REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 03
SAN CARLOS, 11 DE ABRIL DE 2006
195° y 147°
SOLICITANTES: MARTINA MARIA RODRIGUEZ AGUIRRE,
venezolana, mayor de edad, titular
de la cédula de identidad Nº V- 10.988.757
FELIX MARIA OCHOA,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nº 10.643.524
ABOGADA LILIBETH SANDOVAL ESCORCHE, inscrita en el
ASISTENTE: Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 102.714
DESCENDIENTES: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de catorce
(14) años de edad
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de
cinco (05) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185 ”A”
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: S-744
DETERMINACIÓN DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud mediante escrito de Divorcio fundado en el artículo 185 “A” del Código Civil, interpuesto en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil seis (2006), por los ciudadanos MARTINA MARIA RODRIGUEZ AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.988.757 y FELIX MARIA OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.643.524, asistidos por la abogada LILIBETH SANDOVAL ESCORCHE, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 102.714, en el cual requieren se les declare el divorcio del matrimonio que contrajeron en fecha quince (15) de junio de mil novecientos noventa y uno (1991) por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 140, marcada con la letra “A”; que rielan a los folios uno (01) al ocho (08),
Es admitida la presente solicitud en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil seis (2006), que rielan desde los folios nueve (09) al once (11).-
En fecha tres (03) de abril de dos mil seis (2006), compareció por ante este Tribunal los ciudadanos MARTINA MARIA RODRIGUEZ AGUIRRE y FELIX MARIA OCHOA, en compañía de sus hijos DANNY ENRIQUE y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Asimismo la representación Fiscal opinó favorablemente en cuanto a la disolución del vinculo matrimonial, que rielan a los folios doce (12) y trece (13).-
En fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil seis (2006), fue consignada por el alguacil JOSE SANCHEZ, boleta de notificación de la ciudadana MARTINA MARIA RODRIGUEZ AGUIRRE, que rielan a los folios catorce (14) y quince (15).
En fecha cuatro (04) de abril de dos mil seis (2006), fue consignada por el alguacil JOSE SANCHEZ, boleta de notificación de la ciudadana FISCAL IV DEL MINISTERIO PUBLICO, que riela a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil, en su artículo 184; “Todo Matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los Cónyuges y por divorcio”, (Resaltado de la sala) y así preceptúa en el articulo 185 “A”;
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…..” (Resaltado de la sala)
En atención a las transcritas normas, se deduce que en el caso in comento, efectivamente ambas partes admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años (sic) “… Es el caso que a pesar de haber contraído matrimonio, como quedó evidenciado antes y haber estado en nuestro hogar permaneciendo y compartiendo nuestras obligaciones conyugales, reinando la armonía y la paz hogareña por algún tiempo, sin embargo en forma inesperada se suscitaron en el seno familiar desavenencias, violencias psicológicas que imposibilitaron la vida en común por lo que decidimos separarnos de hecho el día ocho (08) de junio de dos mil (2000), es decir hace más de cinco (05) años, dándose así una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos vida en común bajo ninguna circunstancias. Y así se decide.
Por otra parte, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente confiere competencia expresamente a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en el artículo 177, parágrafo Primero, en los procedimientos de Divorcio en las que existan hijos menores de 18 años y en el presente caso, se procrearon dos (02) hijos de nombre XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de catorce (14) años de edad y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, cinco (05) años de edad, según se evidencia de acta de nacimiento que rielan a los folios tres (03) al seis (06), por lo cual este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide
Ahora bien, siendo que del matrimonio una de las consecuencias fundamentales es la procreación de descendencia y que es misión de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, garantizar el goce de todos los derechos que la Ley consagra e incluso aquellos que son inherentes a la persona humana, es por ello que junto a las normas que regulan la Institución de Divorcio en el Código Civil, el Legislador establece normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el Divorcio.
Es por ello que, se han consagrado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, normas específicas en los artículos 349 y 350, sobre la titularidad de la Patria Potestad durante el matrimonio y fuera de él, así mismo en el parágrafo primero del artículo 351 establece medidas en caso de Divorcio, Separación de Cuerpos o nulidad de Matrimonio, pues se considera que el matrimonio entre otros fines, persigue el de la procreación y que con el Divorcio se modifican las condiciones de vida de todo el grupo familiar, y es por ello que el Legislador ha señalado expresamente la conducta a seguir, respecto de la prole, la cual esta dirigida a asegurar su desarrollo integral, asi como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
De este modo, establecen los cónyuges los siguientes acuerdos con respecto al régimen de sus hijos:
En relación a la PATRIA POTESTAD de sus hijos, ambos mantendrán la Patria potestad.
En cuanto a la GUARDA, ha sido ejercida por la madre, quien continuara en ejerciéndola.
Con respecto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, el padre se compromete a cancelar la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,ºº) mensuales para cada uno, fijándose un aumento automático del veinte por ciento (20%) mensual hasta que cumpla la mayoría de edad, no pudiendo ser inferior en todo caso a la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Igualmente el padre se compromete a sufragar los gastos correspondientes al pago de los estudios de ambos en la medida que sus posibilidades económicas así lo permitan e incluso después de cumplida su mayoría de edad.
De igual forma, referente al REGIMEN DE VISITAS, se ha venido ejerciendo abierto y compartiendo con ellos, siempre y cuando no interrumpa con sus compromisos de estudios y cada vez que mis hijos así lo quieran.
De allí pues, que esta sala de juicio considera que los acuerdos a los que llegaron espontáneamente los progenitores, con respecto a la patria potestad, guarda, obligación alimentaría y régimen de visitas, están dirigidos a asegurar el desarrollo integral del adolescente antes identificado, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por consiguiente, imparte su aprobación homologando los mismos. Y así se decide
DECISIÓN:
En mérito de las razones antes expuestas Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, obrando conforme a lo dispuesto en el artículo 177, literal i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio interpuesta por los ciudadanos MARTINA MARIA RODRIGUEZ AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.988.757 y FELIX MARIA OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.643.524. En consecuencia se declara disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía desde el día quince (15) de junio de mil novecientos noventa y uno (1991), a partir de la publicación de la presente sentencia. SEGUNDO: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes sobre: PATRIA POTESTAD, GUARDA, REGIMEN DE VISITAS y OBLIGACION ALIMENTARIA, del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de catorce (14) años de edad y de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de cinco (05) años de edad, por cuanto quien aquí decide, observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan los intereses legítimos de sus hijos, sino contrario satisfacen el derecho que le asiste, este Tribunal imparte su aprobación HOMOLOGANDO los acuerdos, al respecto procédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Sobre la comunidad de bienes habidos en el matrimonio, esta juzgadora no hace pronunciamiento.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 03 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los
diez (10) días del mes de abril de dos mil seis (2006).
JUEZA UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 03
Abg. FANNY COROMOTO CASTRO MORENO
SECRETARIA
Abg. MARIA UBILERMA AGUILAR
La presente decisión fue dictada y publicada en la sede del despacho de la sala de juicio Nº 03, siendo las tres de la tarde (03:00pm) del día de hoy; quedando asentada bajo el Nº 112 .-
SECRETARIA
Abg. MARIA UBILERMA AGUILAR
FCCM/ha.-
Exp. S-744
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