REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 3 de abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL Nº: HP01-L-2006-000018
PARTE ACTORA: NICOLAS DE JESUS ALDANA , C.I.V.- 9.406.956
ABOGADA DE LA PARTE ACTORA: DELIGIANNIS ELIZABETH, INPREABOGADO Nº 54.044.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA PRODUCTOS HERNADEZ S.A. (PROHESA)
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ, NI CONSTITUYÓ.
MOTIVO : COBRO DE PRESTACIONES
En el día de hoy, lunes tres (3) de abril del año dos mil seis (2006), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la publicación del fallo dictado según Acta de fecha veintisiete (27) de marzo de 2006, la cual corre inserta en el folio veintitrés (23) de la presente causa, y recoge la celebración de la Audiencia Preliminar fijada en el presente procedimiento, previo el cumplimiento de las formalidades de ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia de que no asistió la demandada a través de su representante legal ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal considera necesario establecer, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar, y el escrito de Promoción de pruebas presentado por la demandante, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar que efectivamente hubo una relación de trabajo que existió entre el actor y la demandada, que el cargo que desempeño el actor era de chofer , desde el primero (01) de agosto de 1993, hasta el ocho (08) de agosto de 2005, devengando un sueldo diario de DOCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (12.240,00), es decir mensual TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE
MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (367.200,00), así como que su tiempo efectivo de servicio a los fines del cálculo de todos y cada uno de los conceptos demandados, es DOCE (12) AÑOS Y SIETE (7) DIAS
Bien sabemos que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
Así, es importante destacar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., donde se estableció:
ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”…
iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con le derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…”
Ahora bien, de los hechos narrados por la actora, los documentos acompañados al escrito libelar, así como de la pruebas promovidas en la audiencia preliminar para demostrar los hechos alegados en su libelo de demanda, este Tribunal pasa a estimar lo siguiente:
En cuanto a la relación laboral existente entre la parte actora NICOLAS DE JESUS ALDANA , C.I.V.- 9.406.956 y la parte demandada EMPRESA PRODUCTOS HERNADEZ S.A. (PROHESA), se inicio el primero (01) de agosto de 1993, hasta el ocho (08) de agosto de 2005, el trabajador quien devengaba un sueldo diario de DOCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (12.240,00), es decir mensual TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (367.200,00), así como que su tiempo efectivo de servicio a los fines del cálculo de todos y cada uno de los conceptos demandados, es DOCE (12) AÑOS Y SIETE (7) DIAS, que el ciudadano ALI OROPEZA, en su carácter de representante de la EMPRESA PRODUCTOS HERNADEZ S.A. (PROHESA), es el responsable de la deuda laboral, que nace a razón del trabajo prestado a su servicio.
Ahora bien, de conformidad con los hechos narrados por la parte actora y admitidos, de los documentos acompañados al escrito liberar, este Tribunal estima que efectivamente la demandada no dio cumplimiento al pago de las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que le corresponden al trabajador con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, hecho este que fue admitido por la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar.
En consecuencia, por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana NICOLAS DE JESUS ALDANA , C.I.V.- 9.406.956 y la parte demandada EMPRESA PRODUCTOS HERNADEZ S.A. (PROHESA) y en consecuencia se condena al pago de la suma de DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROSCIENTOS NOVENTA Y UNO CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (19.272.491,51), por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES a favor del ciudadano NICOLAS DE JESUS ALDANA , C.I.V.- 9.406.956, desglosados de la siguiente manera:
Primero: Se declara procedente la condenatoria al pago de prestaciones de antigüedad señaladas por el actor en su libelo, por cuanto se aprecia por este Juzgador que el libelo se señala como tiempo de antigüedad un tiempo de doce (12) AÑOS Y SIETE (7) DIAS, correspondiente a la cantidad DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL CIENTO OCHO BOLIVARES CON CIENCUENTA Y UN CENTIMOS (2.805.108,51).
Segundo: Se declara la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (97.570,00) por concepto de antigüedad.
Tercero: Se declara procedente la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS DOS MIL CINCUENTA BOLIVARES (3.802.050,00), por concepto de indemnización por vacaciones.
Cuarto: Se declara la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE (956.573,20), por concepto de aguinaldo.
Quinto: Se declara procedente de cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (3.240.500,00), por concepto de despido injustificado.
Sexto: Se declara procedente la cantidad de pago de salarios caídos, por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (2.538.500,00), en virtud de que los hechos narrados, demuestran que el patrono se negó al reenganche y pago de salarios caídos, ordenados en la providencia administrativa de fecha 10 de Octubre de 2005, la cual corre inserta al folio del catorce (14) al dieciséis (16) de la presente causa.
Séptimo: Se declara procedente, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (5.000.000,00) por concepto de FIDEICOMISO.
Octavo: Se declara procedente la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (693.394,72), por concepto de retroactivo salarial.
Noveno: Se declara procedente por concepto de domingos laborados, la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL CUATROSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (128.494,8).
En consecuencia se declara CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano por el ciudadano NICOLAS DE JESUS ALDANA, C.I.V.- 9.406.956, contra EMPRESA PRODUCTOS HERNADEZ S.A. (PROHESA) contra y se condena a la suma de DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROSCIENTOS NOVENTA Y UNO CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (19.272.491,51), por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES a favor del ciudadano NICOLAS DE JESUS ALDANA , C.I.V.- 9.406.956.
Se condena a la demandada al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Finalmente se condena al pago a la demandada de lo que resulte de la indexación efectuada sobre la suma mencionada y que corresponda al demandante hasta la ejecución definitiva del fallo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual serán calculada mediante experticia complementaria del fallo que formará parte de esta sentencia, y se efectuará por un experto designado por el Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación del Circuito Judicial Laboral del Estado Cojedes, con sede en la San Carlos, a los tres (3) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA
ABG. DILJOSETT MENDOZA.
LA SECRETARIA.
Abg.
LA SENTENCIA ANTERIOR SE PÚBLICO EN SU FECHA, SIENDO LAS CUATRO Y CINCUENTA POST MERIDIEM (4:50 p.m.).
LA SECRETARIA.
Abg.
ASUNTO PRINCIPAL Nº: º: HP01-L-2006-000018
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