REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 28 de abril de 2006
195º y 147º
En virtud que en la presente causa signada bajo el NRO. HP01-L-2005-000131, de la demanda incoada por el ciudadano JULIO CESAR BARRETO CARTA, C.I. V.- 20.041.172, contra la LIBRERÍA ANDRES BELLO C.A., por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, y vistas y analizada las actuaciones insertas a los autos, de la cual se desprende que en fecha 08 de noviembre de 2005, las partes intervinientes en el presente juicio celebraron acuerdo transaccional, en el cual acordaron el pago de la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (1.800.000,00), por concepto del pago de las prestaciones sociales, del ciudadano JULIO CESAR BARRETO CARTA, C. I. V.- 20.041.172, los cuales serian cancelados de la siguiente manera: 1.- La primera cuota, por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (900.000,00), los cuales fueron recibidos por el trabajador en el momento de la transacción, en monedas de curso legal, como se desprende del acuerdo que corre inserto al folio veinticinco (25) de la presente causa, 2.- La segunda cuota que seria por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (900.000,00), los cuales fueron consignados en cheque NRO. 09506045, girado contra la CUENA NRO-0108-2463-04-0100001149, del BANCO PROVINCIAL, en fecha 12 de diciembre de 2005, ante este tribunal, como se evidencia al folio treinta (30) de la presente causa, y el mismo fue entregado al trabajador en fecha 20 de enero del 2006, como se evidencia al folio cuarenta y seis (46) de la presente causa.
En consecuencia visto y analizados los conceptos de indemnización y demás conceptos laborales, correspondientes al mencionado trabajador todos y cada uno de ellos explanados en los autos el presente expediente, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Cumplido el acuerdo celebrado por las partes intervinientes en el presente causa, el corre inserto al folio veinticinco de la presente causa, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 1.713 del Código Civil, en cuanto a la transacción lo cual establece:
“Un Contrato mediante el cual las partes mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Articulo 89 consagra “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del estado, la Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de estas obligaciones el estado se establece en los siguientes principios los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo a estos derechos solo es posible la transacción o convencimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley”.
La Ley Orgánica del Trabajo desarrolla estos principios constitucional y legal, el cual establece
Articulo 3.- En ningún caso serán irrenunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella
comprendido, la transacción efectuada por ante el Funcionario competente del Trabajo, tendrá carácter de cosa juzgada todo esto en concordancia con el Artículo 9 del Reglamento de la precitada Ley.
Ahora bien como todo Acto judicial genera efectos legales la transacción no es la excepción, es por lo que nos trasladamos a los contextos legales: El Código Civil Venezolano Vigente en su artículo 1.718 establece “La transacción tiene entre las partes la misma Fuerza de la Cosa Juzgada”, principio este que podemos concatenar con el principio desarrollado en el Reglamento de la L.O.T. en su Artículo 10 cuando preceptúa que “La Transacción celebrada por ante un Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologado tendrá efecto de cosa juzgada”.
En consecuencia, este Despacho acuerda lo siguiente: Por ser todos estos principios laborales, civiles y sociales, normas de orden público, los mismos no pueden ser relajados por convenios particulares de acuerdo a lo establecido en el Artículo 6 del Código civil Venezolano vigente, por lo que celebrada la presente transacción en presencia del Funcionario judicial competente y estando el trabajador debidamente asistido de abogado, dando cumplimiento así a articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y con base a los principios desarrollados en los articulo 2 y 6 de la novísima ley procesal del trabajo este tribunal le imparte la homologación prevista en el artículo 3 parágrafo
único de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, por cuanto la misma ha cumplido satisfactoriamente los extremos de Ley. En consecuencia la presente surte los efectos de cosa juzgada contemplados en el Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia, cumplido como ha sido el pago, del acuerdo celebrado por las partes intervinientes en presente juicio, en fecha 08 de noviembre de 2005, este TRIBUNAL SEGUNDO DE SUSTANCIAICON, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, una vez que ha HOMOLOGADO el acuerdo, se ordena el cierre y archivo de la presenta causa, vencido como se encuentre el lapso de cinco días de despacho siguientes a la certificación de la ultima de las notificaciones, de la presente decisión. REGISTRESE, PUBLIQUESE, NOTIQUESE.
En la ciudad de San Carlos a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Año 196 de la independencia, año 146 de la federación.
LA JUEZA.
ABG. DILJOSETT MENDOZA
LA SECRETARIA.
ABOG. GREGORYS MATINEZ
HP01-L-2006-000013
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