REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 18 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL NRO.- HH01-S-1997-000001

Por cuanto he sido designada Juez Temporal de este Tribunal según Oficio Nro.- CJ-05-5497, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Octubre de 2005, en sustitución del profesional del derecho Gustavo Matute, me AVOCO DE OFICIO al conocimiento de la presente causa y procedo a recibir el presente expediente en el estado y grado que se encuentra, constante de trescientos siete (307) folios útiles, distinguido con el Nº HH01-S-1997-000001, nomenclatura de este Tribunal, contentivo de la demanda incoada por el ciudadano PABLO MARCANO, C.I. 3.943.522 contra el MUNICIPIO AUTONOMO DE SAN CARLOS DEL ESTADO COJEDES. Désele entrada. De conformidad con el literal e, del articulo 3 de la Resolución Nº 2004-0165, de fecha 07 de Septiembre de 2004. Consérvese la numeración del presente expediente, hasta la definitiva conclusión de la causa.
En razón de lo antes expuesto y de la revisión de las actuaciones que cursan en la presente causa y vistas y analizadas éstas, observa este Tribunal que la presente causa se encuentra PARALIZADA EN FASE DE EJECUCIÓN, desde el día 22 de marzo de 2005 y es que hasta la presente fecha 18 de abril de 2006, no se ha ejecutado ningún acto por las partes intervinientes en el presente proceso, habiendo transcurrido UN (01) AÑO, y veinticinco (25) días, desde la ultima actuación y de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de UN (01) AÑO sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…..”


En este mismo orden de ideas, nuestra novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra en el articulado lo siguiente:

Artículo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. …….”

Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

Ahora bien, con fundamento y a razón de lo antes expuesto y en virtud del criterio mantenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, CASO: TOMAMASO STOLPA MONTEFINCE contra PASTERUR DE VENEZUELA, sentencia de fecha 01 de marzo de 2005, la cual es vinculante para el caso en comento, y como quiera que de autos se desprende que en el presente juicio, se constata que transcurrió holgadamente el lapso establecido en los Artículos antes señalados, este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN y extinguido el proceso en el juicio que por Calificación de Despido le sigue el ciudadano PABLO MARCANO, C.I. 3.943.522 contra el MUNICIPIO AUTONOMO DE SAN CARLOS DEL ESTADO COJEDES.

REGISTRESE, PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE, a la parte actora, mediante Cartel publicado en la Cartelera de este Tribunal, y una vez transcurrido un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles, se procederá a la respectiva consignación, y en cuanto a la parte demandada librese la notificación correspondiente. Una vez que conste en auto la ultima de las notificaciones y la ciudadana secretaria adscrita a este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se sirva en certificar las actuaciones insertas a los autos, se acuerda remitir el presente expediente al Archivo Judicial, para el resguardo y custodia del mismo. Librense las respectivas notificaciones. Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año Dos Mil Seis.- AÑOS: 195° DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACION.-

LA JUEZA,


ABG. DILJOSETT MENDOZA

LA SECRETARIA



ABG.



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.



LA SECRETARIA
ABG.







ASUNTO PRINCIPAL NRO.- HH01-S-1997-000001

ASUNTO ANTIGUO NRO.- 8471