REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
SALA DE JUICIO Nº 03.
SAN CARLOS, 17 DE ABRIL DE 2006.
195º Y 147º
SOLICITANTE: MAYRA CONSUELO COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.182.271.
DESCENDIENTE: XXXXXXXXXXXXXXXX, de once (11) años de edad.
ABOGADO ASISTENTE Oswaldo Antonio Ríos Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.470.
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: S-705.
En fecha ocho (08) de febrero de dos mil seis (2006), fue presentada solicitud con sus recaudos anexos por la ciudadana MAYRA CONSUELO COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.182.271, asistida en este acto por el abogado Oswaldo Antonio Ríos castillo, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 101.470, en la cual solicita la Rectificación de la Partida de Nacimiento del niño XXXXXXXXXXXXXXXX, de once (11) años de edad, por presentar error material de trascripción en el Acta de Nacimiento emanada Registro Civil de la parroquia Cojedes, del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, asentada bajo el numero cien (100), correspondiente al año 1995, en primer lugar, en cuanto a la fecha de nacimiento puesto que, erróneamente se transcribió “…28-07-1995…” siendo lo correcto “…28-07-1994…”, según se desprende del certificado de nacimiento, emanado del registro y estadísticas de salud del Hospital General de San Carlos, que riela al folio tres (03) y en segundo lugar en cuanto al nombre se transcribió “…MAYBA CONSUELO COLMENAREZ…” siendo lo correcto “….MAYRA CONSUELO COLMENAREZ”, lo cual se evidencia en el acta de nacimiento, correspondiente al año1977, acta Nº 53, inserta al folio cinco (05) del presente expediente donde se verifica el nombre correcto de la referida ciudadana. En consecuencia, esta Juzgadora pasa a decidir en virtud a la especialidad que comporta el procedimiento de rectificación de partida de nacimiento en los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 462, 501 y siguientes del Código Civil Venezolano. Ahora bien, esta Sala de Juicio, por cuanto de las actas procesales se verifica la partida de nacimiento del niño XXXXXXXXXXXXXXXX, en la que se observa, que efectivamente existe error en la fecha de nacimiento del referido niño y en el nombre de la ciudadana MAYRA CONSUELO COLMENAREZ, ya que erróneamente fue escrito “…28-07-1995…” siendo lo correcto “…28-07-1994…” y “…MAYBA CONSUELO COLMENAREZ…” siendo lo correcto “….MAYRA CONSUELO COLMENAREZ”, con lo cual se confirma lo requerido por la solicitante y procedente en derecho la presente rectificación. Así se decide.
En merito de las razones expuestas y por cuanto la solicitud cumple con todas las formalidades de ley es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO por la ciudadana MAYRA CONSUELO COLMENAREZ, por consiguiente, se ordena la rectificación del acta de nacimiento cien (100), llevada por el Registro Civil de la Parroquia “Cojedes” del Municipio Autónomo Anzoátegui Estado Cojedes, correspondiente a la del niño XXXXXXXXXXXXXXXX, únicamente en el aspecto de colocar correctamente “…28-07-1994…” y “….MAYRA CONSUELO COLMENAREZ”. Ofíciese lo conducente al Registro Civil de la Parroquia “Cojedes” del Municipio Autónomo Anzoátegui del Estado Cojedes, y al Registro Principal del Estado Cojedes, a los efectos de que se estampen las correspondientes notas marginales, acompañando copia certificada de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los diecisiete (17) de abril de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
JUEZA UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 03.
Abg. FANNY COROMOTO CASTRO MORENO
SECRETARIA
Abg. MARIA UBILERMA AGUILAR
La presente decisión fue dictada y publicada en la sede del despacho de la Sala de Juicio Nº 03, siendo las diez de la mañana (10:00am) del día de hoy quedando asentada bajo el Nº 115.
SECRETARIA
ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR
FCM/MUA/HA. Exp. S-705
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