadora de Tráfico III.
4.) CARMEN DE GUADA: ingresó a trabajar en fecha 27 de julio del año 1964, con el cargo de Operadora de Tráfico III.
5.) THELMA RUIZ: ingresó a trabajar en fecha 26 de junio del año 1976, con el cargo de Operadora de Tráfico III.
Que la demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C. A. N. T. V), desde el 22 de octubre de 1.993, en forma unilateral elaboró y aprobó el denominado PROGRAMA DE RETIRO DE LOS TRABAJADORES DE LA C. A. N. T. V, que esencialmente consiste en la posibilidad de que se dé por terminada la relación de trabajo por causas distintas a las previstas en el articulo 102, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y en tal caso entonces el trabajador recibirá, además de las utilidades y vacaciones que se hubiesen causado hasta la fecha, el derecho adquirido de la indemnización de antigüedad, como se denomina ante la reforma laboral del 19-06-97, pero en triple, siendo que si esta era la opción acogida por el Trabajador, perdía el derecho a la jubilación convencional.
Que la misma Convención Colectiva, contiene un anexo marcado “C” determinado PLAN DE JUBILACIÓN, el cual en su articulo 4 prevé todos los requisitos exigidos para optar al beneficio de Jubilación. En este caso será potestativo del Trabajador recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales contempladas en la cláusula “PAGOS DE BENEFICIOS E INDEMNIZACIONES por terminación del Contrato de Trabajo, mas cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuera el caso, o acogerse al beneficio de la Jubilación en los términos establecidos según este caso.-
Que fue así poniendo en práctica el mencionado programa DE RETIRO DE LOS TRABAJADORES DE LA C. A N. T. V, fue que sus mandantes fueron liquidadas de la siguiente manera:
MARIA ARRAIZ: Suscribió acta conjuntamente con el patrono mediante la cual le pone fin a la relación de trabajo en fecha 13-07-94, disponiéndose en la cláusula que su representada recibe una bonificación especial de Bs. 5.432.931,36, por concepto de pago y de prestaciones sociales acta que fue homologada por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes, en esa misma fecha.
MARITZA FIGUEREDO: Suscribió acta con su patrono en fecha 15-02-94, poniendo fin a la relación de trabajo , a partir del 31-12-93, disponiéndose en la cláusula tercera , que recibe la cantidad de Bs. 4.412.256, acta que fue homologada por ante la Inspectoría del Trabajo de San Carlos del Estado Cojedes en esa misma fecha.
MARIA DIAZ DE BENITEZ: En fecha 29-04-94, suscribió conjuntamente acta con su patrono C. A. N. T. V, por ante la Inspectoría del Trabajo de San Carlos del Estado Cojedes, el cual fue homologado convenio suscrito el 30-11-93, que le puso termino a la relación de trabajo en esa fecha, declarando su representada haber recibido el pago de sus prestaciones sociales, por la suma de Bs. 4.513.721.30
CARMEN DE GUADA: En fecha 25-03-94, suscribió conjuntamente acta con su patrono C. A. N. T. V, por ante la Inspectoría del Trabajo de San Carlos del Estado Cojedes, el cual fue homologado, que le puso termino a la relación de trabajo en esa fecha, declarando su representada haber recibido el pago de sus prestaciones sociales, por la suma de Bs. 8.237.273,10.
THELMA RUIZ: En fecha 25-03-94, suscribió conjuntamente acta con su patrono C. A. N. T. V, por ante la Inspectoría del Trabajo de San Carlos del Estado Cojedes, el cual fue homologado, por convenio privado suscrito el 30-11-93 que le puso término a la relación de trabajo en esa fecha, declarando su representada haber recibido el pago de sus prestaciones sociales, por la suma de Bs. 5.004.33, 20.
Que MARÍA ARRAIZ, ingreso a trabajar EL 16-04-77, hasta el 30-11-93, lo cual proporciona una relación de trabajo de 17 años y 1 mes de servicio.
MARITZA FIGUEREDO: ingreso a trabajar el 01-03-76, y egresó el 31-12-93, lo cual proporciona una relación de trabajo de 17 años y 9 meses.
MARIA DIAZ DE BENITEZ: ingreso a trabajar el 13-04-79, y egresó el 13-07-94, lo cual proporciona una relación de trabajo de 15 años y 3 meses.
CARMEN DE GUADA: ingreso a trabajar el 21-07-64, y egresó el 25-03-94, resultando una relación de trabajo de 30 años.
THELMA RUIZ: ingreso el 26-06-76 y egreso el 25-03-94 resultando una relación laboral de 18 años.
Que el objeto principal de la acción intentada es lograr judicialmente LA NULIDAD DE CONVENIOS O ACUERDOS que el patrono COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA CANTV, les hizo suscribir a sus representadas.
Que debe tenerse a sus representadas como despedidas en forma injustificada, sin haber cometido falta alguna de las expresamente previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que las liquidaciones que recibieron corresponden a los mencionados despidos injustificados.
Que en todas sus representadas al momento del termino de la relación laboral en las respectivas fechas, cumplían con el tiempo de servicio exigido para ser beneficiarias de la JUBILACION ESPECIAL.
