REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 03.
SAN CARLOS, 24 DE ABRIL DE 2006.
196º Y 147º

DEMANDANTE: JUAN DOMINGO GONZÁLEZ VEGA, extranjero, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.265.929.
DEMANDADA: NANCY JOSEFINA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.250.977.
DESCENDIENTES: XXXXXX,XXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXX de
ocho (08), cuatro (04) y un (01) años de edad respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 6108
Haciendo una revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman la presente causa, estima esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 13 de enero de 2006, el ciudadano JUAN DOMINGO GONZÁLEZ VEGA, , interpuso escrito contentivo de demanda de Divorcio 185, en contra de la ciudadana NANCY JOSEFINA HERRERA, ambos plenamente identificados en autos.
En fecha 17 de abril de 2006, los ciudadanos JUAN DOMINGO GONZÁLEZ VEGA y NANCY JOSEFINA HERRERA, presentaron conjuntamente diligencia mediante la cual, el primero de los exponentes manifiesta expresamente su intención en DESISTIR del presente procedimiento, solicitando además, la suspensión de la medida cautelar de secuestro decretada en fecha 10 de marzo de 2006, y por su parte, la segunda, acepta el desistimiento hecho por el demandante, de conformidad con lo establecido en el articulo 265 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la doctrina ha señalado que el desistimiento del procedimiento consiste en el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, a la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. El fundamento del desistimiento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte.
Como el desistimiento produce la renuncia del acto primario del proceso que es la demanda, el actor conserva el derecho a proponer un nuevo juicio contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto.
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

(Sic) “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Ahora bien, observa esta sentenciadora que en el caso objeto de examen, el ciudadano JUAN DOMINGO GONZÁLEZ VEGA identificado en autos, manifestó su voluntad en desistir del procedimiento de DIVORCIO 185 y habiéndose establecido la debida congruencia entre la doctrina y las normas procesales, es por lo que, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, y al respecto procédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordena el archivo del presente expediente.
En este mismo orden, se SUSPENDE la medida cautelar de secuestro decretada en fecha 10 de marzo de 2006, sobre el vehiculo propiedad de la sociedad conyugal, identificado con las siguientes características: MINIBUS, placas AK1-22X, año: 2003, color: blanco; serial del motor: 311257; serial de carrocería: 8XL6GC11D3E001876; marca: ENCAVA; modelo: 61032, acordada mediante auto de fecha 10 de marzo de 2006. Así se decide.
A tales efectos, se acuerda oficiar lo conducente al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y CARLOS ARBELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Líbrense oficios respectivos.
JUEZA UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 03

ABG. FANNY COROMOTO CASTRO MORENO
SECRETARIA

ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR

La presente decisión fue dictada en la sede del despacho de la sala de juicio Nº 03, siendo las diez de la mañana (2:30Pm) del día de hoy; quedando asentada bajo el Nº 175

SECRETARIA

ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR


EXP. Nº 6108
FCCM/MUA/Carlos.