REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
San Carlos, 18 de abril de dos mil seis
195º y 147º

SENTENCIA DEFINITIVA


DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO DURAN PARADA
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ARISTIDES DELIGIANNIS
DEMANDADA: ANTONIO FONTANA
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARY CARMEN JIMIENEZ
EXPEDIENTE: HP01-L-2005-000153
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Se inicia el presente procedimiento en fecha 29 de septiembre del año 2005, en razón de la acción que por Prestaciones Sociales ha incoado el ciudadano MIGUEL ANTONIO DURAN PARADA quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.744.021, representado judicialmente por los abogados: PEDRO PEREZ VIVAS, ELIZABETH DELIGIANNIS y ARISTIDES DELIGIANNIS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Numeros 67.779, 54.044 y 111.349 contra ANTONIO FONTANA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.341.266, quien fue representado judicialmente por la Abogada MARY CARMEN JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.470.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su escrito libelar que en fecha 22 de febrero del año 1.999, Comenzó a prestar sus servicios personales para el demandado; ANTONIO FONTANA. Que su relación de trabajo se mantuvo hasta el 23 de agosto del 2004, fecha esta en que se le despidió. Que prestó sus servicios en un horario comprendido entre las 7:00 AM a 12 M y de 1:30 PM a 5:00 PM de lunes a viernes y los sábados medio día. Que para el momento del despido su ex – patrono le pagaba la suma de Bs. 9.600,00 diarios, cuando en realidad el sueldo mínimo diario para la fecha era de: Bs. 9.637,05, lo cual no es el procedente para el calculo de las prestaciones sociales. Que dicho salario incrementa cada uno de los conceptos reclamados. Los derechos que reclama:
Prestación de antigüedad, pago por concepto de días adicionales, vacaciones pendientes, bono vacacional y vacaciones fraccionadas, utilidades e indemnización por despido injustificado. Indemnización corrección monetaria y costas.

PRUEBAS DEL PROCESO CONSIGNADAS POR LAS PARTES

DEL ACTOR:
• Testimoniales.
• Documentales.

DE LA ACCIONADA
• Documentales.


ALEGATOS DE LA ACCIONADA
• No hubo contestación de la demanda.


DE LAS PRUEBAS ANALIZADAS

DE LA ACTORA

Con relación a las testimoniales, por cuanto las mismas no fueron evacuadas a consecuencia de la incomparecencia de los mismos, dejándose constancia de ello, declarándose desierto el acto, no siendo objeto de análisis, esta juzgadora pasa a valorar las documentales siguientes. Así se Decide.
Con respecto a las documentales promovidas por la actora marcadas A, se observa copia certificada de providencia administrativa declarada Con Lugar, de fecha 28 de octubre de 2004, en que demuestra la actividad que desplegaba el actor y la reclamación mediante procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, con ocasión a la prestación de servicio en la Granja la Primera. Quien decide le da pleno valor probatorio, por provenir de Autoridad Competente. Así se Decide.-

DE LA DEMANDADA

Del escrito de pruebas se desprende promoción de documentales, referidas a liquidaciones de los años, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, los cuales rielan desde los folios, 50 al 65, ambos inclusive. Observa esta Juzgadora que por cuanto fueron reconocidas por el demandante en Audiencia Oral de Juicio, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, demostrativo de anticipo de prestaciones sociales, los cuales suman la cantidad de Bs. 4.393.514,00. El cual será ampliado en la motiva del presente fallo. Así se Decide.
De las copias simples de cheques, pagados por el demandado al demandante, y por cuanto fueron reconocidos por el actor, los mismos son demostrativos de pagos realizados sumados a la cantidad antes señalada. Así se Decide.
Con relación al denominado informe contable. La parte actora lo impugnó por haber sido emitido por un tercero, y por cuanto no consta la firma de quien lo emitió. Esta Juzgadora no lo valora, por evidenciarse falta de la firma y sello de quien lo emitió, y por cuanto fue impugnada por la parte demandante, no siendo ratificada en Juicio por el tercero, se desecha el mismo. Así se Decide.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De las actas procesales consta que el demandado no contestó la demanda, de conformidad a lo establecido en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de la flexibilización del carácter otorgado a la confesión ficta, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, caso R.A. Pinto contra Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A. con ponencia del Dr. Alfonso Valbuena Cordero, el cual revestirá un carácter relativo, correspondiéndole a este Tribunal examinar todas las pruebas que hayan aportado las partes, en el caso de Marras la carga de la prueba le corresponde al demandado desvirtuar todos los alegatos presentados por la parte actora.
Y siendo obligación de esta Juzgadora analizar las actas que conforman el presente asunto, quien decide tuvo que analizar los alegatos explanados por el demandante mediante pruebas aportadas al presente juicio, lo que se pudo comprobar la existencia de la relación de trabajo, y las obligaciones que se generaron de la misma.
Ahora bien, se observa que, en virtud de que el actor alega, que fue despedido injustificadamente, la parte demandada en audiencia de Juicio, alegó que efectivamente terminó la relación de trabajo en la fecha indicada por el actor, en razón de que éste había cometido un delito. Por lo que esta Juzgadora le solicitó algún documento Público que pudiera probar su defensa, no demostrando la apoderada judicial del demandado, documento alguno que soportara lo alegado como defensa.

