REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Valencia, 11 de abril del año 2006
195° y 147°

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTES: JESUS ALFREDO ROMERO JASPE, GREGORIA DEL
CARMEN VARGAS y ALIDA MARIA CONTRERAS.
APODERADOS: EVA CORONEL DE LOPEZ, GRACIELA MORENO y TIBISAY
PEREZ
DEMANDADO: OPTICA ACARIGUA S.R.L.
APODERADO DE LA DEMANDADA: MANUEL PARRA ESCALONA
EXPEDIENTE: HH02-S-2002-000002
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.


Se inicia el presente procedimiento en fecha 9 de Diciembre del año 2002, en razón de la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoado por los ciudadanos, JESUS ALFREDO ROMERO JASPE, GREGORIA DEL CARMEN VARGAS BASTIDAS y ALIDA MARIA CONTRERAS GONZALEZ quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 5.749.190, 10.908.750 y 17.328.810 respectivamente, contra la Sociedad de Comercio OPTICA ACARIGUA S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil, llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 17 de octubre de 1.974, inscrito bajo el número 277 del libro de Registro de Comercio N° 3, folios 156 vto. Al 158.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

El actor JESUS ALFREDO ROMERO JASPE: en el libelo de demanda alegó que ingresó a prestar servicios para la demandada, en fecha 12 de diciembre del año 1980, como encargado de dicho Fondo Mercantil. Que devengo un salario de Bs. 300.000,00. Que tenía una antigüedad de 22 años.

GREGORIA DEL CARMEN VARGAS BASTIDAS: Que ingreso a prestar sus servicios a la accionada en fecha 29 de Febrero del año 1988. Que se desempeñaba como Secretaria. Que devengaba un sueldo de Bs. 200.000,00. Que tenía una antigüedad de 14 años y 10 meses.

ALIDA MARIA CONTRERAS GONZALEZ: Que ingreso a prestar servicios a la demandada en autos en fecha 04 de Noviembre de 1993. Que se desempeñaba como obrera. Que devengaba un salario de Bs.198.000, 00. Que tenía una antigüedad de 9 años. Alegan también los actores que dicho despido es injustificado por cuanto no hay motivo para el mismo. Solicitan que la causa del despido sea calificada y se ordene el reenganche y pago de salarios caídos.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

Como punto previo opone la prejudicialidad de tipo administrativo, toda vez que los tres demandantes, tienen incoado, cada uno en contra de su representado, un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, de conformidad al articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes.
Sobre el fondo de la controversia: Rechaza y contradice la acción de calificación intentada en su contra por ser falsa en los hechos y totalmente contraria a derecho. En cuanto a los trabajadores JESUS ALFREDO ROMERO JASPE Y GREGORIA DEL CARMEN VARGAS BASTIDAS alega que: decidió prescindir de sus servicios y solicito el allanamiento de la inamovilidad que los amparaba. Que califico formalmente el despido de ambos trabajadores por cuanto por intermedio de dicha ciudadana se constituyo una firma personal, y que tal constitución constituye una falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo. Que utilizaban las instalaciones de OPTICA ACARIGUA S.R.L. y tenían prácticamente una óptica paralela. Que considera justificado el despido de dichos ciudadanos. En cuanto a la ciudadana ALIDA MARIA CONTRERAS, negó la relación laboral, así como el horario de trabajo negó que tuviera un sueldo mensual de Bs. 198.000,00 y negó también que tuviera una antigüedad de 9 años. Rechaza, desconoce e impugna las constancias de trabajo acompañada al escrito libelar por cuanto la firma que suscribe dichas constancias no pertenece a su representado. Que su representada no esta obligada al reenganche de trabajadores despedidos por ocupar menos de diez trabajadores. Que el ciudadano Jesús Alfredo Romero Jaspe, era un trabajador de dirección y que por tanto esta excluido del fuero de estabilidad laboral previsto en la legislación especial. Que la demanda incoada contra su representada sea declarada improcedente y sin lugar.