Que en nombre de sus representadas demanda como en efecto lo hace a la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA CANTV, para que convenga en los siguientes petitorios:
Entre otros: para que convenga la demandada en pagarle a cada una de sus representadas sus respectivas pensiones de Jubilación, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha de la publicación de la Sentencia Definitiva, ello con fundamento al porcentaje, tiempo de servicio, y salarios previstos en el articulo 10 del PLAN DE JUBILACIÓN, contenido en el anexo C de la Convección Colectiva de trabajo de la forma que a continuación discrimina:
MARIA ARRAIZ: Su relación de trabajo terminó el día 01-06-94, habiendo devengado durante el mes inmediatamente anterior un salario mensual de Bs. 58.923,00.
MARITZA FIGUEREDO: Su relación de trabajo terminó el día 31-12-93, habiendo devengado durante el mes inmediatamente anterior un salario mensual de Bs. 58.923,00.
MARIA DIAZ DE BENITEZ: Su relación de trabajo terminó el día 13-07-94, habiendo devengado durante el mes inmediatamente anterior un salario mensual de Bs. 58.923,00.
CARMEN DE GUADA: Su relación de trabajo terminó el día 13-07-94, habiendo devengado durante el mes inmediatamente anterior un salario mensual de Bs. 58.923,00.
THELMA RUIZ: Su relación de trabajo terminó el día 25-03-94, habiendo devengado durante el mes inmediatamente anterior un salario mensual de Bs. 58.923,00.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, como punto previo: Opone la prescripción de la acción ejercida por las ciudadanas: MARÍA ARRAIZ, MARITZA FIGUEREDO, MARIA DÍAZ DE BENITEZ, CARMEN DE GUADA y THELMA RUIZ, en contra de su representada, de conformidad con lo dispuesto, en el articulo 61 y 64, literal A de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Que las accionantes en su escrito libelar alegaron haber terminado sus respectivas relaciones de trabajo con su representada en fecha 30 de noviembre de 1.993, 31 de diciembre de 1993, 13 de julio de 1.994, y 25 de marzo de 1994, respectivamente. Lo cual niega por incierto. Lo cierto es que en relación a la ciudadana María Díaz de Benítez, la relación de trabajo finalizó en fecha 31 de diciembre de 1.993; en relación a la actora Carmen de Guada, la relación de trabajo finalizó en fecha 31 de diciembre de 1.993.
- Que la demanda fue intentada el día 07 de diciembre de 2004, es decir luego de transcurrir sobradamente el lapso de 1 año de prescripción previsto en la Ley adjetiva;
- Que la naturaleza de la acción que aquí se ventila es de orden laboral, ya que el objeto de la demanda deriva de una relación de trabajo, tanto así que la demanda se interpuso ante un Tribunal Laboral, por lo tanto el único lapso de prescripción aplicable a ésta acción es el que prevé el articulo 61 de la Ley Orgánica del trabajo.
- Que las accionantes no efectuaron las actividades previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, ni las previstas en el Código Civil, dirigidas a interrumpir la prescripción , por lo que es clara la prescripción de la acción intentada por las ciudadanas: MARÍA ARRAIZ, MARITZA FIGUEREDO, MARIA DÍAZ DE BENITEZ, CARMEN DE GUADA y THELMA RUIZ, Que en caso que el Tribunal aprecie y considere el criterio, por demás errado del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, en virtud del cual por el hecho de peticionarse en el libelo una supuesta jubilación, que eventualmente supondría pagos por años, o periodos más cortos, le sea aplicable el periodo de prescripción previsto en el articulo 1.980 del Código Civil señalamos que en caso de especie, también expiro el lapso de prescripción de 3 años, sin que las accionantes hubieran interrumpido dicho lapso por medio alguno. Pasa hacer un análisis de las documentales presentadas, así como, el contrato colectivo vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo entre los actores y CANTV.
PRUEBAS DEL PROCESO CONSIGNADAS POR LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA:
• Documentales.
• Meritos de los autos.
DE LA ACCIONADA
• De la prescripción de acción.
• Comunidad de la Prueba.
• Documentales
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Después de revisada y analizada la presente pretensión incoada por las ciudadanas: MARÍA ARRAIZ, MARITZA FIGUEREDO, MARIA DÍAZ DE BENITEZ, CARMEN DE GUADA y THELMA RUIZ, en contra COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), por reclamación de pensión de jubilación. Y por cuanto fue opuesta la Prescripción corresponde a esta sentenciadora estudiar y pronunciarse con respecto al punto previo.
Consta de las actas procesales, que la actora, en su escrito libelar señala que las ciudadanas demandantes culminan su relación de trabajo con CANTV, como sigue: MARIA ARRAIZ: el 01-06-94, MARITZA FIGUEREDO: 31-12-93, MARIA DIAZ DE BENITEZ: 13-07-94, CARMEN DE GUADA: 13-07-94 y THELMA RUIZ: 25-03-94. Por otro lado se observa que las actoras, describen como objeto de la pretensión, la nulidad de los convenios o acuerdos, que el patrono CANTV les hizo suscribir, y que por estar viciados dichos convenios de nulidad absoluta, en la que ambas partes por mutuo acuerdo, según se desprende de los convenios, deciden terminar la relación de trabajo, en consecuencia, solicitan sean incorporadas al plan de jubilaciones previstas en la convención colectiva de trabajo de CANTV. Asimismo, alega la actora, que dichos convenios fueron homologados, por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes.