Por otro lado, continuando el análisis de dichas pruebas del demandado insertas al expediente, se constata que no aporta material probatorio que demuestren lo excepcionado por éste en la audiencia oral de juicio, aunado al hecho de que se evidencia mediante copia certificada de la providencia administrativa, que no compareció a contestar la demanda, en consecuencia, no probó el haber terminado la relación de trabajo con el actor por estar incurso en una de las causales del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se determina que efectivamente ocurrió el despido injustificado, tampoco demostró que el demandante haya sido autorizado a los fines de disfrute de vacaciones, ocurriendo silencio por parte de la demandada por el reclamo este concepto así como lo de los salarios caídos, considerando quien aquí decide admitidos por el demandado. Así se Decide.

De las documentales, referidas a liquidaciones de los años, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, los cuales rielan desde los folios, 50 al 65, ambos inclusive. Observa esta Juzgadora que por cuanto fueron reconocidas por el demandante en Audiencia Oral de Juicio, se pudo comprobar que dichos pagos realizados por la demandada, son considerados como anticipo de prestaciones sociales, los cuales suman la cantidad de Bs. 4.393.514,00 que deberán ser descontados del resultado total del calculo de las prestaciones. Así se Decide.
Por lo antes expuesto y en virtud que quedó demostrada la existencia de la prestación de servicio personal, tomando en consideración lo recibido por el actor durante la relación de trabajo, mediante recibos de pagos aportados por el demandado, siendo éste considerado como anticipo de prestaciones sociales, por lo que esta Jugadora considera que no existen suficientes elementos de convicción como para declarar la confesión ficta, puesto que la demandada desvirtuó en parte, el concepto de utilidades, y el resto como anticipo de prestaciones sociales, mediante las pruebas analizadas. Así se Decide. Con la aclaratoria que se consideran admitidos los demás hechos alegados por el actor, siendo procedente en derecho. Así se decide.

Por todo lo antes señalado este Tribunal tiene por admitido la relación de trabajo desde el 22 de febrero del año 1999 hasta el 23 de agosto del año 2004 con un último salario integral mensual de Bs. 11. 243,22. Así se decide.

Este Tribunal acuerda el pago a la parte actora los siguientes conceptos:

Antigüedad:
Del 22-02-1999 al 22-02-2000 45 días x Bs. 3.600 = Bs. 162.000
Del 22-02-2000 al 22-02-2001 60 días= Bs. 237.600
Del 22-02-2001 al 22-02-2002 60 días = Bs. 271.600
Del 22-02-2002 al 22-02-2003 60 días = Bs. 320.573,33
Del 22-02-2003 al 22-02-2004 60 días = Bs. 370.656
Del 22-02-2004 al 23-08-2004 30 días = Bs. 234.938,80
Para un total general de Bs. 1.597.368,13

Días Adicionales:
Para un total general de Bs. 139.177,22

Vacaciones no disfrutadas y bono vacacional:
Del 22-02-1999 al 22-02-2000 22 días
Del 22-02-2000 al 22-02-2001 24 días
Del 22-02-2001 al 22-02-2002 26 días
Del 22-02-2002 al 22-02-2003 28 días
Del 22-02-2003 al 22-02-2004 30 días
Del 22-02-2004 al 23-08-2004 15,66 días
Total días: 145,66 x Bs. 11.243,22 = Bs. 1.637.687,42
Para un total general de Bs. 1.637.687,42

Utilidades: de conformidad a lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 15 días por año, mas la fracción, por el salario devengado al año reflejado en el escrito libelar, por cuanto se demostró el pago de este concepto:
Del 01-01-2000 al 31-12-2000 15 días x Bs. 3.600,00
Del 01-01-2001 al 31-12-2001 15 días x Bs. 4.320,00
Del 01-01-2002 al 31-12-2002 15 días x Bs. 4.733,00
Del 01-01-2003 al 31-12-2003 15 días x Bs. 5.702,40
Del 01-01-2004 al 23-08-2004 10 días x Bs. 8.895,74
Para un total de: 70 días
Para un total de Bs. 364.288,40

Indemnización por despido injustificado:
Antigüedad: 150 días más Preaviso: 60 días por el salario Bs. 9.637,05. Para un total de Bs. 2.023.788,50

Salarios Caídos:
Total: Bs. 3.932.893,60


• Se acuerda el concepto de intereses sobre prestaciones sociales generados, mediante cálculo por experticia complementaria del fallo.
• Se acuerda indexación así como intereses moratorios de los conceptos aquí acordados mediante experticia complementaria.
• Hay condenatoria en Costas procesales.


Para un total general de: Bs. 9.695.203,27
De dicho monto se le deberá descontar la cantidad recibida por el demandante de: Bs. 4.393.514

Para un total general a pagar de: Bs. 5.301.689,27


DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO DURAN PARADA quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.744.021, contra ANTONIO FONTANA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.341.266. Por haber prestado servicios personales en la Granja La Primera, ubicada en la Aguadita Municipio Lima Blanco, Estado Cojedes; y se le condena a cancelar a la demandada las cantidades correspondientes a los conceptos acordados en el presente fallo y los que resulten de la experticia complementaria aquí ordenada de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena el pago de indexación, así como de los intereses moratorios generados por la falta de pago de cada uno de los conceptos acordados desde la fecha de la notificación a la demandada, de la admisión de la presente demanda esto es desde 13 el de septiembre del 2.005 hasta la ejecución de fallo, excluyéndose los lapsos de: vacaciones Judiciales, paros Tribunalicios e inactividad de las partes. Y de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los dieciocho (18) días del mes de abril del año 2006 y publicada a las dos y veintiséis minutos de la tarde (2.26 p.m.). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,


Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA
SECRETARIA.
Abg. LIGIA DIAZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y veintiséis minutos de la tarde (2.26 p.m.)

LA SECRETARIA.DLS/LD.


-EXPEDIENTE N° HP01-L-2005-000153