REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 03

SAN CARLOS, 28 DE ABRIL DE 2006
196° y 147°


SOLICITANTES: DIONIS NOELIA MORENO ARTEAGA,
venezolana, mayor de edad, titular
de la cédula de identidad Nº V- 14.414.927
ROBERT LISANDRO SEQUERA ARANGUREN,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nº 10.985.837
ABOGADA OLEIDA BENITEZ DE ORTEGA, inscrita en el
ASISTENTE: Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 74.426
DESCENDIENTES: XXXXXXXXXXXXXXX, de diez
(10) años de edad
XXXXXXXXXXXXXXX, de
Seis (06) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185 ”A”
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: S-648

DETERMINACIÓN DE LA SOLICITUD

Se inicia la presente solicitud mediante escrito de Divorcio fundamentado en el artículo 185 “A” del Código Civil, interpuesto en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cinco (2005), por los DIONIS NOELIA MORENO ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.414.927 y ROBERT LISANDRO SEQUERA ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.985.837, asistidos por la abogada OLEIDA BENITEZ DE ORTEGA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 74.426, en el cual requieren se les declare el divorcio del matrimonio que contrajeron en fecha treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 102, marcada con la letra “A”; que rielan a los folios uno (01) al cinco (05),
Es admitida la presente solicitud en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil cinco (2005), que rielan desde los folios seis (06) al nueve (09).-
En fecha veinte (20) de diciembre de dos mil cinco (2005), fue consignada por el alguacil JOSE PERAZA, boleta de notificación de la Fiscal IV del Ministerio Público, que rielan a los folios diez (10) y once (11).-
En fecha diez (10) de enero de dos mil seis (2006), fue consignada por el alguacil JOSE SANCHEZ boleta de notificación de la ciudadana Dionis Noelia Moreno Arteaga, que rielan a los folios doce (12) al catorce (14).-
En fecha once (11) de enero de dos mil seis (2006), se recibió diligencia por parte de la ciudadana Fiscal IV del Ministerio Público y en la misma fecha se acordó agregar a la presente causa, que rielan a los folios quince (15) y dieciséis (16).
En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil seis (20006), se acordó fijar audiencia para el día miércoles ocho (08) de febrero del presente año, que rielan a los folios diecisiete (17) al diecinueve (19).
En fecha treinta (30) de enero de dos mil seis (2006), fue consignada por la alguacil BEATRIZ RAMOS, boleta de notificación de la ciudadana FISCAL IV DEL MINISTERIO PUBLICO, que rielan a los folios veinte (20) y veintiuno (21).-
En fecha treinta (30) de enero de dos mil seis (2006), fue consignada por el alguacil JOSE SANCHEZ boleta de notificación de la ciudadana Dionis Noelia Moreno Arteaga, que rielan a los folios veintidós (22) y veintitrés (23).-
En fecha seis (06) de febrero de dos mil seis (2006), se acordó notificar a la ciudadana Dionis Noelia Moreno Arteaga, que riela al folio veinticuatro (24).-
En fecha ocho (08) de febrero de dos mil seis (2006), compareció por ante este Tribunal la ciudadana Dionis Noelia Moreno Arteaga, en compañía de sus hijos XXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXX, que rielan a los folios veinticinco (25) y veintiséis (26).-
En fecha catorce (14) de febrero de dos mil seis (2006), se instó a la ciudadana Dionis Noelia Moreno Arteaga, y al ciudadano LISANDRO SEQUERA ARANGUREN, a los fines de que indiquen lo concerniente a la Guarda de su hijo ROBERT LISANDRO SEQUERA ARANGUREN, que rielan a los folios veintisiete (27) al veintinueve (29).
En fecha nueve (09) de febrero de dos mil seis (2006), fue consignada por el alguacil JEAN FRANCO, boleta de notificación de la ciudadana Dionis Noelia Moreno Arteaga, que rielan a los folios treinta (30) y treinta y uno (31).-