PRUEBAS DEL PROCESO

DEL ACTOR

• MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
• DOCUMENTALES
• TESTIMONIALES

DE LA DEMANDADA

• MERITO DE LOS AUTOS
• TESTIMONIALES
• EXHIBICIÓN
• DOCUMENTALES
• INFORMES


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Después de revisada y analizada la presente pretensión incoada por los ciudadanos: JESUS ALFREDO ROMERO JASPE, GREGORIA DEL CARMEN VARGAS y ALIDA MARIA CONTRERAS GONZALEZ, plenamente identificados, contra la Sociedad de Comercio OPTICA ACARIGUA S.R.L., se desprende, que la demandada en la contestación de la demanda opone como punto previo, la prejudicialidad de tipo administrativo, toda vez que los demandantes, tienen incoado, cada uno en contra de su representado, un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, de conformidad al articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes. Razón por la cual esta Juzgadora en base a lo planteado por la demandada, revisó minuciosamente cada una de las pruebas aportadas que tengan relación a lo planteado como prejudicialidad administrativa, correspondiéndole a esta Sentenciadora pronunciarse en base a lo alegado como PUNTO PREVIO, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Del análisis de las actas procesales se desprende que la parte demandada solicita al Tribunal Suprimido, mediante prueba de informe, oficie a la Inspectoría del Trabajo de estado Cojedes, con la finalidad de demostrar la existencia de la prejudicialidad de tipo administrativo, al vuelto del folio 33, anexando en su escrito de promoción de pruebas, tres documentales, marcados C, D Y F, en originales, emitidas por la Jefe de Sala de la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, contentiva de citación a OPTICA ACARIGUA S.R.L, de fechas 24 de enero del 2003, cada una, en razón de haberse iniciado un procedimiento de conformidad a lo establecido en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por los ciudadanos: JESUS ALFREDO ROMERO JASPE, GREGORIA DEL CARMEN VARGAS y ALIDA MARIA CONTRERAS GONZALEZ.
Ahora bien, al folio 62, reposa un oficio emitido por el Tribunal Suprimido dirigido al Inspector del Trabajo solicitando información sobre la existencia de tales expedientes alegados por la parte demandada.

En el folio 141, la apoderada Judicial de los demandantes, en fecha 4 de septiembre del 2003, mediante diligencia consigna al expediente; original de Providencias Administrativas Números: 26 y 27, de fechas 12 de agosto del 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, evidenciándose que efectivamente los ciudadanos: JESUS ALFREDO ROMERO JASPE, GREGORIA DEL CARMEN VARGAS y ALIDA MARIA CONTRERAS GONZALEZ, incoaron por ante dicha Inspectoría del Trabajo, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, constatándose, la misma fecha y hechos alegados por la parte demandada opuesta al presente juicio, los cuales fueron declarados con lugar.

Por lo que esta juzgadora al verificar tal circunstancia, y en base a lo establecido en el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del deber de los Jueces acoger la doctrina de Casación, y siendo criterio reiterado del Máximo Tribunal el darle el carácter de cosa Juzgada a las Providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo, quien aquí decide concluye que la presente pretensión no puede ser procedente en derecho. Así se Decide.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE, la demanda incoada por los ciudadanos JESUS ALFREDO ROMERO JASPE, GREGORIA DEL CARMEN VARGAS y ALIDA MARIA CONTRERAS GONZALEZ titulares de las cédulas de identidad Números: V- 5.749.190, 10.908.750, 17.328.810 respectivamente, contra la Sociedad de Comercio OPTICA ACARIGUA S,R,L.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los once (11) días del mes de abril del año 2006 y publicada a las once y ocho minutos de la mañana (11:08 a.m.). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,


Abg. DENIS LEON SEQUERA


LA SECRETARIA.
Abg. ZENAIDA VALECILLOS

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y ocho minutos de la mañana (11:08 a.m.).



LA SECRETARIA.

DLS/ZV.-
EXPEDIENTE N° HH02-S-2002-000002