Por lo que esta juzgadora, debe analizar la presente pretensión a los fines de establecer si no es contraria a derecho.
Con relación a la representación judicial de la demandada alegó como punto previo al fondo, la prescripción de la acción de conformidad a lo establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, admitiendo como cierta las fechas de culminación de la relación de trabajo de las demandantes, y otras disiente por no ser ciertas las fechas.
A los fines de decidir cabe destacar lo establecido por La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la presente pretensión con relación a la prescripción, dado que los Jueces del Trabajo debemos acoger la Doctrina de Casación en casos análogos, tal como lo ordena el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La aludida sentencia de fecha 29 de mayo del 2000, Juicio seguido por Humberto Antonio Chirinos Chirinos, contra la C.A. NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), instituyó lo siguiente: …Omissis… “…Considerando ahora la materia relativa al lapso para que prescriba la acción, para demandar el Derecho a la jubilación la Doctrina y algunas Jurisprudencias han considerado tres opciones: que tal acción prescribe a los 10 años, por ser personal, articulo 1977 del Código Civil; que prescribe a los tres años por constituir su cumplimiento en un pago periódico menor al año, articulo 1980 del Código Civil; o que se prescribe al año, conforme lo prevé la Ley Especial Sustantiva, por ser su causa, un vinculo de Trabajo…( articulo 61 L.O.T.)…”.
De las declaraciones de las partes, y el criterio Jurisprudencial trascrito, concluye esta Juzgadora, que en el presente caso debe aplicarse el lapso de prescripción para solicitar el reconocimiento del derecho a la jubilación de tres años, tomándose como fundamento las reglas del derecho común, concretamente el articulo 1.980 del Código Civil.
En el caso que nos ocupa, la relación laboral finalizó e inclusive en Audiencia de Juicio se estableció que culminó, como sigue:
MARIA ARRAIZ: el 01-06-1994, MARITZA FIGUEREDO: el 31-12-1993, MARIA DIAZ DE BENITEZ: el 31-12-1993, CARMEN DE GUADA: 31-12-1993 y THELMA RUIZ: 30-11-1993, esta ultima por indicar dos fechas se determinó que culminó el 25-03-1994.
Así pues tenemos que si contamos desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha 4-02-2005, fecha ésta de notificación de la demandada, resulta que transcurrieron los siguientes lapsos:
MARIA ARRAIZ: 10 años, 8 meses y 3 días.
MARITZA FIGUEREDO: 11 años, 1 mes y 4 días.
MARIA DIAZ DE BENITEZ: 11 años, 1 mes y 4 días
CARMEN DE GUADA: 11 años, 1 mes y 4 días.
THELMA RUIZ: 10 años, 10 mes y 10 días.
Y subsumiendo el presente hecho con lo señalado ut supra, para ejercer las acciones correspondientes, por lo que tomando en consideración la fecha de terminación de la relación laboral de cada una de las demandantes hasta la fecha en que las demandantes notificaran a la demandada sobre la interposición de la demanda, se verifica que ha transcurrido mas de tres (3) años, a que se ha hecho referencia previsto en la Ley en concordancia con la Jurisprudencia del Máximo Tribunal y como consecuencia se encuentra prescrita la acción, contando desde la fecha de terminación de la relación de trabajo de cada una de las demandantes por acuerdo suscrito con la demandada, hasta la fecha en que fue notificada la parte demandada sobre la presente acción, es decir, el 4 de febrero del 2005, al folio 161, pieza 1. Así se Decide.
Por otra parte, con relación a los artículos 64 de la Ley Orgánica de Trabajo y 1969 del Código Civil, señalan las causales de interrupción de la prescripción, quien aquí decide verifica, que no existen pruebas fehacientes que comprueben la interrupción de la prescripción, aunado al hecho, que la apoderada judicial de la parte actora, afirmó no haber realizado acto alguno, previo a la presente demanda que interrumpiera la prescripción previstos en dichas normas.
DECISIÓN
En orden a los razonamientos éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRESCRITA LA ACCIÓN de la demanda incoada por la ciudadanas: MARÍA ARRAIZ, MARITZA FIGUEREDO, MARIA DÍAZ DE BENITEZ, CARMEN DE GUADA y THELMA RUIZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad N°(s) 3.691.367, 3.692.413, 39.199.152, 2.343.069 , 3.044.454, contra COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C. A. N. T. V).
No hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veinticuatro (24 ) días del mes de abril del año 2006 y publicada a las doce y cuarenta minutos del medio día (12:40 m.). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. LIGIA DIAZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo a las doce y cuarenta minutos del medio día (12:40 m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
DMLS/LD.-
EXPEDIENTE N°: HH01-L-2004-000002
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