REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 24 de abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL Nº: HP01-L-2006-000016.
PARTE ACTORA: ARISTEDES RAMON MONTESDEOCA MUJICA, VENEZOLANO, C.I. 7.536.686
ABOGADA DE LA PARTE ACTORA: MARYOLIS NUÑEZ LEON, INPREABOGADO NRO. 115.592.
PARTE DEMANDADA: METATRON INVERSIONES, C.A.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ, NI CONSTITUYÓ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, lunes veinticuatro (24) de abril del año dos mil seis (2006), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la publicación del fallo dictado según Acta de fecha diez (10) de abril de 2006, la cual corre inserta en el folio treinta (30) de la presente causa, y recoge la celebración de la Audiencia Preliminar fijada en el presente procedimiento, previo el cumplimiento de las formalidades de ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia de que no asistió la demandada a través de su representante legal ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal considera necesario establecer, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar, y el escrito de Promoción de pruebas presentado por la demandante, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar que efectivamente hubo una relación de trabajo que existió entre el actor y la demandada, desde el cuatro (04) de marzo de 2005, hasta el ocho (08) de agosto de 2005, devengando un sueldo diario de QUINCE MIL BOLIVARES (15.000,00), es decir mensual CUATROSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (450.000,00), así como que su tiempo efectivo de servicio a los fines del cálculo de todos y cada uno de los conceptos demandados, es SIETE (7) MESES Y ONCE (11) DIAS.
Bien sabemos que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
Así, es importante destacar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., donde se estableció:
ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”…
iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con le derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…”
Ahora bien, de los hechos narrados por la actora, los documentos acompañados al escrito libelar, así como de la pruebas promovidas en la audiencia preliminar para demostrar los hechos alegados en su libelo de demanda, este Tribunal pasa a estimar lo siguiente:
En cuanto a la relación laboral existente entre la parte actora ciudadano ARISTEDES RAMON MONTESDEOCA MUJICA, VENEZOLANO, C.I. 7.536.686, y la parte demandada METATRON INVERSIONES, C.A., se inicio el cuatro (04) de marzo de 2005, hasta el catorce (14) de octubre de 2005, el trabajador quien devengaba un sueldo diario de QUINCE MIL BOLIVARES (15.000,00), es decir mensual CUATROSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (450.000,00), así como que su tiempo efectivo de servicio a los fines del cálculo de todos y cada uno de los conceptos demandados, es SIETE (7) MESES Y ONCE (11) DIAS, que el ciudadano DOMINGO ANTONIO CESARONE VELIZ, C.I. 7.510.513, en su carácter de director gerente de la junta directiva de METATRON INVERSIONES, C.A., es el responsable de la deuda laboral que nace a razón del trabajo prestado a su servicio.
Ahora bien, de conformidad con los hechos narrados por la parte actora y admitidos, de los documentos acompañados al escrito liberar, este Tribunal estima que efectivamente la demandada no dio cumplimiento al pago de las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que le corresponden al trabajador con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, hecho este que fue admitido por la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar.
En consecuencia, por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ARISTEDES RAMON MONTESDEOCA MUJICA C.I. 7.536.686, contra METATRON INVERSIONES, C.A., por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y en consecuencia se condena al pago de la suma de UN MILLON NOVECIENTOS UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (1.901.250,00), por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES a favor del ciudadano ARISTEDES RAMON MONTESDEOCA MUJICA C.I. 7.536.686, desglosados de la siguiente manera:
Primero: Se declara la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (675.000,00), por concepto de antigüedad.
Segundo: Se declara procedente la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (195.000,00), por concepto de indemnización por vacaciones.
Tercero : Se declara la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (131.250,00) por concepto de utilidades.
Cuarto: Se declara procedente la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (900.000,00), por concepto de indemnización por despido injustificado.
En consecuencia se declara CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano por el ciudadano ARISTEDES RAMON MONTESDEOCA MUJICA C.I. 7.536.686, contra METATRON INVERSIONES, C.A., por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y se condena al pago de la suma de UN MILLON NOVECIENTOS UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (1.901.250,00), por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES a favor del ciudadano ARISTEDES RAMON MONTESDEOCA MUJICA C.I. 7.536.686.
Se condena a la demandada al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Finalmente se condena al pago a la demandada de lo que resulte de la indexación efectuada sobre la suma mencionada y que corresponda al demandante hasta la ejecución definitiva del fallo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual serán calculada mediante experticia complementaria del fallo que formará parte de esta sentencia, y se efectuará por un experto designado por el Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación del Circuito Judicial Laboral del Estado Cojedes, en San Carlos, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA
ABG. DILJOSETT MENDOZA.
LA SECRETARIA.
Abg.
LA SENTENCIA ANTERIOR SE PÚBLICO EN SU FECHA, SIENDO LAS CINCO POST MERIDIEM (5:00 p.m.).
LA SECRETARIA.
Abg.
ASUNTO PRINCIPAL Nº: º: HP01-L-2006-000016
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