En fecha quince (15) de marzo de dos mil seis (2006), se recibió diligencia por parte de la ciudadana Fiscal IV del Ministerio Público y en la misma fecha se acordó agregar a la presente causa, que rielan a los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33).
En fecha seis (06) de abril del año dos mil seis (2006), se recibió diligencia por parte de los ciudadanos ROBERT LISANDRO SEQUERA ARANGUREN y DIONIS NOELIA MORENO ARTEAGA y en la misma fecha se acordó agregar a la presente causa, que rielan al folio treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35)
En fecha once (11) de abril del año dos mil seis (2006), se acordó notificar a la Fiscal IV del Ministerio Público, a los fines de que exponga lo que crea conveniente en torno a la presente solicitud, que rielan a los folios treinta y seis (36) y treinta y siete (37).
En fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil seis (2006), se recibió diligencia emanada de la Fiscalía IV del Ministerio Público y en la misma fecha se acordó agregar a la presente causa, que riela a los folios treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil, en su artículo 184; “Todo Matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los Cónyuges y por divorcio”, (Resaltado de la sala) y así preceptúa en el articulo 185 “A”;
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…..” (Resaltado de la sala)
En atención a las transcritas normas, se deduce que en el caso in comento, efectivamente ambas partes admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años (sic) “… Durante los primeros años de matrimonio fueron muy armónicos, pero al correr de los días nuestra relación se fue tornando áspera al punto de tomar la decisión de separarnos de hecho, desde el mes de junio de 2000 encontrándonos desde esta fecha hasta el día de hoy cada uno haciendo su vida por separado en domicilios diferentes. Y así se decide.
Por otra parte, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente confiere competencia expresamente a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en el artículo 177, parágrafo Primero, en los procedimientos de Divorcio en las que existan hijos menores de 18 años y en el presente caso, se procrearon dos (02) hijos de nombre XXXXXXXXXXXXXXX, de diez (10) años de edad y XXXXXXXXXXXXXXX, seis (06) años de edad, según se evidencia de acta de nacimiento que rielan a los folios cuatro (04) y cinco (05), por lo cual este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide
Ahora bien, siendo que del matrimonio una de las consecuencias fundamentales es la procreación de descendencia y que es misión de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, garantizar el goce de todos los derechos que la Ley consagra e incluso aquellos que son inherentes a la persona humana, es por ello que junto a las normas que regulan la Institución de Divorcio en el Código Civil, el Legislador establece normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el Divorcio.
Es por ello que, se han consagrado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, normas específicas en los artículos 349 y 350, sobre la titularidad de la Patria Potestad durante el matrimonio y fuera de él, así mismo en el parágrafo primero del artículo 351 establece medidas en caso de Divorcio, Separación de Cuerpos o nulidad de Matrimonio, pues se considera que el matrimonio entre otros fines, persigue el de la procreación y que con el Divorcio se modifican las condiciones de vida de todo el grupo familiar, y es por ello que el Legislador ha señalado expresamente la conducta a seguir, respecto de la prole, la cual esta dirigida a asegurar su desarrollo integral, asi como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
De este modo, establecen los cónyuges los siguientes acuerdos con respecto al régimen de sus hijos:
En relación a la PATRIA POTESTAD de sus hijos, ambos mantendrán la Patria potestad.
En cuanto a la GUARDA, será ejercida por la madre.
Con respecto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, el padre se compromete a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,ºº) por adelantado, dentro de los primeros días de cada mes, en dinero efectivo de curso legal en el país, quedando entendido que la referida pensión de alimento será aumentada periódicamente, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Dicho aumento se estima en una cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,ºº). Asimismo velará por otros gastos necesarios de los niños XXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXX, tales como a) sustento, vestuario, gastos médicos, medicinas, recreación, deporte, entre otras, para lo cual se estima una cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,ºº) para el momento requerido por la madre. b) Gastos del Colegio; uniformes, útiles escolares, transporte y merienda, se estima una cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,ºº); c) Gastos de fin de año que se estima en TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,ºº) del monto de las utilidades, bonos y aguinaldos.
De igual forma, referente al REGIMEN DE VISITAS, El padre visitará a sus hijos XXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXX, siempre que no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso, sábados y domingos desde las 10:00 am, hasta las 6:00 pm. En cuanto a las Navidades, los niños las disfrutarán con el padre y el año nuevo y los días de reyes los gozarán con la madre, alternativamente. En cuanto al carnaval y semana santa, cuando el carnaval lo pasen con el padre, la semana santa la pasaran con la madre, ambas cosas de manera alterna año tras año. Las vacaciones de agosto la disfrutarán la mitad con el padre y los otros días restantes con la madre. El día del padre lo pasaran con el padre y de igual manera el día de las madres lo pasaran con ella. En cuanto a los días de sus cumpleaños serán pasados con la madre y el padre podrá asistir a la reunión que se le haga en esa ocasión.
De allí pues, que esta sala de juicio considera que los acuerdos a los que llegaron espontáneamente los progenitores, con respecto a la patria potestad, guarda, obligación alimentaría y régimen de visitas, están dirigidos a asegurar el desarrollo integral de los niños antes identificado, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por consiguiente, imparte su aprobación homologando los mismos. Y así se decide

DECISIÓN:

En mérito de las razones antes expuestas Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, obrando conforme a lo dispuesto en el artículo 177, literal i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio interpuesta por los ciudadanos DIONIS NOELIA MORENO ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.414.927 y ROBERT LISANDRO SEQUERA ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.985.837. En consecuencia se declara disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía desde el día treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), a partir de la publicación de la presente sentencia. SEGUNDO: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes sobre: PATRIA POTESTAD, GUARDA, REGIMEN DE VISITAS y OBLIGACION ALIMENTARIA, de los niños XXXXXXXXXXXXXXX, de diez (10) años de edad y XXXXXXXXXXXXXXX, seis (06) años de edad, por cuanto quien aquí decide, observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan los intereses legítimos de sus hijos, sino contrario satisfacen el derecho que le asiste, este Tribunal imparte su aprobación HOMOLOGANDO los acuerdos, al respecto procédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: TERCERO: Sobre los bienes en la comunidad conyugal, no hay bienes que liquidar.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 03 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil seis (2006).
JUEZA UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 03

Abg. FANNY COROMOTO CASTRO MORENO

SECRETARIA

Abg. MARIA UBILERMA AGUILAR


La presente decisión fue dictada y publicada en la sede del despacho de la sala de juicio Nº 03, siendo las nueve de la mañana (09:00am) del día de hoy; quedando asentada bajo el Nº 123.-
SECRETARIA

Abg. MARIA UBILERMA AGUILAR


FCCM/ha.-
Exp. S-648